Decisión nº 360-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000583 Decisión No. 360-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio V.M.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 199.126, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DARELIS GUEVARA BARROSO, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.763.729, contra la decisión No. 154-16, de fecha 02.05.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR: 68V304175, y en consecuencia, acordó mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recae sobre el referido bien; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01.07.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio V.M.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 199.126, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DARELIS GUEVARA BARROSO, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Fundamentó inicialmente su recurso el apelante, refiriendo que: “…Presente en este acto en carácter de representante legal de la parte intimada. Dentro del lapso legal instituido en el tercer aparte del artículo 602 de la ley adjetiva civil, para interponer la formal oposición a la medida proferida de conformidad a lo enunciado en el parágrafo primer, tercer aparte, a lo instituido en artículo 588" y 589° del código de procedimiento civil vigente, y ordinal 2 ibídem. Solicito pronunciamiento. Motivo (sic), ya que la misma esta lesionando y limitando el derecho de propiedad que tiene mi Endosante (sic) Mandante (sic) sobre el referido vehículo…”

Prosiguió solicitando a la Instancia lo siguiente: “…se sirva desestimar la solicitud la medida preventiva, consistente en medida de incautación del vehículo de mi propiedad. Con las siguientes características, son: MARCA CREVROLET, COLOR BUCO, MODELO NPR, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO PLATAF/BARANDA, PLACAS A81CD2V, AÑO 2008. SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, motivo, ya que la misma esta lesionando y limitando el derecho de propiedad que tiene mi Endosante (sic) Mandante (sic) sobre el referido vehículo…”

Alegó al respecto, que: “…el expediente K-14-0135-07984, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación de Maracaibo. (sic) Corresponde a un vehículo distinto, como lo expresa el certificado del registro vehicular a nombre del ciudadano J.B.Á.S., titular de la cedula de identidad bajo el n° v.- 9.984.203. Bajo el principio de apreciación de la aprueba. Prueba existente en la causa n9 K-14- 0135-07984. Con características diferentes, año diferente y estructura diferente, MOTOR DIFERENTE, MARCA CREVROLET. COLOR BLACO Y ROJO. MODELO NPR. CLASE CAMIÓN. USO CARGA, TIPO furgón. PLACAS A22BY1M. AÑO 2013. SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCFNJKY1DG402396, MOTOR 099877…”

Consideró en este mismo orden de ideas, que: “…Dando cumplimiento a lo instituido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, con el objeto de probar lo alegado en auto. Y ante la incipiente investigación por parte del ministerio público, de conformidad a lo instituido en el artículo 451 del código de procedimiento civil. 1.-) SE OFICIE AL, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación de Maracaibo. Para qué (sic) de respuesta del referido certificado de registro automotor de vehículo 1-A.-) Solicito se oficie a la vindicta pública para que amplié la investigación. Para la posterior devolución del objeto. 2.- anexo (sic) prueba que consta de una sola foto del registro de vehículo supra, existente en la plataforma de transito…”

Por otra parte, indicó en el punto denominado “DE LA PROPUESTA Y CONTRA PROPUESTA”, que: “…Dada la solicitud de suspensión de la medida pre-cautelativa de aseguramiento e incautación, además solicito de conformidad a lo instituido en el ordinal 4o del artículo 590" Eiusdem, presento formal ofrecimiento de caución o garantía, en cheque de gerencia cuando esta digna autoridad lo requiera de caución de un m.d.C. (sic) (100) unidades tributaria…”

Agregó al respecto, que: “…solicito que terminada la presente incidencia en la oposición a la media cautelar, para que las unidades aquí dadas como caución, sean entregadas en forma integras (sic) en condición de donación a la fundación niños con cáncer de Maracaibo, con acuse de recibo para luego sea agregado en auto…”

Finalizó con el petitorio, solicitando que: “…que esta oposición a la medida cautelar proferida supra, sea admitida por ser de la competencia material He (sic) este Tribunal y ser compatible por analogía con este Procedimiento, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, desechando la medida original en auto, con las consecuencias de Ley…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 154-16, de fecha 2 de mayo 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el recurrente afirma que el fallo recurrido lesiona y limita el derecho de propiedad que detenta su representada, al declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo con las características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR: 68V304175, y por el contrario, acordar mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recae sobre el referido bien; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

De igual modo, considera la parte recurrente que debe desestimarse la solicitud con respecto a la medida preventiva de incautación que recae sobre el vehículo supra identificado, del cual se acredita la propiedad su representada, la ciudadana DARELIS GUEVARA BARROSO, afirmando que dicha medida constituye una lesión y limitación a su derecho de propiedad.

Expone el impugnante entre sus argumentaciones que el expediente K-14-0135-07984- que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Maracaibo, corresponde a un vehículo distinto, aludiendo que tal como lo expresa el certificado del registro vehicular se encuentra a nombre del ciudadano J.B.Á.S., titular de la cédula de identidad bajo el No. V.- 9.984.203, dicho vehículo presenta características diferentes, por lo que, discrepa que evidentemente no se trata del mismo bien solicitado por su representada.

