Decisión nº S1C-205-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de noviembre de 2016.-

203º y 154°

Solicitud penal: S1C-205-16.

Visto el escrito consignado el 8-11-2016, por el ciudadano A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 8.624.673, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.U.G.H. y J.D.B.F., mediante el cual solicitan lo siguiente:

…ante usted ocurro para exponer: Solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez trasladar y Constituir el tribunal en el inmueble ubicado en la carretera Nacional San J.d.P.P.P., en el fundo ubicado en el sector Los Danticos Municipio P.C.P.C.d.E.. Apure para que, el cumplimiento de las formalidades de ley, deje constancia de lo siguiente hecho: PRIMERO: que dicho fundo es de carácter privado, en el antes mencionado lugar. SEGUNDO: En el lugar se encuentra depositado una COSECHADORA con las siguientes características: MARCA: NEW HOLLAND; MODELO TC-57 MAIZ-SORGO; SERIAL DE CHASIS: 013857; SERIAL DEL MOTOR: WB-0098915. Y sus siguientes otra COSECHADORA NEW HOLLAND T-57, SERIAL: 67DT/197927 CABEZAL MAICERO NEW HOLLAND (1) UNA PLATAFORMA (1) DE CORTE NEW HOLLAND. TERCERO: El estado físico en que se encuentran los equipos antes descritos. CUARTO: Dejar constancia en el lugar donde se encuentran las maquinas. QUINTO: Corroborar cualquier otro hecho que haber tenga yo que señalar en el acto de la inspección. Pido que de ser posible a este Tribunal pueda acompañarse de algún práctico si lo considera necesario…

PRIMERO

De dicho se escrito se evidencia que, el profesional del derecho A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 8.624.673, requiere que este Tribunal se traslade a la dirección ya señalada, para dejar constancia mediante inspección de lo que allí se encuentra, sin referir el motivo de su solicitud, o si por el contrario la misma guarda relación con alguna investigación penal.

SEGUNDO

Sobre este punto se debe señalar como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, cual es la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto penalmente planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

TERCERO

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

CUARTO

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

QUINTO

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

SEXTO

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

SEPTIMO

Ahora bien, el ciudadano A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 8.624.673, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.U.G.H. y J.D.B.F., requiere de este Tribunal que, se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la carretera Nacional San J.d.P.P.P., sector Los Danticos, Municipio P.C., Parroquia Codazzi del Estado. Apure, para dejar constancia de las maquinarias que allí se encuentran, del estado de la misma, entre otras cosas. Sin indicar y así se repite, que tal solicitud guarde relación con una investigación penal, que adelanta el Ministerio Público. Sin señalar si las maquinarias están vinculadas con algún ilícito (penal) ello con un solo fin, considerar que, tal inspección se solicita bajo los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Así las cosas, se debe dejar constancia que, entre las funciones de un Tribunal de Control, está la de verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, querella o acusación particular propia, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

NOVENO

Es competencia de este Tribunal, el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad, con sus correspondientes excepciones, tal como lo estipula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo del Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 109 ejusdem.

DECIMO

Por ende la solicitud suscrita por ABG. A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 8.624.673, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.U.G.H. y J.D.B.F., considera quien aquí decide, que al no guardar relación con investigación penal alguna, seguida por el Ministerio Público o por ante este Juzgado, al no constatarse llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; se tiene que tal planteamiento constituye un acto que, debe ser necesariamente requerido a un Tribunal con competencia en material civil, y no penal, por dente quien aquí decide, considera necesario declarar como IMPROCEDENTE, la solicitud de inspección requerida por el profesional del derecho antes citado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud suscrita por el ABG. A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 8.624.673, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.U.G.H. y J.D.B.F., en el sentido de trasladarse y constituirse en un inmueble ubicado en la carretera Nacional San J.d.P.P.P., sector Los Danticos, Municipio P.C., Parroquia Codazzi del Estado. Apure, para dejar constancia de las maquinarias que allí se encuentran, del estado de la misma, entre otras cosas. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

Asunto Penal S1C-205-16

EMBL.

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