Decisión nº 090-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 14 de mayo de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano H.O.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.210.528, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Aplicaciones en Telecomunicaciones S.A (ATELCON S.A), bajo el expediente Nro. 1385.

En fecha 15 de mayo de 2007, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, doscientos cuarenta y seis (246); doscientos cincuenta y uno (251), doscientos cincuenta y nueve (259); doscientos sesenta y uno (261), doscientos sesenta y tres (263); respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2007, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 269 - 271).

En fecha 24 de octubre de 2007, la abogada D.I.P.C., mediante diligencia consignó copia certificada del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F 275 – 278).

En fecha 26 de octubre de 2007, la abogada D.I.P.C., consignó escrito de pruebas, (F 175 – 177).

En fecha 05 de noviembre de 2007, por medio de auto este tribunal admitió las pruebas, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (F 281).

En fecha 16 de noviembre de 2007, la abogada D.I.P.C., consignó escrito de evacuación de pruebas, (F 175 – 177).

En fecha 06 de febrero de 2008, por medio de auto la abogada M.I.A.C., se avocó a la presente causa, (F 181).

En fecha 04 de marzo de 2008, la abogada D.I.P.C., consignó escrito de informes en trece (13) folios útiles (F 286 – 298).

En fecha 24 de marzo de 2008, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 24 del año en curso.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:

1.1 Un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en la que señala “ levantaron las actuaciones… donde se evidencia en forma clara y contundente que el acta de requerimiento de declaración y pago Nº RLA/DFPF/2004-3523-04 de fecha 06/10/2004, se le concede a mi representada un plazo de quince (15) días hábiles, para cumplir con el requerimiento aludido… se tenia hasta el 27 de octubre como plazo para presentar tales documentos, pero esto no fue así, toda vez que en ese mismo momento, levanta senda acta de Recepción y Verificación ya que la fiscalización partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho.”

1.2 Vicio de incompetencia, lo invoca así “ la P.A. que faculta a la funcionaria M.C.L.S., a los fines de verificar en el domicilio de mi representada el oportuno cumplimiento de los deberes formales, no fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Región los Andes (E), al que en ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia.”

En virtud a que la P.A. que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización fue dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir este tipo de actos administrativos, como

se ve claramente de la Resolución 32 ya indicada, lo cual constituye un vicio que afecta el elemento subjetivo de todo acto administrativo como manifestación concretizadota de la voluntad de la Administración Tributaria, es por lo que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia…

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El 28 de octubre de 2004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan, fundamentándose en los siguientes hechos:

N° DE LIQUIDACIÓN

FUNDAMENTO

050100228002285

050100228002286

050100228002287

050100228002288

050100228002289

050100228002291

050100228002292

050100228002293

050100228002294

050100228002295

050100228002296

050100228002297

050100228002298

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIOPN DE DEL I.V.A A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO…TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.C.L.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.247.590, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/3523 DE FECHA 27/09/2004..

050100225000654

POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION QUE LA CANTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/08/2004 AL 31/08/2004. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.C.L.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.247.590, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/3523 DE FECHA 27/09/2004.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1. Expediente Administrativo, que consta de:

(Folio 66 al 201), copia simple: Acta de Recepción y Verificación, P.A. GRTI/RLA/3523, Acta de Clausura, Resolución de Imposición de Sanción, Boleta de Citación, Acta de Requerimiento, Acta de Requerimiento de Declaración y Pago, Planillas de declaración definitiva de rentas forma 26, planillas de Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado octubre 2004, informe de dirigencia practicada, Reporte de SIVIT, reporte de documentos impresos por contribuyente, Estado de cuenta contribuyente, planilla de estimación de intereses moratorios, tabla de conformación de sanciones.

3.1.1 Hechos que prueba los documentos.

Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Aplicaciones en Telecomunicaciones S.A (ATELCON S.A, donde constató incumplimientos de deberes formales respecto a declaraciones de IVA y libro de venta, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Articulo 102 d y 103 del Código Orgánico Tributario.

3.2. Documentos públicos.

(Folios 67 al 78) copia certificada simple del documento protocolizado de la Sociedad Mercantil ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el número 31, tomo 21-A.

