Decisión nº 877-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002193 DECISIÓN No. 877-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los dos (02) RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, presentados, el primero por el abogado L.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 61.924, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.Á., portador de la cédula de identidad No. V.-6.238.106, y el segundo por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 58.156, en su condición de defensor privado del ciudadano P.R.D.T., portador de la cédula de identidad No. V.- 3.933.402, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión No. 2C-1829-2015, de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual entre otras cosas, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó la incautación preventiva del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: MARCK, PLACAS: A10AP7J, con un semiremolque, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: AGSRBA / SPE3EM, PLACAS: A24AE5A, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de diciembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 8 de diciembre de 2015, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.A.M.R..

El profesional del derecho L.A.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A., interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 2C-1829-15, de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

En su Capitulo Tercero, denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, el recurrente inició su fundamento afirmando que: “…LA PRESENTE DENUNCIA LA APOYO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.O.P, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..." (…) pretendo que se revoque la decisión del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. KATRINA LÓPEZ, mediante el cual en el Acto de presentación de Imputado, llevada a efecto en fecha doce(12) de Noviembre del Año Dos mil quince (2.015), en la causa signada con el N° VP11-P-2015-005128, seguida en contra de los imputados PABLO Y G.R., previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios justos , cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano; en la cual acordó declarar CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad y que posee las siguientes características: MARCA: MAGK; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; PLACAS: A10AP7J; AÑO: 2010 , SERIAL DE CARROCERIA:8XGAX16YXAV012198; SERIAL DEL MOTOR: MP8440937037; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813L; USO: CARGA, basando dicha decisión asando dicha decisión con el artículo 55 de la Ley Orgánica de delincuencia organizada, plasmando en su decisión los siguientes pronunciamientos: (…)”

Afirmó el apelante que: “…las medidas innominadas y en este caso en particular la Incautación preventiva del Vehículo, resultan desproporciona! y no tiene asidero legal. Por cuanto de la decisión se puede evidenciar que el tribuna! acordó la libertad plena a! chofer del vehículo incautado, fundamentando la decisión en el hecho del que el ciudadano G.R., se encontraba cumpliendo con su trabajo de chofer, por lo que si al ciudadano G.R. le fue otorgada la libertad plena resulta improcedente la incautación preventiva del vehículo, por cuanto los objetos materiales no pueden cometer delito y mucho menos el delito de BOICOT ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRECIOS JUSTOS, cuando de la entrevista rendida por el imputado pablo .... (sic) Quedo demostrado que el mismo es quien contrata los servicios y se encarga de cancelar el flete por el transporte de la mercancía, es decir que mi representado no tiene, ningún vínculo con las empresas que realizan la comercialización de! producto, su función es llevar la mercancía al lugar señalado en La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control que le es entregada por la empresa que envía la mercancía en este caso AGROPECUARIA LOS ISLISTO, al chofer de la góndola, por lo que si el chofer le fue otorgada la libertad plena; por cuanto su conducta no se configura en los elementos constitutivas de delito de boicot precalificado por el Ministerio Público y acogido por el tribuna! mal procede la incautación del vehículo propiedad de mi representado, ya que con el vehículo solo se cumplía con el trasporte y en este caso el propietario del vehículo solo dispuso del vehículo para que se realizara el transporte de la mercancía y poder obtener un ingreso con el pago del flete que le seria posteriormente cancelado. Y el chofer del vehículo en ningún momento fue encontrado en una ruta que no fuera la señala en la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, ni realizando actos que impidan la comercialización, distribución, venta compra de los productos que transportaban, por e! contrario el vehículo fue retenido en su ruta…”

Alegó quien recurre sobre la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación, que: “…los elementos de convicción que tuvo la juez para la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento e incautación indebida, puesto que EL (sic) vehículo incautado en el presente proceso no es propiedad de ninguno de los imputado, por el contrario es propiedad de mi representado que tiene vehículos que son contratados para realizar transporte de mercancías y el cual el vehículo es conducido por el ciudadano G.R., este se encontraba realizando el transporte que debía realizar desde la ciudad de portuguesa hasta la ciudad de san francisco y viceversa, ya que mi representado con su vehículo realiza actividades de licito comercio…”

Citó el recurrente decisión emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal VP03-R-2015-000290, con ponencia de la Jueza Profesional, Dra. D.N.R., destacando lo establecido con relación al tipo penal de BOICOT.

