Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Numero : 8 N° Expediente : X-2011-000002 Fecha: 23/03/2011 Procedimiento:

Apelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Partes:

C.N.E. apeló del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de febrero de 2011, con motivo de la demanda contencioso electoral interpuesta por J.M.S.O. contra la elección para escoger al Alcalde o Alcaldesa del municipio M. del estadoC., celebrada en fecha 05 de diciembre de 2010.

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.A.M., actuando como apoderado judicial del C.N.E., y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 17 de febrero de 2011.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX---- 8-23311-2011-X-2011-000002.html

EN

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-X-2011-000002

En fecha 25 de enero de 2011 el ciudadano J.M.S.O., titular de la cédula de identidad número 7.202.315, asistido por los abogados J.R.R. y A.F. F, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 16.122 respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral contra las elecciones de Alcalde del municipio M. del estadoC..

En fecha 14 de febrero de 2011 el abogado M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó un informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho del caso, así como los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el presente recurso.

En fecha 03 de marzo de 2011 el abogado M.Á.M., antes identificado, apeló del auto prenombrado.

En fecha 09 de marzo de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R. a los fines de dictar el pronunciamiento relativo a la apelación ejercida.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante alegó en su escrito de apelación, que el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado procede a la admisión de la demanda contencioso electoral, previo análisis de los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo expresa: “…Sin embargo, es necesario señalar que en dicho Auto, no se especifican ni se mencionan las razones por las cuales fue admitida la demanda, ni mucho menos la motivación que origino a dictar dicho pronunciamiento…”.

Asimismo señala el representante del C.N.E., que en modo alguno se realizó el análisis preliminar de los autos que corresponde efectuar al Juzgado de Sustanciación , “…puesto que en el mencionado Auto se obvian los alegatos esgrimidos en su oportunidad por esta representación judicial respecto a la inadmisibilidad de la demanda, en razón que la parte actora en su libelo de la demanda dirige su pretensión contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, basándose en la supuesta ausencia o falta de inclusión de varias Actas de Escrutinio en dicha Totalización, tomando como referencia el `Boletín Informativo de Totalización.´ contenido en la pagina Web del C.N.E., para las elecciones celebradas en fecha 05 de diciembre de 2010, lo que resulta inicialmente improcedente, por cuanto la parte actora se equivoca al impugnar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcaldesa o Alcalde del Municipio del Estado Carabobo, siendo el acto objeto de impugnación de la presente demanda, la obligación a la cual esta (sic) sometida el Máximo organismo electoral, en totalizar todas las actas de escrutinio de la elección correspondiente, todo ello en atención a los artículos 144 y 146 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

Manifiesta que “…el Acto de totalización es el procedimiento mediante el cual se escrutan todas las Actas de Escrutinio, reconociéndolos y computándolos a un candidato especifico, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 146 en su último aparte, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el cual ratificamos que no es el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación lo impugnable, sino la supuesta falta de cumplimiento de la referida obligación por parte de esta Administración Electoral…”.

Asimismo aduce el recurrente, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral omite su pronunciamiento respecto “…a lo alegado por esta representación judicial relativo a que la parte actora fundamenta su demanda en el Boletín Informativo de Totalización reflejado el día de la celebración de la elección, esto es el 05 de diciembre de 2010, cuyos valores fueron cambiando posteriormente, aunado al hecho del señalamiento en el referido boletín, de la existencia de treinta y cinco (35) Actas de Escrutinios totalizadas y faltantes cero (0), cuando el total de Actas a escrutar eran treinta y siete (37), lo que indica que la parte actora incurre de nuevo en un error, al pretender realizar el cuestionamiento del acto de proclamación fundamentado en disparidades numéricas, contenidas en el referido boletín, que si bien fue generado por el C.N.E., el mismo solamente tiene como su nombre lo indica carácter meramente informativo, por lo cual resulta improcedente querer desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de la cual esta (sic) revestida la actuación de esta Administración Electoral…”.

