Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000886

PARTE ACTORA: W.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.436.611.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE PUERTAS FAPUCA C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 35, Tomo 57-A de fecha 21 de septiembre de 2004

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA Y T.L.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.391 y 43.803, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.M., M.O.R.S., I.G.M., G.J. REVILLA Y B.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.260, 104.194, 108.758, 113.894, 61.403, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 11 de agosto de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 para el día 09 de octubre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto el actor manifiesta que interrumpió la prescripción el 09-09-2004, siendo que demandó el 10-10-05, por lo que señala que se encuentra prescrita la acción.

Seguidamente se opuso a que en el caso de autos existiese sustitución patronal, por cuanto indica que no hubo la transmisión de la propiedad.

Continuó la parte recurrente y señala que fueron condenados conceptos que no corresponden, como vacaciones, utilidades y Artículo 125 de la LOT. Que consta en autos planilla de liquidación de prestaciones al trabajador quien trabajaba bajo modalidad de trabajo a tiempo determinado.

Por su parte la representación judicial del actor se opone al alegato de prescripción, igualmente señala que aún cuando FAIDEMA cerró sus puertas siguió funcionando en las instalaciones de FAPUCA y quien recibió la notificación de la Inspectoría fue el mismo representante de la demandada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACION

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la apelación se encuentra circunscrito a la revisión de la sentencia dicta por primera instancia, en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius, quedando circunscrito a determinar la procedencia o improcedencia de la prescripción alegada, y en caso de declararse sin lugar dicha defensa pasará este Juzgado a conocer del fondo del asunto relativo a la existencia de la relación de trabajo en lo que respecta a la fecha de inicio y terminación, la procedencia o no de la sustitución patronal, el motivo de la terminación de la relación laboral, además determinar si existe diferencia salarial, así como si fue efectuado pago alguno por la demandada. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como obrero para la empresa FAIDEMA CA, en fecha 09-09-1994 hasta el día 01-02-2004, fecha en la cual señala que luego de prestar sus servicios, el día 30 de enero de 2004, redijeron que se fuera para su casa y ellos le avisaban si lo necesitaban porque no había mas trabajo, aviso que nunca llegó sin que s ele pagasen acreencia laboral alguna.

Continúa la parte actora y señala que la empresa FAIDEMA C.A. cerró sus operaciones mercantiles en fecha 16 de enero de 2004 y sus socios procedieron a constituir una nueva firma denominada FÁBRICA DE PUERTAS FAPUCA C.A., razones por las cuales procede a demandar a FABRICA DE PUERTAS FAPUCA C.A., por los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad y Bono compensatorio Artículo 666 la cantidad de Bs. 900.000. Antigüedad Art. 108 Bs. 2.035.007,64. Intereses sobre Antigüedad Bs. 1.353.158,90. Días adicionales Art. 108 LOT y 97 Reglamento Bs. 263.281,42. Vacaciones y Bono vacacional Bs. 2.531.443,19. Utilidades Bs. 1.153.152,00 y Diferencia de salarios Bs. 520.785,36 e Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 1.878.674,7

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto señala que la propia parte actora reconoce que la relación culminó en fecha 30-01-04 y que fue interrumpida en su decir el 09-09-04, prescripción que indica que operó aun cuando el demandante instauró demanda ante los Tribunales en fecha 10-10-05.

Seguidamente pasó a negar la sustitución patronal, pues indica que no se encuentran cubiertos los presupuestos para considerar la sustitución patronal.

Continuó la demandada y rechazó la demanda incoada, negando que el actor ingresará a prestar sus servicios para su representada en fecha 09-09-1994, que lo cierto es que la relación culminó en fecha 25-09-1998, habiendo transcurrido más de 4 años de dicha relación, suscribiendo el demandante con el supuesto patrono sustituido un contrato de trabajo a tiempo determinado, que habiendo concluido el contrato se le pagó las prestaciones sociales, por lo que señala que el actor no trabajó ininterrumpidamente.

Negó que el demandante haya terminado la relación por despido en fecha 30 de enero y/o 1 de febrero de 2004 como contradictoriamente señala el actor, sino que terminó en fecha 05-12-2003; y en fecha 26 de enero de 2004 ya habiendo cerrado sus operaciones la empresa FAIDEMA C.A, el ciudadano Concetto Biffa ante la insistencia de trabajar, le otorga un empleo eventual por el lapso de una semana, entre el 26 de enero y el 01 de febrero de 2004, terminada la labor encomendada se le pagó y la siguiente oportunidad que tuvo conocimiento el supuesto patrono sustituido fue ante el llamado de la Inspectoría el 29 de septiembre de 2004, en razón de lo cual niega la demanda incoada, así como los conceptos y montos reclamados.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental cursante del folio 41 al folio 48, contentiva de copia certificada de expediente cursante ante la Inspectoría del Trabajo contentiva de la reclamación realizada por el ciudadano W.O. contra la empresa FAIDEMA, de la misma se desprende la referida reclamación, así como que en fecha 23-11-04 se levanta acta mediante el cual se deja constancia del agotamiento de la vía administrativa,, que la ciudadana D.B. compareció ante la Inspectoría en fecha 29-09-04, asistida por el abogado D.M., en su carácter de representante de FAIDEMA C.A. Al respecto se observa que la parte demandada procedió a impugnar las mismas. En tal sentido debe señalarse que las referidas documentales son copia certificada de actuación cursante ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que el ataque a los fines de enervar o destruir el valor probatorio era la tacha de instrumento por los motivos contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada otorgarle probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental Cursante al folio 49, contentiva de recibo de pago en el cual se indica como salario la cantidad de Bs. 40.994,8 correspondiente del 10-02 al 30-11-02; recibo de Bs. 52.153 correspondiente del 8-12-03 al 14-12-03, recibo de Bs. 52.153,78 correspondiente del 26-01-04 al 01-02-04. Carnet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se indica número de la empresa L1-26-0275-0, fecha de ingreso 24-02-1997 nombre del asegurado Orellana Wilmer. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Testimonial en la persona de los ciudadanos: P.C. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.323.080 y 965.222, respectivamente, quines comparecieron a rendir su testimonio. Ahora bien, por cuanto los testigos no fueron contestes entre sí, no mereciéndole fe sus dichos a este Juzgado, se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a la reproducción del mérito de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, aun de oficio, en consecuencia no siendo un medio probatorio, este juzgado no tiene materia que valorar. Y así se decide.