3.2.1 Hechos que prueba el documento:

Que el ciudadano H.O.O.C., tiene la cualidad para representar a la Sociedad Mercantil Aplicaciones en Telecomunicaciones S.A (ATELCON S.A.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME FISCAL

La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

En Cuanto al debido proceso indica, “el requerimiento de información por parte de la administración tributaria, se materializa a través de actos administrativos de trámite preparatorios al acta de reparo fiscal o acta de conformidad, denominados “Actas de Requerimiento”. Dichas actas son el instrumento utilizado para dejar constancia de la información y documentación solicitada contribuyente o responsables sometido a una fiscalización y que tienen como contrapartida obligatoria, la “Actas de Recepción de Documentos”. En efecto, “una vez requerida la información y verificada por el fiscal actuante, se procede a dejar constancia de la entrega de la documentación mediante el levantamiento de otra Acta Fiscal de Recepción, (…) la cual deberá citar de forma expresa los particulares contenidos en el acta fiscal de requerimiento de los documentos y recaudos solicitados…”

…omissis…

…los actos impugnados no crean indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso.

Sobre el Vicio de Incompetencia, entre otras cosas alude “ es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien ordenó, mediante P.A., investigar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de la recurrente en las materias mencionadas anteriormente, lo cual estuvo a cargo del funcionaria (sic) antes identificado.

Asimismo, tal como se desprende tanto la P.A. como de la misma Resolución objeto del presente recurso, la administración indicó de manera clara evidente que tal funcionario se desempeñaba con cargo de Profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

…omissis…

Es necesario destacar, que los nombramientos ejecutados dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto se trata de un acto dictado dentro de ésta, emanado de un superior jerarca y destinado solo al funcionario del órgano competente que va a ejercer, en este caso, las actividades señaladas en la Resolución 32.

En tal sentido, no encuentra esta Representación Fiscal fundamentación alguna para justificar el alegato de incompetencia del funcionario actuante en el caso de autos, pues dicho (sic) funcionaria está designada dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, como Profesional Tributario, competente para actuar como Fiscal Tributario, conforme al Ordenamiento Jurídico.

…solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.O.O.C., en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la contribuyente…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de incompetencia, así como también la procedencia de las sanciones impuestas al contribuyente, en virtud, de los incumplimientos de deberes formales presuntamente constatados por la fiscal actuante, con respecto a los siguientes hechos:

1. “ El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal”

2. “ El contribuyente no lleva el libro de ventas del I.V.A

5.1 Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

El recurrente aduce “levantaron las actuaciones… donde se evidencia en forma clara y contundente que el acta de requerimiento de declaración y pago Nº RLA/DFPF/2004-3523-04 de fecha 06/10/2004, se le concede a mi representada un plazo de quince (15) días hábiles, para cumplir con el requerimiento aludido… se tenia hasta el 27 de octubre como plazo para presentar tales documentos, pero esto no fue así, toda vez que en ese mismo momento, levanta senda acta de Recepción y Verificación ya que la fiscalización partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos y entre ellos el dictado en sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, Nro. 1115, ha expresado lo que debe entenderse por falso supuesto de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

Por lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Tal como se lee de la sentencia parcialmente trascrita, el falso supuesto de hecho se da respecto a circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo, reconociendo la existencia del falso supuesto de derecho donde la Administración fundamenta su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto.

Ahora bien, del análisis del expediente se observa que en efecto la Funcionaria Fiscal M.L., mediante Acta de Requerimiento de Declaración y Pago, emplazó al contribuyente para que en un plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de dicha acta, procediera a presentar las declaraciones omitidas y a pagar el Impuesto al Valor Agregado de los periodos, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, así como los periodos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004, siendo cumplido por parte del recurrente dicho requerimiento en fecha 28 de octubre de 2004, fuera del lapso concedido por la Administración Tributaria.

