MANUEL SALVADOR PEÑA, APODERADAS JUDICIALES, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 058, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2007, DICTADA POR EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR (INDECU);

Número de expedienteQF-9090
Fecha14 Enero 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMANUEL SALVADOR PEÑA, APODERADAS JUDICIALES, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 058, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2007, DICTADA POR EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR (INDECU);

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9090.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: M.S.P..

Apoderadas Judiciales: B.L. y Zenair Laurens.

Acto Recurrido: P.A. N°. 058, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Instituto Para la Defensa y Educación del Usuario y del Consumidor (INDECU), en el cual lo retiran del Cargo que venía desempeñando como Promotor.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: M.S.P., mediante Apoderadas Judiciales, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la P.A.N.. 058, de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario y del Consumidor (INDECU), donde lo retiran del cargo de Técnico Inspector, argumentando que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la misma manera el querellante, alega que en fecha 14 de Abril de 1999, ingresó a laborar para el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario y del Consumidor (INDECU), ocupando el cargo de Promotor, laborando en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por un lapso de 8 años y 08 meses, hasta el 12 de Diciembre de 2007, donde por P.A.N.. 058, de la misma fecha, donde resuelve retirarlo del cargo de Técnico Inspector, adscrito administrativamente a la Gerencia de Promoción y Educación y físicamente a la Coordinación Regional del Estado Guárico, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, lo que cae en contradicción en razón de su designación con la P.A.N.. 061, de fecha 14 de Abril de 1999.

Asimismo, señala que nunca fue notificado de su retiro, en razón que su original designación fue el de promotor y con el agravante de estar disfrutando de su derecho de reposo médico por intervención quirúrgica, por lo que manifiesta, que jamás fue ascendido, que su cargo es de carrera y de forma permanente no estando dentro de los términos de libre nombramiento y remoción, como se quiere hacer ver en la P.A., la cual señala supuestamente que era de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se encuentra considerado dentro del supuesto legal de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce igualmente, que el ejerció el oportunamente el recurso de reconsideración en contra de dicha p.a. que ordenó su retiro, y al haber silencio administrativo y vencido el termino reglamentario y agotada la vía administrativa, interpone el Recurso Administrativo Funcionarial y solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la P.A., por cuanto adolece de los defectos de notificación, por haber infringido asimismo el derecho a la defensa, al orden público constitucional, al debido proceso, a la relevancia, trascendencia y nulidad esencial y obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley consagrados en los Artículos 25, 26, 49, 51, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 19, primer párrafo 26, 92, 93, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se deja constancia que la Parte Querellada, no dio contestación al Recurso interpuesto.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante mediante su Apoderada Judicial, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folios 60 al 62)

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante, como la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes. (Folio 69)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Denuncia el Querellante que el cargo que venía desempeñando era de Promotor y no de Técnico Inspector, tal como fuere señalado en la P.A.N.. 058, de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual fue retirado, cargo este, que es considerado por la Administración de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de libre nombramiento y remoción; y que dicha actuación administrativa por el cual se le retiró del cargo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien señala quien decide que, de la revisión efectuada a la P.A. dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se evidencia que el querellante fue removido por considerar la Administración que el cargo que ejercía es de Libre nombramiento y remoción; alegato esté que debió probar la Administración con la correspondiente remisión de los Antecedentes administrativos los cuales es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor. La no remisión de los Antecedentes Administrativos implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión está no fue subsanada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en ningún estado o grado del presente proceso.

El expediente administrativo ha de ser incorporado al proceso por vía legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisadora de este sentenciador, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la administración, cuyo examen permite obtener los elementos de juicios necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciada en todo su valor el procedimiento seguido en sede administrativo, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentó la decisión; al no aportar la Administración Municipal los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual esta obligada procesal y oportunamente, elemento estos que permiten al Juzgador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, mal podría el sentenciador suplir de oficio en desmedro de igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establece una presunción favorable a su pretensión, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permite establecer la legalidad de la decisión adoptada. Así se decide.

Ahora bien, señala quien decide que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración, debe ella presentar los elementos probatorio de tale hechos, se observa que no solo no produjo el expediente, sino que no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargo (RIC) o el Registro de Asignación de Cargo, instrumento en principio necesario para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación, u otro medio de prueba que desvirtuara lo alegado por el Recurrente en su recurso. De allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la Administración.

Asimismo, y de acuerdo con el Acto dictado por el Presidente del INDECU, hoy INDEPABYS, de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la P.N.. 058, el hoy recurrente, Ciudadano M.S.P., fue removido del cargo de Técnico Inspector por el Presidente de la Institución Ciudadano: S.G.R.R., por ser un funcionario no de carrera, sino de libre nombramiento y remoción específicamente de confianza, a tenor de lo previsto en él último párrafo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 Primer Párrafo ejusdem, porque sus funciones comprendían la de fiscalización e inspección en la comercialización de bienes o la prestación de servicios y supervisión con la finalidad de constatar infracciones de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, en el caso de autos, se encuentra comprobado que el cargo que ostentaba el recurrente de acuerdo con la P.N., 061, de fecha 14 de Abril de 1999, fue el de Promotor, mediante designación, de conformidad con el instrumento que riela al folio 19, y que fue acompañado con el libelo y el cual por ser un documento publico administrativo y al no ser impugnado en su oportunidad legal correspondiente, resulta ser a la de un documento privado reconocido o tenido por reconocido a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, de acuerdo con reiteradas jurisprudencias entre ellas, la Sentencia Nro,. 06013, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Octubre de 2005, por lo que al no haberse promovido prueba idónea en contrario, se tiene por cierto su contenido de lo que resulta palmariamente probado en autos, que el hoy recurrente fue designado en el cargo de Promotor y no de Técnico Inspector del cual se le removió, como lo señaló el Acto Administrativo hoy impugnado, por lo que se hace procedente declarar Con Lugar el recurso interpuesto, y por lo que se hace innecesario el análisis del otro argumento expuesto por el Recurrente, en su recurso, referido a que fue retirado, estando de reposo. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: M.S.P., Apoderadas Judiciales, contra la P.A.N.. 058, de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario y del Consumidor (INDECU); todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo (Promotor) o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 2:30 p.m., y se libró el Oficio signado con el Nº ______________ .-

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-9090.

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