Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoApelación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de enero de 2010

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 13 de enero de 2009, este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento en segunda instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2009, por el abogado D.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.433, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.P. deD. y F.D., en su condición de Directora y Director Suplente de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A. (INVERMOCA), promovió pruebas en la apelación que incoara su representada, contra la Sentencia N° 2008-00091, de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró “…la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada [por] el (…) apoderado judicial de la ciudadana T.P.D.D. (…), actuando a título personal y en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., de la sociedad mercantil BAYADARS FINANCE CORP, accionistas de la empresa INVERSIONES MODELO, C.A., y del ciudadano F.D., actuando igualmente a título personal y en su condición de Director de la referida sociedad, contra la Resolución N° 062-01 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS…” (folio 429 del expediente. Resaltado del texto).

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I aparte “(A)” del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Respecto a la prueba de informes, contenida en el Capítulo I aparte “(B)” del escrito de promoción de pruebas, requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A. (INVERMOCA), pretende requerir informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es decir, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0693/io.

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