Pues bien, en el momento que fue verificado el hecho, el incumplimiento del deber formal se configuró, el cual se encuentra constituido por la omisión de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado, y es debido a ello que el funcionario fiscal levantó el acta de recepción y verificación donde plasmó dicho hecho, posteriormente al lapso de 15 días hábiles íntegramente transcurrido, para que el recurrente declarara y pagara las declaraciones omitidas, actuación que demuestra que el procedimiento se hizo plenamente ajustado a derecho, por lo tanto, de lo aquí observado considera esta juzgadora que resulta improcedente el invocado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.

5.2 Sobre el Vicio de Incompetencia.

Señala el recurrente “la P.A. que faculta a la funcionaria M.C.L.S., a los fines de verificar en el domicilio de mi representada el oportuno cumplimiento de los deberes formales, no fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Región los Andes (E), al que en ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia.”

En virtud a que la P.A. que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización fue dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir este tipo de actos administrativos, como se ve claramente de la Resolución 32 ya indicada, lo cual constituye un vicio que afecta el elemento subjetivo de todo acto administrativo como manifestación concretizadota de la voluntad de la Administración Tributaria, es por lo que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia…

Por su parte la representante de la República Bolivariana de Venezuela adujo “ Es necesario destacar, que los nombramientos ejecutados dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , que en resumidas es el que nos ocupa, es un asunto Interno de la Administración Tributaria, por cuanto se trata de un acto dictado dentro de ésta, emanado de un superior jerarca y destinado sólo al funcionario del órgano “competente” que va a ejercer, en este caso, las actividades señaladas en la Resolución Nº 32”.

A fin de determinar la existencia y trascendencia de la incompetencia alegada es importante realizar las siguientes consideraciones.

La nulidad es la sanción de orden formal y de carácter objetivo, que el legislador prevé para aquellos actos administrativos que han nacido sustrayéndose de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables para esa manifestación de voluntad administrativa.

Esta nulidad, puede ser calificada como nulidad absoluta (radical, total e ipso iure) o anulabilidad o nulidad relativa, y la diferencia entre ambos tipos radica fundamentalmente en los efectos que cada uno produce, de modo que cuando se habla de un acto viciado de nulidad absoluta se atiende al carácter indisponible, no convalidable del vicio que es óbice para que el acto adquiera firmeza y que puede ser reconocido o declarado en cualquier momento, lo cual determina que se trate de un asunto de orden público que vulnera el orden jurídico.

En contrapartida, cuando se habla de un acto viciado de nulidad relativa, se entiende que el mismo es disponible y consecuencialmente convalidable, que no obsta para que el acto viciado adquiera firmeza, se trata pues de un vicio que no atañe al orden público.

De ahí que, en el caso concreto, es preciso determinar si el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes es incompetente para suscribir la P.A. que da inicio al procedimiento de investigación, a los fines de establecer la procedencia del vicio alegado por la parte actora.

Al respecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A) (subrayado del tribunal)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

Pues bien, en el caso de autos se observa, que en el texto de la P.A. GRTI/RLA3523 de fecha 27 de Septiembre de 2004, el funcionario dice actuar en uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, dichas normas establecen:

Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

…Omissis…”

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización…

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Normas éstas contentivas de las facultades genéricas de investigación de la Administración Tributaria, y de acuerdo con las cuales el ente administrativo posee las más amplias facultades de indagación a los fines de constatar el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

Asimismo, el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 94 numerales 10, 16, y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29 de Marzo de 1995, las cuales establecen:

Artículo 94

Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

…Omissis…

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

…Omissis…

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo; (Subrayado añadido)

…Omissis…

34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

…Omissis…”

Artículo 98

La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…Omissis…

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

…Omissis…”

Como se observa, los Gerentes Regionales de Tributos Internos se encuentran facultados para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del articulo 96 de la Resolución Nº 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los Fiscales de Hacienda según lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N°913 de fecha 06 de febrero de 2002, no excluye las facultades propias del Gerente Regional, pues a juicio de quien decide, la mencionada Resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persiguen una mayor eficiencia administrativa, con la descentralización de las facultades del Gerente, pero que en ningún momento deroga las facultades generales del Gerente Regional, de allí que en el presente caso no pueda hablarse de incompetencia, ni manifiesta, ni relativa.

La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero del 2006, indicó:

A los fines de resolver sobre la presunta incompetencia de la Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital, es necesario observar lo establecido en la Resolución Nº 32 de fecha 24 marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinaria del 29 de marzo de 1995.