Señaló con respecto al “delito”, que: “…se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra "derecho penal, parte general": “...es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito" (autor y obra citados, valencia, españa. tirant lo blanch: 2004. p. 205). Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que cómo sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho, en efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente….”

Aludió al respecto, que: “…si la conducta desplegada por el Ciudadano (sic) G.F.N. (sic) es atípica, antijurídica, ni prohibida y con justa razón se exonera del delito de BOYCOT (sic), menos se podría pensar que el vehículo que este utilizaba para cumplir su función puede de modo propio sin manipulación alguna cometer un delito y como consecuencia de ello que se decrete la incautación preventiva del mismo, o cual causa un grave daño patrimonial al propietario del vehículo, al chofer en aras de preservar su derecho al trabajo y a la economía del país…”

Estimó el recurrente idóneo explanar en su medio recursivo las siguientes disposiciones legales, afirmando que: “...las argumentaciones utilizadas por la Representante del Ministerio Publico conllevaron de forma errónea al decreto de la Medida de Incautación Preventiva del Vehículo de mi propiedad, afectando el Derecho de la cual me encuentro amparado constitucionalmente como lo es el Derecho a la Propiedad, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, que prevé: (…) Es necesario traer a colación; en referencia a! Derecho de Propiedad lo que establece nuestra Legislación establece en el artículo 545 del Código Civil: (…) De allí las críticas que la doctrina Venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende este artículo. La propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente: (…)”

Insistió al respecto, destacando doctrina en el sentido de: “…es menester traer a colación lo que el autor Caferata (1992), ha señalado que debe entenderse por “coerción procesal”, indicando que “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (Negrita y subrayado del recurrente)…”

Continuó afirmando que: “…Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento ("ocupación civil") a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima…”

Arguyó en este mismo sentido, lo siguiente: “…las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 Eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y además, del en el caso de las innominadas. Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación ("civil"), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del "comiso" y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima…”

Recalcó al respecto, que: “…En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide…”

Indicó que en el presente asunto: “…el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente incautar el bien de un tercero, en el cual no se encontraban transportando ningún tipo de recipiente contentivos de combustible, solo se está tomando la presunción de unos funcionarios que de forma maliciosa sorprenden a los operadores de justicia, al hacer creer que se está en presencia de la comisión de los delitos invocados por la Representante del Ministerio Publico en el Acto de presentación…”

Enfatizó el apelante alegando que: “…el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que el vehículo utilizado para el supuesto transporte de combustible, siendo retenido únicamente con el combustible existente en los tanques originales del mismo, no estando tampoco acreditado en actas de que manera puede dañar o poner en peligro la colectividad, como requisito de procedibilidad exigido por el Legislador para la procedencia del decreto de toda Medida Innominada…”

Añadió que: “…las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, "Inaudita Alteran Parts" hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el "l.A.". Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala: (…) En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…)”

Prosiguió con su fundamento, refiriendo lo siguiente: “…la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: El peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso…”

Agregó sobre la procedencia de la medida de incautación dictada en el caso de marras, que: “…el Fiscal del Ministerio Público, no acredita el periculum in mora, ni el priculum in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados, aunado a que la finalidad de la medida real es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el "l.A.", para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación de! daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, lo que está sujeto al cumplimiento de los deberes que la actividad alegatoria y probatoria que deben las partes al proceso en torno a obtener la pretensión que sostienen; por lo que en el presente caso resultaba IMPROCDENTE decretar la Medida de Incautación Preventiva del Vehículo, que es única y exclusiva propiedad de mi representada, y más aún cuando no está en los supuestos de la Ley orgánica de drogas, aunado al hecho que dicha decisión le causa un serio gravamen, ya que soy un tercero que he actuado de buena fe y licito proceder, es por lo que le solicito que se ANULE la decisión emitida por el Tribunal Aquo, mediante la cual se declara la Incautación Preventiva del Vehículo que es única y exclusiva propiedad de mi representada…”

Expresó en su escrito recursivo, lo siguiente: “…Invoco con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre…”

Alegó en otro orden de ideas, como vicio presentado en la recurrida, lo siguiente: “…en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para decretar la Incautación Preventiva del Vehículo, derecho que me asiste por ser el propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida innominada solicitada por la Representante del Ministerio Publico de forma airada sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre dicha solicitud. Esta falta de motivación del Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal...”