Continúa destacando que “…los actos de la Administración Electoral tienen la presunción de legitimidad, hasta tanto se pruebe que los mismos están viciados de nulidad o que infringen alguna norma, ello obliga a la parte demandante a realizar la impugnación de la (sic) Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la Alcaldesa o Alcalde del Municipio M. delE.C., con fundamentos o vicios imputables a la misma, vale decir, contenidos en la misma, y no tomando en cuenta valores que le son exógenos y mucho menos en referencia a un ‘Boletín Informativo de Totalización, destinados a solo informar sobre el proceso eleccionario en determinado momento…”.

Para concluir manifiesta el apelante que “…el Auto del Juzgado de Sustanciación omite y prescinde los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por esta representación judicial en el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado en fecha 11 de febrero de 20011, ante esa Sala, y en modo alguno entra a conocer o analizar dichos argumentos al momento de dictar el mencionado Auto de fecha 17 de febrero de 2011, únicamente se limita a mencionar los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral y 179, 180, 181, y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare el recurso de apelación procedente y, en consecuencia, se revoque el auto de fecha 17 de febrero del 2011 y se declare la demanda contencioso electoral inadmisible.

II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala señaló en el auto apelado lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales en su articulo 213 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 179, 180, 181 y 183 contienen las causales de inadmisibilidad que deben ser analizadas al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda contencioso electoral. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación, constatado que no se encuentran presentes en este caso las causales de inadmisibilidad previstas en las normas antes indicadas, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Notifíquese al C.N.E., anexándole copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ministerio Publico remitiéndose copia certificada del escrito libelar y del presente auto. Líbrese Oficio.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir respecto a los argumentos de la parte apelante relativos al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual declaró admisible el presente recurso contencioso electoral.

Previamente a cualquier pronunciamiento debe este órgano jurisdiccional determinar si en el caso de autos se han cumplido las condiciones legalmente exigidas para entrar a considerar los alegatos planteados por la parte recurrente.

En relación con lo anterior, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo efecto, “…en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación…”, lo cual ocurre en los casos en que las partes están a derecho, sin embargo, si las partes no están a derecho y consecuentemente deben ser notificadas de la emisión del auto apelado, el referido lapso se debe computar a partir de que conste en autos la notificación de las partes, toda vez que resulta atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso pretender que las partes ejerzan su defensa sin conocer el acto que afecta sus intereses en juicio.

Siguiendo tales premisas, se aprecia que en el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del C.N.E. y del Ministerio Público, constando ambas notificaciones en el expediente en fecha 2 de marzo de 2011 los cuales corren insertos a los folios 45 al 48 ambos inclusive de la pieza principal, lo que significa que es a partir de esa fecha que se deben computar los tres (3) días de despacho para que los interesados apelaran del aludido auto. Siendo así, se observa que de conformidad con el calendario de despacho de esta Sala los recurrentes disponían de los días 3, 9 y 10 de marzo de 2011 para ejercer su apelación, por lo que, al haber ejercido el presente recurso el 3 de marzo de 2011, se concluye que fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala Electoral pasa a pronunciarse acerca de la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y al efecto se observa que la misma está sustentada, en primer lugar, en que en el auto apelado no se procede al análisis de los alegatos esgrimidos, en su oportunidad, por la representación judicial del C.N.E. respecto a la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, considera dicha representación que no se especifican, ni se mencionan las razones por las cuales fue admitida la demanda, ni mucho menos la motivación que sirvió de base a dicho pronunciamiento.

Respecto al alegato de que no se especifican, ni se mencionan las razones por las cuales fue admitida la demanda, ni mucho menos la motivación que sirvió de base a dicho pronunciamiento, la Sala Electoral observa que de una simple lectura del auto se desprende que el Juzgado de Sustanciación señaló expresamente que procedía a admitir el recurso una vez analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en dicho auto se señaló textualmente lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales en su articulo 213 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 179, 180, 181 y 183 contienen las causales de inadmisibilidad que deben ser analizadas al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda contencioso electoral. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación, constatado que no se encuentran presentes en este caso las causales de inadmisibilidad previstas en las normas antes indicadas, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda

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Como puede verse, el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir advirtiendo que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas expresamente en las normas adjetivas en relación con el recurso contencioso electoral, por lo que están claras las razones y los motivos que dieron lugar a dicho pronunciamiento. Por tal razón, se desestima el alegato relativo a que no se especifican, ni se mencionan las razones por las cuales fue admitida la demanda, ni la motivación que sirvió de base a dicho pronunciamiento. Así se declara.