En efecto, la citada resolución en su Titulo IV denominado “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, específicamente en sus artículos 71 y 74, dispone lo siguiente:

Articulo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

Articulo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región… tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria…

Asimismo contempla en los 36 numerales de su articulo 94 las atribuciones del Gerente Regional de Tributos Internos, entre las cuales se encuentran: “…9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; 10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; 14.-Recibir, tramitar y decidir los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico…”

De igual forma, en el artículo 99 de la referida resolución se establece que:

Articulo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: …Omissis…, 2.- Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes. 3. Imponer sanciones a que haya lugar por infracciones tributarias…Omissis…4. Emitir la Resolución a que hace referencia el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la División.

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su articulo 151 señala que “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año…para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario…”

De las normas anteriormente señaladas, se evidencia por una parte, que corresponde a la División de Sumario Administrativo, instruir, tramitar sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, y por otra, la competencia del Jefe de Sumario Administrativo para firmar las Resoluciones Culminatorias del Sumario.

En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la competencia para firmar la referida resolución, ello en criterio de esta Sala no es mas que una irregularidad formal que no posee suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, la misma ha sido emitida por una funcionaria ubicada dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.

(…/…)

Con base a lo anterior, estima esta Sala que el hecho de que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya emitido la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no significa que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a ello, mal puede pretender el apoderado judicial de la contribuyente alegar la incompetencia de dicha funcionaria con base a que compete a la División de Sumario Administrativo la emisión del acto administrativo recurrido, pues siendo esta División una de las áreas funcionales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, nada obsta para que la titular de la Gerencia emita la resolución en cuestión. (subrayado propio del tribunal)

En atención a los razonamientos anteriormente señalados, debe esta Sala declarar improcedente los argumentos del representante judicial de la contribuyente y, en consecuencia confirmar el pronunciamiento del a quo, respecto al vicio de incompetencia alegado. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 23/01/2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la P.A. GRTI/RLA/3523 fecha 27 de Septiembre de 2004, acto por medio del cual se dio inicio al procedimiento y se autorizó a la funcionaria M.C.L.S. a realizar la verificación, no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el recurrente. Y así se decide.

Resueltos como han sido los alegatos que anteceden, pasa esta juzgadora a revisar la multas impuestas.

Visto que la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, por cuanto no realiza defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, considera quien juzga que con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, el cual, deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos que contienen sanciones a saber:

Sobre el incumplimiento del deber formal “El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal”, observa este tribunal que en efecto el recurrente presentó de forma extemporánea las declaraciones y pago del IVA, correspondiente a los periodos julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004 , marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, toda vez que el recurrente se emplazó en fecha posterior al vencimiento del lapso establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, el día 28 de octubre de 2004.

Ahora bien, la administración tributaria de conformidad con el artículo 103, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario impone multa a la sociedad mercantil, emitiendo una planilla de liquidación por cada mes omitido, lo que suma en unidades tributaria la cantidad de ciento cincuenta (150). Ante tal proceder, juzga este tribunal necesario citar lo que a la letra establece el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omissis…

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

…omissis…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

El texto legal describe sanción de cinco unidades tributarias 5 U.T, que se incrementará en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias 25 U.T para quien incurra en el ilícito formal sobre presentar declaraciones que contengan determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

Ahora bien, en este punto, considera importante este tribunal destacar que estamos en presencia de un solo hecho que originó la sanción impuesta por parte de la administración, el cual, fue “ el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado” , de manera que, es preciso a.l.i.e.e. articulo 99 del Código Penal, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

En sintonía con la norma, sobre este particular, la Sala Político Administrativa sostuvo el criterio en sentencia 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán C.A), el cual, ha sido reiterado hasta la presente fecha, que existe delito continuado en infracciones tributarias cuando en varios periodos se viene violando la misma norma, es decir, cuando el contribuyente asume una conducta omisiva en forma repetitiva y continuada.

Así pues, en cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas podrá superar el limite máximo establecido por la norma, de ahí que, en virtud de que el caso bajo estudio, se encuentra enmarcado en la disposición del artículo 99 del Código Penal, debe calcularse la infracción como una sola, sin olvidar el artículo 81 que implica de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma, y así se decide.