Concluyó el apelante, indicando que: “…denuncio en este acto que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INCUATACION PREVENTIVA DEL VEHÍCULO, el cual presenta las siguientes características: (…) es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Por último, en el punto nominado “PETITORIO”, el recurrente solicitó: “…1.-Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN. 2.-Se ANULE la Resolución Nº 2C-1829-2015, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

DEL IMPUTADO P.R.D.T.

El profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 58.156, en su condición de defensor privado del ciudadano P.R.D.T., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-1829-2015, de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante esgrimiendo su fundamento de la siguiente manera: “…observamos que el Tipo Penal no se corresponde con la acción presuntamente desplegada por mi defendido, pues cuando el tipo pena! exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado, será necesario además de la constatación de dicho resultado, de la verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. Así las cosas, el Delito (sic) de BOICOT imputado a mi defendido P.R.D.T., no se corresponde con el tipo penal y la condición del mismo, ya que, si atendemos a los hechos que se describen en las actas policiales, en ningún momento la mercancía llego a su destino , ni a poder de mi defendido, con lo cual se interrumpe la acción presuntamente dolosa, que se traía de endosar a. mi defendido, por lo cual mal podría imputársele la comisión de ese delito, siendo inexistente entonces, la relación de causa y efecto necesaria, como bien dijéramos anteriormente, para establecer su participación en tal delito…”

Afirmó la defensa en cuanto al principio de legalidad, que en el presente caso: “ entramos al campo de violación al Principio de la Legalidad, materializado en la presente causa, una vez que verificarnos que el ciudadano P.R. DURAN TORREAL8A, no es sujeto activo de la persecución penal de la presente causa puesto que su conducta adolece de los elementos necesarios para la imputación de delito alguno, como bien se recoge en Sentencia del 04 de Mayo de 2015, N° 242, Sala cié Casación Penal, con Ponencia del Magistrado MAIKEL J.M.P., que a tenor dice lo siguiente: "Los elementos del cielito sen: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3} La antijuricidad, 4) La imputabílidad y 5) La culpabilidad". Todos estos elementos, requieren de la verificación simultánea, para la conformación de un hecho delictual, y como usted, bien podrá observar, en la presente causa, la conducta de mi defendido no se encuentra influenciada por ninguno de estos elementos…”

Prosiguió quien recurre alegando, que: “…siguiendo con el tema del principio de la legalidad, el cual fue vulnerado en la presente causa, sin que se ejerciera el Control de la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Juzgadora, que debió corregir y adecuar la imputación Fiscal, en aras de garantizar la transparencia del debido proceso, ante la presunta comisión de un hecho punible, pero distinto al señalado por el Ministerio Publico…”

Congruente con lo anterior, la defensa técnica refirió lo siguiente: “…es oportuno mencionar, que nuestro máximo tribunal de justicia, recoge la importancia de este principio, por considerarlo una barrera en la aplicación de la Ley, al exigir que se adecué correctamente las conductas susceptibles de ser sancionadas con penas restrictivas de libertad, siempre y cuando, estas hayan sido previstas como tales en la leyes de la República. Es por ello que lo procedente en derecho seria decretar la libertad inmediata sin restricciones de mi defendido y conminar al Ministerio Publico, a diligenciar ante los organismos correspondientes, la instrucción de una investigación administrativa de los presentes hechos, ya que la acción presentada no reviste carácter penal, de la forma en la cual fue considerada por la Juzgadora…”

Aludió en este orden de ideas, que: “…afectado como se evidencia en la actas de la presente causa la violación al Principio de la Legalidad, que conduce indefectiblemente en derecho al campo de la nulidad absoluta de la Imputación (sic) Fiscal, como bien se recoge en la Sentencia N° 058 del 14 de Febrero de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que señala lo siguiente: "...los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de fa regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”