Por otra parte, se denuncia que en el auto apelado no se procede al análisis de los alegatos esgrimidos en su oportunidad por la representación judicial del C.N.E. respecto a la inamisibilidad de la demanda.

Tal denuncia, fue realizada en los siguientes términos:

“Del mismo modo el Juzgado de Sustanciación de esa Sala omite su pronunciamiento respecto a lo alegado por esta representación judicial relativo a que la parte actora fundamenta su demanda en el Boletín Informativo de Totalización reflejado el día de la celebración de la elección, esto es el 05 de diciembre de 2010, cuyos valores fueron cambiando posteriormente, aunado al hecho del señalamiento en el referido boletín, de la existencia de treinta y cinco (35) Actas de Escrutinios totalizadas y faltantes cero (0), cuando el total de Actas a escrutar eran treinta y siete (37), lo que indica que la parte actora incurre de nuevo en un error, al pretender realizar el cuestionamiento del acto de proclamación fundamentado en disparidades numéricas, contenidas en el referido boletín, que si bien fue generado por el C.N.E., el mismo solamente tiene como su nombre lo indica carácter meramente informativo, por lo cual resulta improcedente querer desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de la cual está revestida la actuación de esta Administración Electoral.

(…) los actos de la Administración Electoral tienen la presunción de legitimidad, hasta tanto se pruebe que los mismos están viciados de nulidad o que infringen alguna norma, ello obliga a la parte demandante a realizar la impugnación de la Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la Alcaldesa o Alcalde del Municipio M. delE.C., con fundamentos o vicios imputables a la misma, vale decir, contenidos en la misma, y no tomados en cuenta valores que le son exógenos y mucho menos en regencia a un “Boletín Informativo de Totalización” destinados a solo informar sobre el proceso eleccionario en determinado momento. En tal sentido, es importante destacar que el C.N.E. cumplió con su obligación de totalizar las treinta y siete (37) Actas de Escrutinio producidas en ocasión a la elección en referencia, tal y como se evidencia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la Alcaldesa o Alcalde del Municipio M. delE.C., presentada en su oportunidad por esta representación judicial”.

Al respecto observa la Sala que el C.N.E. solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso con base en el alegato aquí trascrito, sin embargo, se advierte que el mismo no fue encuadrado en ninguna de las causales que puede dar lugar a la inadmisión del recurso. En efecto, del análisis de dicho argumento se desprende que encierra un cuestionamiento que debe ser resuelto al momento en que se dicte un pronunciamiento de fondo en la presente causa, previa tramitación del procedimiento correspondiente.

Efectivamente, la labor del Juzgado de Sustanciación se circunscribe a revisar lo relativo a las causales necesarias para admitir el recurso contencioso electoral, tal como lo hizo en el auto apelado y su competencia no puede extenderse hasta el estudio de aspectos que atañen al fondo del asunto. Cabe destacar que en el escrito de apelación la propia representación del C.N.E. afirma, al momento de exponer la denuncia bajo análisis, que “resulta improcedente querer desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad” con base en las razones planteadas, y la improcedencia es una situación que resulta totalmente ajena a la admisibilidad de los recursos.

De allí que, considera la Sala Electoral que el Juzgado de Sustanciación procedió ajustado a derecho al admitir el recurso contencioso electoral con base únicamente en el análisis de las causales que pueden dar lugar a la inadmisión del mismo, tal como lo expuso en el auto apelado. Por tal razón, resulta forzoso desestimar esta segunda denuncia. Así se declara.

Consecuencia de todo lo antes razonado, es que resulta forzoso declarar improcedente la apelación planteada el día 3 de marzo del presente año, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 17 de febrero del mismo año mediante el cual se admitió el recurso interpuesto en este procedimiento. Así se decide.

Por cuanto la Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Jhannett M.M.S., actuó como Jueza Sustanciadora en esta causa, la misma no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando como apoderado judicial del C.N.E., y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 17 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

…/…

…/…

MGR.-

Exp. N° AA70-AA70-X-2011-000002

En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 8.

La Secretaria,

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