Delimitados como han sido los argumentos planteados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar las juezas de este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus éstas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, respondiendo oportunamente las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (civil, administrativo, penal), y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

  1. - Acta de audiencia de imputación formal, de fecha 24.09.2015, en contra del ciudadano YARBIS JUSE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, el Juzgado de Control a solicitud del Ministerio Público, decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo solicitado, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR: 68V304175.

  2. - Escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano YARBIS JUSE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, donde se solicitó además la incautación, confiscación y/o comiso del vehículo ut supra identificado.

  3. - Oficio No. 2173-15, de fecha 30.11.2015, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual informan al Juzgado de Instancia que el vehículo con las características MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR: 68V304175, registra como propietaria la ciudadana DARELIS GUEVARA, portadora de la cédula de identidad No. V.- 15.763.729, según número de trámite No. 150101589317, de fecha 03.07.2015.

  4. - Acta de experticia de Reconocimiento de documento del certificado de registro de vehículo No. 150101167507, de fecha 10.01.2016, emanada del Comando Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojó como conclusiones:

    1. Que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor.

    B.-El presente documento se considera en cuanto al papel como original.

    C.-El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.

  5. - Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-8380, de fecha 03.12.2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, mediante el cual informan al Tribunal de Control que en relación al vehículo: MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR: 68V304175, al ser verificado en su sistema de Integración e Información Policial (SIIPOL), no registra solicitud alguna.

  6. - Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 10.03.2016, resolución No. 0097-16, donde el Tribunal de Instancia entre otro pronunciamiento admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano YARBIS JUSE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO; y donde (además) se encontraba la solicitud de incautación, confiscación y/o comiso del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, PLACAS A81CD2V, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, AÑO 2008

  7. - Auto de apertura a Juicio, de fecha 14.03.2016, donde el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó el auto de la apertura a juicio en el presente asunto.

  8. - Finalmente, en fecha 02.05.2016, mediante decisión No. 154-16, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la entrega del vehículo en cuestión, argumentando lo siguiente:

    …En fecha 25/11/2015, a los fines de proveer lo conducente, el Tribunal acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS a fin de que se indique sí el vehículo a que aquí se hace referencia se encuentra solicitado o incurso en la comisión de algún delito; a la representación de la OFICINA REGIONAL INTT. COORDINACIÓN REGIÓN ZULIA, a fin de que indique a que nombre registra como propietario el referido vehículo en sus registros. Asimismo, se notifico a la solicitante a fin de que consignara a los autos el documento certificado de registro de vehículo, con el objeto de ordenar la practica de la correspondiente experticia.

    Posteriormente, en fecha 30/11/2015 la Abogada Máxime Montiel, consigna a los autos documento certificado de registro de vehículo, en atención a lo cual en fecha 08/12/2015 se libro oficio No. 973-15 a la representación del Grupo Antiextorsíón y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana-Zulia, solicitando se practicara experticia de autenticidad al mismo.

    De lo antes ordenado el Tribunal evidencia a los autos los siguientes actos de investigación:

    Oficio No. 2173-15, de fecha 30/11/2015, suscrito por la representación de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, conforme al cual se indica que, el vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, TIPO PLATF/BARANDA, CLASE CAMIÓN, MODELO NPR/ÑPR CHASIS CAB, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR 68V304175, registra como propietario a la ciudadana DARELIS DEL VALLE GUEVARA BARROSO titular de la cédula de identidad No. 15.763.729.

    Oficio No. 0031, de fecha 11/01/2016, suscrito por Comandante del GAES 11 ZULIA, mediante el cual remite Experticia de Reconocimiento de fecha 10/01/2016, practicada al Certificado de Registro de Vehículo (INTT) No. 150101589317, correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PLATF/BARANDA, CLASE CAMIÓN, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR 68V304175; el cual concluye que el mismo es Original.

    Oficio No. 8380, de fecha 03/12/2015, librado la representación de la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el cual hacen del conocimiento del tribunal que, el vehículo de marras, no registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial y que el mismo registra a nombre del ciudadano L.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. 9.660.736.

    Asimismo, constan al expediente los siguientes actos, oportunos considerar a los fines de la presente decisión:

    Escrito Acusatorio de fecha 05/01/2016, suscrito por la representación de la Fiscalía 9o del Ministerio Público del estado Zulia conforme al cual solicitan el enjuiciamiento del ciudadano YARBIS J.U.P. por la presunta comisión del dolito de Contrabando de Extracción y Uso de Documento Publico Falso, previstos y sancionados en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, y artículos 319 y 322 del Código Pena!, respectivamente. Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita la INCAUTACIÓN, CONFISCACIÓN O COMISO del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PLATF/BARANDA, CLASE CAMIÓN, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR 68V304175.