Continuó el recurrente, manifestando lo siguiente: “…merece particular importancia describir los elementos necesarios para la consumación del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual posee como verbo rector IMPEDIR, las acciones directas o indirectas de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, (subrayado y negrillas de la defensa). El ciudadano P.R.D.T., al momento de la audiencia de presentación, coloco a disposición de la Juzgadora y del Ministerio Publico, todos los documentos que amparan la legalidad de su ejercicio económico, a fin de que pudieran constatar situaciones similares y la forma habitual de su trabajo, en la cual hasta la presente, no había sido cuestionada, y muchos menos atribuida una conducta antijurídica, por lo cual no impide su accionar, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, es la apreciación punitiva del Ministerio Publico, la que otorga la cualidad de ilícito a esta conducta de mi defendido, que se resume en una sola cosa, Trabajo Honesto. No se puede ir atribuyendo responsabilidades en hechos en los cuales no la hay. No es letra muerta lo preceptuado en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Ministerio Publico, hará valer los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de un ciudadano, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, y le fueron puestos de manifiesto, todos los documentos en los cuales mi defendido funda su inocencia…”

Aseveraron que: “…el presente fallo adolece de Motivación Contradictoria e ilogicidad, lo que se puede apreciar de la parte dispositiva, cuando, otorga la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano G.A.R.G., conductor del vehículo retenido, y a su vez incauta preventivamente el vehículo Marca Mack, placas A10AP7J, con su plataforma, y ordena la disposición anticipada de la mercancía incautada, TREINTA (30) toneladas de arroz, considera la defensa, y con ello dejamos claro, que nuestro interés es la defensa del ciudadano P.R.D.T.A., pero nos llama la atención, que si se le decreta la libertad inmediata sin restricciones al conductor del vehículo, era lógico pensar, que debió ocurrir lo mismo en relación al vehículo, ya que este no comete delito…”

Arguyó el recurrente en otro orden de ideas, lo siguiente: “…el Ministerio Publico invoca el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, como complemento necesario, para garantizar una privación de libertad, a tal particular, ya ha sido reiterado el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, que señala, que cuando se invoquen estos elementos, los mismo deberán ser explicados en la exposición fiscal y justificados por el representante fiscal para su aplicación, no basta solo con mencionarlos, ya que se convierte así en la herramienta oportuna de la vindicta publica para lograr el objetivo de privaciones de libertad, en el presente caso mi defendido, no cuentan con los medios idóneos, que le permitan sustraerse del proceso, y mucho menos obstaculizar el mismo; por ello me permitió (sic) señalar, lo que el tratadista R.R.M. expresa en su Obra (sic) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sobre el estado de libertad consagrado en el Articulo 229 del texto adjetivo penal; que es lo siguiente: (…) En consecuencia corresponde a los jueces de control el papel protagónico de velar, por el cumplimiento de los procesos en su prima facie…”

Resaltó el recurrente sobre los elementos de convicción contenido en actas, que: “…constituye elementos de convicción, tanto para el Ministerio Publico , como para la Juzgadora lo representan los dichos de los funcionarios, en las actas policiales que conforman la presente causa, a tal particular deja ver la Defensa Técnica, lo que bien señala la Sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, de Sala Constitucional, y por consiguiente vinculante,, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se afirma que el (sic) "..El Juez de control, debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. (...)”

En conclusión, en el petitorio la defensa manifestó: “…Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, solicito la admisión del presente Recurso de Apelación, la Declaratoria de Nulidad de la Resolución 2C-1829-2015, y la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 2C-1829-2015, de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, el recurso de apelación denominado el primero fue interpuesto por el abogado L.A.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.Á., versando su acción recursiva en que la medida innominada impuesta, en este caso en particular la incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; PLACA: A10AP7J; AÑO: 2010 , SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16YXAV012198, COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813L; USO: CARGA, resulta desproporcional y sin fundamento legal alguno, afirmando que de la recurrida se evidencia que el tribunal de Instancia acordó la libertad plena del chofer del vehículo incautado, considerando que el ciudadano G.R. (chofer), se encontraba cumpliendo con su trabajo, estimando entonces el recurrente que bajo esas circunstancias resulta improcedente la incautación preventiva del vehículo, por cuanto los objetos materiales no pueden cometer delito por sí solos, y mucho menos la conducta tipificada dentro del tipo penal de BOICOT.

