Sentencia nº 01206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0412

Mediante Oficio Nro. 7725 del 7 de mayo de 2009 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números AF49-U-2000-000027 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 10 de abril y 6 de mayo de 2008, por las abogadas S.L.M. e I.A.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.346 y 59.016, respectivamente; actuando, la primera, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del poder autenticado el 7 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 09, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; y, la segunda, como apoderada judicial de la contribuyente COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-001531041, según consta de instrumento poder autenticado el 12 de marzo 1999, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 72, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 048/2008 dictada por el precitado órgano jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 30 de marzo de 2000 por la mencionada contribuyente.

El aludido recurso fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números  SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000116 de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparo signadas con letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000044, 000045 y 000046 y las Actas de Retenciones distinguidas con letras y números SAR-GRTI-RC-DF-1-1052-000047, 000048 y 000049 todas del 18 de febrero de 1998 y se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-33-000153, 0000154, 0000155, 0000156, 0000157 y 0000158, todas de fecha 23 de febrero de 2000.

En los referidos actos administrativos se determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar las cantidades de Un Mil Trescientos Veintitrés Millones Doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.323.000.226,00), Setecientos Sesenta y Siete Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 767.138.519,00) y Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Sesenta Bolívares (Bs. 344.370.060,00), actualmente Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.323.000,23), Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 767.138,52) y Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 344.370,06), en conceptos de diferencia de impuesto sobre la renta, intereses compensatorios y sanciones de multas, respectivamente, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996 y 1997, comprendidos desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, cuyo monto total asciende a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 2.434.508.805,00), hoy Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.434.508,81).

Según consta en auto de fecha 29 de octubre de 2008 el Tribunal de instancia oyó las apelaciones en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de junio de 2009 la apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito del 7 de julio de 2009 los abogados I.A.R., identificada preliminarmente, y A.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.375, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según consta en instrumento poder descrito con antelación, presentaron su escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación fiscal.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009 se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 14 de mayo de 2009, inclusive. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio, todos del año 2009.

El 16 de julio de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente, consignó ante esta Sala su escrito de promoción pruebas, “(…) en ocasión a nuestra contestación de fecha 07/07/2009 a la formalización interpuesta por los representantes del Fisco Nacional de fecha 18/06/2009 (…)”.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A. signada con letras y números GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-1464 de fecha 11 de agosto de 1998, los Fiscales Nacionales de Hacienda R.L. y Amale Seijas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.524.739 y 9.432.001, quienes fungieron con el carácter de “Supervisor” y “Fiscal Actuante”, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fueron autorizados para realizar una investigación fiscal al contribuyente Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., en materia de impuesto sobre la renta, específicamente, a las partidas objeto de retención, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el “01-01-95 al 31-12-95; 01-01-96 al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-12-97”.

El 18 de febrero de 1999 los referidos funcionarios fiscales levantaron las Actas de Reparo, signadas con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000044, 000045 y 000046, así como las Actas de Retenciones distinguidas con letras y números SAR-GRTI-RC-DF-1-1052-000047, 000048 y 000049, en las cuales se formularon las objeciones a las declaraciones de rentas definitivas presentadas por la sociedad mercantil recurrente, para los ejercicios fiscales investigados en los rubros que se detallan a continuación: i) gastos sin retención: alquiler de inmuebles, medios impresos, avisos de prensa, trípticos y obsequios publicitarios, avisos en prensa y revista, mantenimiento e instalaciones, alquiler de equipo y radio, TV y otros; ii) retenciones no efectuadas.

En fecha 30 de marzo de 1999 los representantes judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de descargos contra los referidos actos administrativos, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

El 7 de febrero de 2000 la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000116, por medio de la cual se confirmaron las objeciones formuladas en las referidas Actas de Reparo y de Retenciones y se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-33-000153, 0000154, 0000155, 0000156, 0000157 y 0000158, todas de fecha 23 de febrero de 2000, en las que se determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar las cantidades de Un Mil Trescientos Veintitrés Millones Doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.323.000.226,00), Setecientos Sesenta y Siete Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 767.138.519,00) y Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Sesenta Bolívares (Bs. 344.370.060,00), actualmente Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.323.000,23), Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 767.138,52) y Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 344.370,06), en conceptos de diferencia de impuesto sobre la renta, intereses compensatorios y sanciones de multas, respectivamente, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996 y 1997, comprendidos desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, cuyo monto total asciende a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 2.434.508.805,00), hoy Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.434.508,81).

El 30 de marzo de 2000 los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., inscrito el primero de los nombrados en el INPREABOGADO bajo el Nro. 305, y los restantes identificados preliminarmente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según se evidencia de instrumento poder supra descrito, ejercieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los actos administrativos antes mencionados. Fundamentan su recurso en los argumentos siguientes:

  1. “Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT”.