En cuanto al incumplimiento del deber formal “ El contribuyente no lleva el libro de ventas de I.V.A”.

En el acta de recepción y verificación al folio 147, detalla la funcionaria M.C.L.S., que la contribuyente no lleva el libro de ventas, lo que trae como consecuencia sanción establecida en el artículo 102, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, tal como la impuso la administración tributaria, de 50 U.T, de manera que, considera quien juzga, que en virtud de la configuración del hecho calificado por el legislador como incumplimiento de deber formal, necesariamente debe confirmarse la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el Nro de liquidación 050100225000654 de fecha 29 de octubre de 2004, ya que el fundamento empleado está ajustado a derecho, y así se decide.

En conclusión, son procedentes las sanciones por los incumplimientos “El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A, de cinco unidades tributarias 5 U.T, y El contribuyente no lleva el libro de ventas de I.V.A”, de cincuenta unidades tributarias 50 U.T, sin embargo, por mandato del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, obligatoriamente, la sanción de cinco 5 U.T, se rebaja a la mitad, lo que equivale a 2,5 U.T, en tal sentido, siendo las cosas así, las sanciones a cancelar por la Sociedad Mercantil son las que se muestran a continuación:

Incumplimiento N.S.G.

El contribuyente no lleva el libro de ventas de I.V.A

Articulo 102, numeral 1 COT

50 U.T Ninguna por ser la sanción mas grave

50 U.T

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal Articulo 103, numeral 3, segundo aparte COT

5 U.T

2,5 U.T

________

Total : 52,5 U.T

Aclarados los aspectos anteriores, la multa a cancelar por la Sociedad Mercantil Aplicaciones en Telecomunicaciones S.A (ATELCON S.A), es de 52,5 U.T, y asi se decide.

Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción: 050100228002285, 050100228002286, 050100228002287, 050100228002288, 050100228002289, 050100228002291, 050100228002292, 050100228002293, 050100228002294, 050100228002295, 050100228002296, 050100228002297, 050100228002298, todas de fecha 20 de octubre de 2004, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario la Región los Andes.

Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 050100225000854, de fecha 20 de octubre de 2004, por concepto de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario la Región los Andes.

Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 2,5 U.T, por concepto de multa por el incumplimiento del deber formal “El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A”, sobre los periodos comprendidos julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004 , marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004.

En cuanto a los intereses moratorios se confirman por ser accesorios a la obligación principal, y así se decide.

En lo que respecta a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas, por que no hubo vencimiento total, y así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano H.O.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.210.528, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Aplicaciones en Telecomunicaciones S.A (ATELCON S.A”, con domicilio fiscal en la Avenida 7, Edificio Cardeco, Planta Baja, Centro, San C.E.T., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 31, Tomo 21-A, de fecha 01 de noviembre del 2000, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 050100228002285, 050100228002286, 050100228002287, 050100228002288, 050100228002289, 050100228002291, 050100228002292, 050100228002293, 050100228002294, 050100228002295, 050100228002296, 050100228002297, 050100228002298, todas de fecha 20 de octubre de 2004, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario la Región los Andes, (SENIAT).

2. Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 050100225000854, de fecha 20 de octubre de 2004, por concepto de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario la Región los Andes

3. Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 050100228002285, 050100228002286, 050100228002287, 050100228002288, 050100228002289, 050100228002291, 050100228002292, 050100228002293, 050100228002294, 050100228002295, 050100228002296, 050100228002297, 050100228002298, todas de fecha 20 de octubre de 2004, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario la Región los Andes, (SENIAT).

4. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 2,5 U.T, por concepto de multa por el incumplimiento del deber formal “El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A”, sobre los periodos comprendidos julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004.

5. No hay condenatoria en costas por que no hubo vencimiento total.

6. Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.I.A.C.

JUEZ TEMPORAL

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo la 9:00 am se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 090-2008, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios N° 0614-08, 0615-08, 0616-08.

.

LA SECRETARIA.

ABCS/ YULLY

Exp: 1385

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