Del mismo modo, manifestó quien apela que es importante resaltar los elementos de convicción considerados por la A quo para la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el vehículo en mención, por cuanto el mismo no es propiedad de ninguno de los imputados de autos, sino de su representado, quien aparentemente posee vehículos que son contratados para realizar transporte de mercancías, y en este caso el vehículo antes identificado era conducido por el ciudadano G.R., a quien le fue otorgada la libertad plena.

En este mismo sentido, alegó el apelante que las argumentaciones del Ministerio Público conllevaron de forma errónea al Juzgado de Instancia al decreto de la Medida de Incautación Preventiva del vehículo plenamente identificado en actas, afectando el derecho a la propiedad de su representado, el ciudadano M.A.A., quien se acredita la propiedad del mismo, afirmando que se encuentra amparado en el artículo 115 de nuestra Constitución.

Igualmente, denunció la parte recurrente que la Jueza A quo incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para el dictamen del fallo, limitándose únicamente a señalar de manera exigua que consideraba que lo procedente en derecho era la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a la incautación del vehículo plenamente identificado en actas.

Por su parte, el segundo fue incoado por el profesional del derecho R.G.L., en su condición de defensor privado del ciudadano P.R.D.T., plenamente identificado, recayendo su acción recursiva en que su defendido fue detenido por la presunta comisión de un tipo penal que no se corresponde con la supuesta conducta desplegada por su defendido, alegando que en ningún momento la mercancía llegó a su destino ni al poder de su representado, con lo cual se interrumpe la acción hipotéticamente dolosa imputada por la representación fiscal.

Aludió igualmente el recurrente que con el dictamen de la recurrida se transgredió el principio de legalidad, afirmando que el ciudadano P.R.D.T., no es sujeto activo de la persecución penal de la presente causa, considerando que en su conducta no se configuran los elementos necesarios (acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad) para la imputación de delito alguno. Aseverando en este mismo sentido el apelante, que no es posible atribuir la responsabilidad penal a un ciudadano alegando la torpeza de la administración publica en el control de sus procesos, por lo que, sostiene que dicho caso debió ser manejado administrativamente, y no dejarse llevar por la mala praxis de que todo hecho presuntamente, sospechoso de ilícito, es ciertamente un ilícito.

Por otra parte, alegó la defensa que el presente fallo incurrió en el vicio de motivación contradictoria e ilogicidad, pudiéndose evidenciar en la parte dispositiva del fallo, al otorgar la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano G.A.R.G., conductor del vehículo retenido, y a su vez incauta preventivamente el vehículo con su plataforma, y ordena la disposición anticipada de la mercancía incautada, con ello, considera la defensa, que al dictar la libertad inmediata sin restricciones al conductor del vehículo, era lógico que debió ocurrir lo mismo en relación al vehículo retenido. Del mismo modo precisa, la necesidad de motivar bien los fallos por parte de los órganos que imparten justicia en nuestro País, estimando que con ello se cumple con la garantía de los justiciables en la transparencia de la aplicación de la Ley.

Denunció la defensa sobre los elementos de convicción que en el presente asunto, tanto para el Ministerio Publico como para la Juzgadora, se vieron representados sólo por el dicho de los funcionarios actuantes plasmado en las actas policiales, por lo que, la parte apelante, aseveró que no solo el dicho de los funcionarios es suficiente elemento para determinar una hecho, ni garantizar que las cosas sucedieron de esa manera.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en ambas acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente resolver la denuncia contenida en el “primer” recurso de apelación, referida a la revocatoria de la decisión recurrida y al levantamiento de la medida de incautación preventiva del vehículo. A tal efecto esta Alzada, estima pertinente traer a colación el fundamento otorgado por la instancia para el decretó de la medida precuatelativa del bien, desprendiéndose lo siguiente:

…Se acuerda la incautación preventiva del vehículo CLASE CAMIÓN; TIPO CHUTO; MARCA MARCK, PLACAS A10AP7J, con semiremolque, TIPO PLATAFORMA, MODELO AGSRBA /SPE3EM, PLACAS A24AE5A, los cuales serán puestos a la orden de la ONCDOFT, conforme a lo establecido en el Articulo 55 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Milangi González, toda vez nos encontramos en la fase de investigación…

. (Destacado Original).