  2. “Inmotivación” de los actos administrativos impugnados.

  3. Vicio en la causa del acto.

  4. Improcedencia del reparo efectuado por el rechazo de deducciones por falta de retención, por no cumplir con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

  5. Improcedencia del rechazo de las deducciones por falta de retención en cuanto al alquiler de bienes inmuebles.

  6. Improcedencia del rechazo por inclusión dentro de las deducciones por gastos efectuados en trípticos y obsequios publicitarios.

  7. Improcedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios aplicados a su representada.

  8. Improcedencia de la responsabilidad solidaria por error al liquidar los montos no retenidos y enterados fuera del lapso legal.

  9. Que las sanciones de multas aplicadas por la Administración Tributaria a su mandante resultan improcedentes.

Alegan, la configuración de la eximente de responsabilidad penal tributaria referente al error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, invocan a favor de su representada la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

Finalmente, solicitan al Tribunal de instancia se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 048/2008 de fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los representantes judiciales de la contribuyente Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., en los siguientes términos:

(…) la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital es perfectamente competente para formular el reparo, y por lo tanto debe concluirse que no está afectada de nulidad la mencionada Resolución, por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia.

(…) resulta infundada la denuncia planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, en el punto específico por violación del ‘principio de la globalidad de las decisiones administrativas’, en lo que respecta a la pérdida del derecho a imputar costos no está prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, ya que los gastos y costos quedan inmersos en el concepto de egresos; por lo que nada incidiría que la Administración no se hubiera pronunciado a este respecto. Así se declara.

(…) hay violación de la capacidad contributiva o económica si el legislador toma como hecho imponible o base imponible, una situación que no sea manifiestamente reveladora de riqueza o renta potencial, como es el caso de autos, ya que, se rechaza el gasto simplemente por una polémica condición de admisibilidad que dista mucho de adecuarse al principio de la capacidad contributiva consagrado en el Artículo 316 constitucional. Por lo tanto este Tribunal desaplica el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para los períodos reparados y para el caso concreto por ser contrarios al Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

(…) queda desvirtuada la afirmación fiscal relativa a que ‘… la cancelación del canon de arrendamiento efectuado por la contribuyente no sale efectivamente, por el contrario, saldan a la cuenta de gastos de Alquiler de Inmuebles contra la cuenta de Pasivo de Gastos Acumulados Por Pagar, es por ello, que se traduce en un simple manejo de las cuentas de balance…’, pues la misma, en criterio de este Juzgador, ha sido plenamente desvirtuada, toda vez que ha sido suficientemente probado que los pagos si fueron realizados conforme las apreciaciones señaladas en el acápite precedente, formulación que dimana de la valoración que este Tribunal ha otorgado a los instrumentos probatorios anteriormente referidos, que conforme la tarifa legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados como fidedignos y hacen plena prueba de las afirmaciones planteadas respecto de los hechos cuya pretensión probatoria consta suficientemente en autos. En tal virtud, también por estas razones, debe ser revocado el reparo efectuado por la Administración en cuanto al particular analizado. Así se declara.

(…) Siguiendo este orden de ideas, debe confirmarse el reparo por incumplimiento de la obligación de retener por las cantidades pagadas en concepto de cánones de arrendamiento, pero debe este Tribunal señalar que aún sin que se hayan hecho las retenciones estas son deducibles, ello con fundamento en las explicaciones realizadas por este Tribunal en relación a la naturaleza del impuesto sobre la renta y a lo irracional que resultaría rechazar gastos efectivamente pagados, normales y necesarios por incumplimiento en la retención. Así se declara.

(…) considera este Tribunal improcedente el alegato planteado por la representante de la Administración Tributaria y, en consecuencia, también por esta razón, se revoca el reparo realizado por este concepto dada la improcedencia del reparo por concepto de impuesto sobre la renta por falta de retención, por las cantidades descritas en las facturas que soportan esas erogaciones, cual es la 264 de fecha 09 de abril de 1997, 0005 de fecha 24 de octubre de 1997 y 037 de fecha 22 de enero de 1997. Así se declara.

Asimismo, es menester ratificar la deducibilidad de los gastos efectuados por ese concepto, ello con fundamento en las explicaciones realizadas por este Tribunal en relación a la naturaleza del impuesto sobre la renta y a lo irracional que resultaría rechazar gastos efectivamente pagados, normales y necesarios por incumplimiento en la retención, criterio que se aplica en toda su extensión a todos los gastos que se hayan rechazado por no cumplir con el requisito de deducibilidad relativo a la obligación de retener. Así se declara.

vi) (…) se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios y la actualización monetaria a la contribuyente COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. Así se declara.