    Oficio No. 0181, de fecha 02/02/2016, librado por el Comandante del Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento 113, Comando de Zona No. 11 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite Experticia de Reconocimiento sobre los seriales del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PLATF/BARANDA, CLASE CAMIÓN, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR 68V304175, la cual arrojo las siguientes conclusiones: QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA VIN SE DETERMINA SUPLANTADO, QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA BODY SE DETERMINA SUPLANTADO, QUE EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA ALTERADO, QUE EL STICKER DE SEGURIDAD SE DETERMINA ORIGINAL, QUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

    Ahora bien, se evidencia a los autos que el presente proceso penal se inicia en fecha 24/09/2015, oportunidad en la que, en acto de Presentación de Imputado, se decreto solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YARBIS JUSE URDANETA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.434.470, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. Asimismo, se decreto MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del producto que fue retenido al imputado de autos en el momento de su aprehensión, así como del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PLATF/BARANDA, CLASE CAMIÓN, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR 68V304175, el cual fue puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos.

    Así las cosas, es oportuno considera al tribunal traer a colación la finalidad de la incautación de los bienes, la cual no es otra que la identificación, detención, y aseguramiento de las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación. En el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece únicamente a razones atinentes a la identificación del bien, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible decomiso o incautación, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación.

    Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice: (…)

    Del mismo modo tenemos que, en materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

    El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones -que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Contrc1 deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de-todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

    De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo, pues si bien el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo que en nada vincula a la solicitante del vehículo antes identificado con los hechos a que se contrae el presente asunto penal, es evidente, específicamente a la Experticia de Reconocimiento de fecha 03/01/2016 practicada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 113, Comando de Zona No. 11 de la Guardia Nacional, inserta al folio 110 y siguientes de la pieza que conforma la investigación fiscal, que existe duda sobre la titularidad del derecho de propiedad, máxime encontrándose el vehículo, a la verificación de sus seriales SOLICITADO.

    En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, TIPO PLATF/BARANDA, CLASE CAMIÓN, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR 68V304175; a la ciudadana DARELIS DEL VALLE GUEVARA BARROSO titular de la cédula de identidad No. 15.763.729, y se acuerda MANTENER la MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del mismo, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, toda vez que existe duda sobre la titularidad del derecho de propiedad, al no poder ser plenamente identificado el vehículo por presentar seriales falsos, adulterados y suplantados, mas aun por encontrarse el mismo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA…

    (Destacado original).

    De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada evidencia que la Jueza de instancia negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR: 68V304175, al apoderado judicial V.M.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DARELIS GUEVARA BARROSO, portadora de la cédula de identidad No. V.-15.763.729, por considerar que existe la incautación del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, PLACAS A81CD2V, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, AÑO 2008,por lo que consideró que en este caso existe una prohibición legal que impidió la entrega de dicho vehículo.

    Luego de realizado el anterior recorrido procesal, estas jurisdicentes creen necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho con relación a la solicitud de entrega de vehículo que cursa en actas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, mediando un Auto de Apertura a Juicio el caso de autos procesalmente se encuentra en la fase de Juicio, al respecto se hacen las siguientes observaciones:

    Aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito que se le acusa como lo es en este caso, los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

    Al decretar la incautación de algunos bienes pertenecientes a los imputados en un proceso penal, no se les vulneran los derechos constitucionales al debido proceso ni a la propiedad, ya que la incautación es una medida cautelar que se decreta sobre un bien de una persona que es parte en la causa penal y que ha sido imputada en el proceso. También puede decretarse la incautación sobre bienes de terceros, aunque éstos no hayan participado en el hecho punible, cuando los bienes hayan sido utilizados para perpetrar el delito.

    Las leyes venezolanas y la jurisprudencia han siempre considerado, que los bienes empleados para la comisión de delitos, o aquellos que procedan de los beneficios de dichos delitos, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, y por ello debe establecerse la incautación preventiva de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos.

    No obstante a ello, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que, corresponde al juez de juicio emitir el correspondiente pronunciamiento, una vez dictada la sentencia.

    Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem considera importante señalar, que si bien en el caso de marras fue se concluida la investigación mediante acusación formal en contra del acusado YARBIS JUSE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que sobre el bien solicitado, a saber, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR: 68V304175, aún existe una incautación preventiva, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito ut supra mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado a que el mismo se encuentra en la fase de juicio, por lo que, cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente; y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

    En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

    …El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

    1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

    En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

    En este sentido, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

    De esta manera, la firmeza de la sentencia a que se refiere, el citado artículo en nada excluye la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia, en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal, deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados.

    En consecuencia, al existir una medida preventiva sobre el vehículo hoy solicitado, es por lo que esta Alzada considera, que es el juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le corresponda por distribución conocer del presente asunto, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la entrega material de dicho bien al finalizar el juicio oral y público, con la sentencia definitiva, determinar sobre la entrega del vehículo antes descrito, razón por la cual, este Órgano Superior constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio V.M.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 199.126, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DARELIS GUEVARA BARROSO, portadora de la cédula de identidad No. 15.763.729, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 154-16, de fecha 02.05.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A81CD2V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, SERIAL DEL MOTOR: 68V304175, y en consecuencia, acordó mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recae sobre el referido bien; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio V.M.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DARELIS GUEVARA BARROSO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 154-16, de fecha 02.05.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

-Ponente-

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 360-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

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