En tal sentido, se desprende que la jueza de instancia, decretó adecuadamente la imposición de la medida de incautación preventiva de aseguramiento, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar que si bien es cierto el ciudadano M.A.Á., se adjudica la propiedad del vehículo MARCA: MACK; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; PLACA: A10AP7J; AÑO: 2010 , SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16YXAV012198, COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813L; USO: CARGA, consignando en copia simple el certificado de registro de vehículo del bien, no es menos cierto el hecho que el mencionado bien no puede ser entregado, toda vez presente proceso se encuentra en una fase primigenia de la investigación, debiendo el Ministerio Público dilucidar los hechos a fondo, con el objeto de establecer si en el presente asunto penal el legitimo propietario del bien incautado, tuvo algún tipo de participación en el ilícito penal o no, o en el caso de no haber tenido ninguna participación entre en el asunto penal como un tercero, resultando necesario a juicio del órgano jurisdiccional asegurar el bien ut supra descrito, a los fines de que el titular de la acción penal practique las diligencias tendientes, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto a la ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el vehículo en mención, asevera el recurrente que no existen tales elementos por cuanto el vehículo no es propiedad de ninguno de los imputados, en este sentido, debe entender quien recurre, como se refirió con anterioridad que en virtud de la fase en la cual se encuentra el presente asunto no es posible determinar la participación del propietario del vehículo en la comisión del tipo penal investigado, es menester la culminación de las diligencias de investigación, con el fin de que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, pueda determinar e individualizar los participes y el grado de participación de cada uno de los investigados.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la denuncia del recurrente en cuanto a la aparente trasgresión al derecho de propiedad de su representado, estima oportuno esta Alzada realizar las siguientes consideraciones; al decretar la incautación de algunos bienes pertenecientes a los imputados en un proceso penal, no se les vulneran los derechos constitucionales al debido proceso ni a la propiedad, ya que la incautación es una medida cautelar que se decreta sobre un bien de una persona que es parte en la causa penal y que ha sido imputada en el proceso, o sobre bienes de terceros, aunque éstos no hayan participado en el hecho punible, cuando los bienes hayan sido utilizados para perpetrar el delito.

Las leyes venezolanas y la jurisprudencia han siempre considerado, que los bienes empleados para la comisión de delitos, o aquellos que procedan de los beneficios de dichos delitos, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, y por ello debe establecerse la incautación preventiva de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos. En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes (en caso de que se dicte sentencia condenatoria en contra de los imputados y que quede la misma definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada), se encuentran reguladas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución Nacional y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el Ministerio Público solicite “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso, que la confiscación sólo será procedente como pena accesoria a la pena principal de privación de libertad personal (prisión), con relación a aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas.

En este sentido, podemos entender que la imposición de una medida cautelar innominada, como lo es en este caso la incautación del vehículo, es impuesta con el fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado, a combatir férreamente las actividades delictuales, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Por ello, la medida de aseguramiento impuesta en el presente asunto, sobre el bien presuntamente perteneciente al ciudadano M.A.A., y que se está decidiendo su mantenimiento, ha sido emitida y ordenada conforme a las disposiciones legales antes mencionadas, especialmente por el hecho de que aún la investigación fiscal no ha concluido.