(…) En cuanto a los gastos por alquileres de inmuebles, considera este Tribunal que es perfectamente aplicable al caso de marras y por lo tanto existe una obligación solidaria, en los términos expresados en puntos anteriores. Así se declara.

En lo que respecta a los gastos efectuados en trípticos y obsequios publicitarios, considera este Tribunal que, al evidenciarse que los mismos estaban relacionados con la compra de bienes y no con la adquisición de servicios, la recurrente no estaba sujeta a efectuar retención alguna, por lo que resulta improcedente la exigencia de responsabilidad solidaria al particular. Así se declara.

(…) viii) En cuanto a las multas, aprecia este Tribunal que existen dos tipos de infracciones, las que son originadas por la disminución ilegítima de ingresos tributarios y la que corresponde al incumplimiento de deber formal por la falta de retención del impuesto, para lo cual sería perfectamente aplicable el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, sin embargo este Tribunal debe señalar, que los reparos por falta de retención y que generan el desconocimiento del gasto y en consecuencia el aumento de la renta, ha sido anulado por este Tribunal, y como quiera que en virtud del criterio esbozado en la sentencia no hay disminución de ingresos tributarios, la recurrente no puede ser sancionado por contravención conforme al Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual al sólo subsistir la sanción conforme al Artículo 99 del mismo texto orgánico, no hay razón para la aplicación del Artículo 74 del tantas veces mencionado Código, por lo que el Tribunal considera que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicarla, debiendo en lo sucesivo este Tribunal analizar las multas conforme al Artículo 99. Así se declara.

ix) Por lo que respecta a la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable, aprecia este Tribunal que el sustento de esta defensa forma parte del fundamento que precedentemente se razonó para considerar deducibles los gastos efectuados sin retención, por lo que resulta inoficioso acordar su procedencia al respecto, toda vez que, además, en lo relativo a los reparos por trípticos y obsequios publicitarios, efectivamente la recurrente no podía ser considerada Agente de Retención. Así se declara.

(…) x) Asimismo, la contribuyente invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae (sic) temporis al caso de autos, que en su numeral 3 exime de la multa a que se refiere dicha disposición legal (…).

(…) es procedente la sanción por incumplimiento de este deber formal, pero hasta por las cantidades que correspondan a estos conceptos, debiéndose excluir del total determinado por la Administración en el acto recurrido, aquellos montos correspondientes a trípticos y obsequios publicitarios, respecto de los cuales no debía realizarse retención alguna. Así se declara.

(…) Con respecto a la falta de aplicación de las atenuantes, defensa invocada en forma general por la recurrente, este Tribunal debe considerar que no existen pruebas de autos, o argumentos que expliquen la razón de su procedencia, tampoco existe una actividad probatoria que permita a este Tribunal conocer que la recurrente no ha incurrido en los tres años anteriores en infracciones tributarias, razón por la cual declara improcedente esta solicitud. Se declara.

Como consecuencia de lo anterior se anulan las sanciones impuestas por contravención y se ratifican la multa por incumplimiento de deberes formales de conformidad con el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, excluyendo aquellas cantidades sobre las cuales no existe obligación de retención, calculada en su término medio (105%). Se declara.

(…) Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno (…), administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., (…).

Se ANULA parcialmente la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen, de acuerdo con las motivaciones expresadas en el presente fallo.

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar los términos de la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada a los términos de la presente sentencia, así como las planillas de liquidación que a tal efecto sean dictadas, una vez firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

. (Destacado del fallo apelado).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta M.I. que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir, respecto a las apelaciones incoadas por el Fisco Nacional y por la apoderada judicial de la contribuyente Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., contra la sentencia Nro. 048/2008 dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la referida contribuyente.

En ese sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, esta Alzada pudo constatar en la causa que se examina, que mediante auto del 14 de julio de 2009 la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponían las partes apelantes para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamenten su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que comenzó la relación de la causa (14 de mayo de 2009), exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 14 de mayo de 2009 (18 de junio de 2009), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio, todos del año 2009, sin que el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L. presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que por no haber comparecido la parte apelante (Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L.) a fin de consignar el mencionado escrito de fundamentación de la apelación para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial que la afectó, procede aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso concluir en el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la contribuyente. Así se declara.

No obstante lo anterior, dado que la representación judicial del Fisco Nacional sí consignó dentro del lapso legal el escrito en el que expone las razones de hecho y de derecho que le asisten para apelar el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procede, en su caso, la continuación del procedimiento de segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. DESISTIDA la apelación ejercida por la contribuyente Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., contra la sentencia definitiva Nro. 048/2008 dictada el 25 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Se ORDENA respecto al FISCO NACIONAL la CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                   La Vicepresidenta

                 Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01206.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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