Por ello, en este momento no se puede hablar de una presunta lesión del derecho de propiedad, ya que las medidas de incautación previstas en la Ley, son de carácter cautelar, por lo que las mismas no prejuzgan sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación, y más precisamente, de dictarse sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a la primera denuncia contenida en el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.L., en su condición de defensor privado del ciudadano P.R.D.T., al manifestar que el caso bajo estudio la conducta desplegada por su defendido no se corresponde con la conducta típica encuadrada dentro del tipo penal imputado, asegurando en este sentido que con la imputación realizada se violentó el principio de legalidad por cuanto su representado no es un sujeto activo en la persecución penal planteada, alegando que en ningún momento la mercancía llegó a su destino ni al poder de su representado, estimando con ello el recurrente, que se produjo una inexacta calificación.

Al respecto, es idóneo precisar que, las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputados, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Asimismo, en cuanto a la participación o no de su representado en los hechos típicos imputados, o a la ausencia de basamento para determinar la culpabilidad del mismo, también será despejado en el devenir del proceso, especialmente tal como lo alega la defensa en cuanto a la participación de su defendido y a la relación de causalidad entre su actuar y los hechos investigados.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal, y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto. Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que tanto el primer recurso de apelación como el segundo, son coinciden en denunciar el vicio de inmotivación en el cual incurrió la recurrida, el primer con respecto a la imposición de la medida de incautación sobre el vehículo, y el segundo recurso con respecto a la necesidad de motivar bien los fallos por parte de los órganos que imparten justicia, estimando que con ello se cumple con la garantía de los justiciables en la transparencia de la aplicación de la Ley, en razón de lo cual esta Sala proceda a pronunciarse de manera conjunta sobre dicha denuncia.

En cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por encontrarse inmotivada la recurrida, alegando las recurrentes que la A quo no se pronunció con relación a lo alegado por las defensas, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

Aunado a lo expuesto, para esta Sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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Contrario a lo alegado por los recurrente se evidencia una decisión con una motivación idónea, completa y oportuna, dentro de la cual la Juzgadora respondió a los planteamientos de cada una de las partes, pronunciándose una vez analizados y estimados cada uno de los elementos de convicción presentados a su consideración para la imputación de los ciudadanos P.R.D.T. y G.A.R.G., en tal sentido, parece confundir las defensas la declaratoria sin lugar de sus pedimentos, con una decisión infundada, puesto que, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho que rodean el presente caso, por las cuales no se hacía procedente la solicitud de la defensa, sobre ello, es importante destacar un extracto de la recurrida:

…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes riel Ministerio Publico, la Defensa de autos y la declaración del imputado de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados P.R.D.T. Y G.A.R., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución cíe la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, no se observan violaciones a los derechos constitucionales y procesales. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, corno lo es el delito BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: (…) Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputado P.R.D.T., como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causal mantenido este tribunal la precalificación del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontrarnos en la fase incipiente del proceso correspondiéndose al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el Inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de los presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Pena! del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del procesé penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene corno finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicad todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme: lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de so opinión contraria, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar; deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo; a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Ahora bien, considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado P.R.D.T., ser autor o partícipe, en el delito imputado en este acto por el Ministerio Publico, no obstante, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares de! caso, en la forma en que fueron aprehendidos, comporta la necesidad de profundizar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos; y habiendo el imputado aportado su domicilio, no observado conducta predelictual del mismo, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, frente al análisis efectuado, así como no influenciará en la investigación, puesto que en su declamación aportó toda la información de la obtención de la mercancía y el funcionamiento de la cooperativa, considera esta Juzgadora que el imputado es venezolano, además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas que garanticen el sometimiento al imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se imponen MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención en su domicilio con; custodia de funcionarios (…) Se niega la solicitud de libertad plena planteada por la defensa, toda vez que no se evidencias en la detención de los ciudadanos, violaciones a los derechos constituciones, ni procesales, cumpliendo la actuación policial con los requisitos de ley que hacen licito la aprehensión de los imputado, como se señalo corresponde, al Ministerio Publico, en el devenir de la investigación realizar diligencias investigaciones teniente al esclarecimiento de los Hechos. En relación al ciudadano G.A.R., este tribunal vista la documentación presentada por la defensa, así como lo manifestado en este acto por el imputado P.R.D.T., se evidencia que realizaba labores propias de su oficio como lo es CHOFER DE CANDÓLA, existiendo una relación laboral entre la empresa que lo contrata y su persona, siendo que trasportaba la mercancía en el vehículo indicado en la guía y se dirigía a la dirección allí aportada, por lo que este TRIBUNAL en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD PLENA INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano G.A.R.G. (…) según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

Se acuerda la incautación preventiva del vehículo CLASE CAMIÓN; TIPO CHUTO; MARCA MARCK, PLACAS A10AP7J, con semiremolque, TIPO PLATAFORMA, MODELO AGSRBA /SPE3EM, PLACAS A24AE5A, los cuales serán puestos a la orden de la ONCDOFT, conforme a lo establecido en el Articulo 55 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Milangi González, toda vez nos encontramos en la fase de investigación.

Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…

(Destacado de original)

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación, del mismo modo ocurre con relación a la medida de incautación decretada, la cual como se precisó anteriormente, constituye una medida cautelar sobre el bien, con la finalidad de aseguramiento sobre el mismo, la cual no se materializará como definitiva, si no una vez dictada una sentencia definitivamente firme.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a las recurrentes de autos con respecto a la denuncia planteada.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de los alegatos de quienes recurren.

A este respecto este Órgano Colegiado de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados por el Ministerio Público como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputados de autos en la comisión del mismo, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, y explicando los fundamentos por los cuales no resultaba procedente los planteamientos de las defensas, por lo que, no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este orden de ideas, como otra de las denuncias planteadas en el segundo de los recursos es referida a la inexistencia de elementos de convicción, para el decreto de la medida de coerción impuesta al ciudadano P.R.D.T..

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237, 238 y 242 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, susceptible que se otorgue una Medida de coerción penal.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado P.R.D.T., en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado P.R.D.T., en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial, de fecha 09.11.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía, con sede en San Francisco, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado.

2) Actas de Inspección Técnica, de fecha 09.11.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía, con sede en San Francisco, con reseña fotográficas.

3) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09.11.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía, con sede en San Francisco.

4) Factura Emitida por Agropecuaria los Silitos, C.A, No. de Control 00-000937, Número de Factura 000987, de fecha 05.11.2015.

5) Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, No. 65645909, de fecha 05.11.2015.

6) Acta de notificación de derechos del imputado, en la cual identifica al ciudadano P.R.D.T., portador de la cédula de identidad No. V.- 3.933.402.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 eiusdem, en contra del ciudadano P.R.D.T..

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo la necesidad de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al imputado de autos para garantizar las resultas del proceso. Además el tipo penal BOICOT, es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado Venezolano.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión del hoy imputado P.R.D.T., se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra del imputado de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, y artículo 242, numeral 1 todos del Texto Adjetivo Penal.

De tal manera, que considere este Tribunal de Alzada, que la recurrida analizó la dañosidad social que produce este tipo de delito a la sociedad y las circunstancias del caso, a los efectos de determinar la procedencia de la medida de coerción personal que decretó en este caso. En este sentido, resulta oportuno citar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que en cuanto al argumento de la defensa, que en este caso no hay suficientes los elementos de convicción en contra de su defendido, alegando que la recurrida únicamente se fundamenta en el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no es compartido dicho argumento por esta Sala, al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que avaló la recurrida, aunado a ello, este proceso se encuentra en una fase tan inicial del proceso, por lo que iniciado el proceso, en la fase de investigación, la defensa está en el deber de coadyuvar con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, desvirtuando los elementos de convicción que comprometan a su defendido y ofreciendo otros que ayuden a que el Ministerio Público evidencie cualquier circunstancia, que pudiera reforzar la tesis de la defensa, ya que la investigación es para buscar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios, a fin del acto conclusivo correspondiente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por el abogado L.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 61.924, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.Á., portador de la cédula de identidad No. V.-6.238.106, y el segundo por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 58.156, en su condición de defensor privado del ciudadano P.R.D.T., portador de la cédula de identidad No. V.- 3.933.402, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-1829-2015, de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por el abogado L.A.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.Á., portador de la cédula de identidad No. V.-6.238.106, y el segundo por el profesional del derecho R.G.L., en su condición de defensor privado del ciudadano P.R.D.T., portador de la cédula de identidad No. V.- 3.933.402.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-1829-2015, de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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