Documental cursante del folio 51 al folio 53 contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado entre FAIDEMA CA , representada por el ciudadano Concetto Biffa y el ciudadano W.O., con un salario mensual de Bs. 173.760; contrato con tiempo de duración entre el 17-05-03 al 05-12-03. Con relación al valor probatorio de este instrumento este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Documental cursante al folio 54 contentiva de registro de asegurado, mediante el cual se señala como número de empresa L12602750, fecha de ingreso 17-03-03, empresa Derivados de Madera. Al respecto se indica que la parte actora impugnó la misma, no obstante su valor y mérito probatorio, se establecerá en la parte motiva de esta Sentencia. Y así se decide.

Documental cursante al folio 55 contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por FAIDEMA, mediante la cual se le paga al actor los siguientes conceptos y montos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación por Antigüedad, Intereses para un total de Bs. 542.460,63; todo lo cual fue pagado en fecha 05-12-03. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose los montos y conceptos pagados al actor. Y así se decide.

Prueba de oficio del Tribunal A quo, cursante del folio 87 al 94 contentiva de copia certificada de acta constitutiva de FÁBRICA DE PUERTAS FAPUCA C.A., de la cual se desprende que el objeto social es todo lo relacionado con la fabrica de artículos de madera, puertas, marcos y ventanas y derivados de los productos de su objeto, accionista D.B., y J.B.; vicepresidenta y presidente respectivamente. Registro de Fábrica de Derivados de Madera C.A Faidema , objeto la compra y venta de maderas de todo tipo, la compra, venta, elaboración y fabricación de toda clase de muebles así como todos aquellos trabajos relativos a la carpintería. Puede además realizar cualquier actividad lícita conexa o no con la principal enunciada. Accionista Concetto Biffa, M.B., y A.B., otorgándosele valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 61 al 63, por cuanto las mismas fueron consignadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, esto es al inicio de la Audiencia preliminar, es por lo que este Jugado las desecha por extemporáneas. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue, el objeto de la controversia, pasa se seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alegada como fue la prescripción de la acción, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse como punto previo al fondo. Al respecto, se observa:

Cursa a las actas, auto de fecha 03 de noviembre de noviembre de 2004 dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se deja constancia del agotamiento de la vía administrativa. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia patria, es ésta la fecha que se debe tomar en consideración a los efectos de considerar el lapso de prescripción, pues es aquí donde se cierra la vía conciliatoria y en donde las partes, tienen conocimiento que ya la vía fue agotada, por lo que no deben acudir más ante la Inspectoría. Y así se decide.

Consta igualmente a los autos, señalamiento de la Inspectoría del Trabajo, en donde se deja constancia que la ciudadana D.B. acudió en su carácter de representante de FAIDEMA C.A, siendo que consta a los autos registro mercantil de la empresa FÁBRICA DE PUERTAS FAPUCA C.A., en el cual se señala que la mencionada ciudadana es vicepresidenta de la referida empresa, por lo cual en criterio de esta Alzada, la empresa FAPUCA, se encontraba en pleno conocimiento de la pretensión del actor de reclamar los conceptos derivados de la relación laboral por él alegada. Y así se decide.

Conforme a lo anterior y visto que la presente demanda fue interpuesta en octubre de 2005, siendo admitida por auto de fecha 17-10-2005 y habiéndose producido la notificación de la demandada en noviembre de 2005, es por lo que se evidencia que tanto la demanda, como la notificación fueron realizadas en tiempo hábil, es decir previo al lapso de un (1) año que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción. Y así se decide.

Declarada como fue improcedente la defensa de fondo, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las consideraciones que se exponen:

En cuanto a la negativa de la parte recurrente a que en el caso de autos operó la sustitución de patrono; este Juzgado coincide con la parte recurrente en que no se encuentran presentes los supuestos para esta figura jurídica, situación ésta que no fue establecida por la sentencia recurrida, pues en ella se declaró la existencia de una unidad económica, por lo que debió la representación judicial de la parte demandada argumentar y exponer ante esta Alzada la inexistencia del grupo de empresas, pues la sustitución patronal, como argumento expuesto ante este Juzgado carece de sentido, pues ello, no obstante que fue alegado por el trabajador, no fue sobre dicha base que la Primera Instancia consideró la solidaridad entre ambas empresas, sino como consecuencia de la unidad económica establecida en el Aartículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable en razón del tiempo.

No obstante lo anterior, debe este Juzgado señalar que comparte el criterio establecido por primera instancia referido a que en el caso de autos, se encuentran presentes los supuestos para declarar la existencia de la unidad económica, en virtud que de las documentales cursantes en autos y valoradas en el capítulo V de esta Sentencia, específicamente las relacionadas con el Registro Mercantil de FAIDEMA y de FAPUCA, se observa que la empresa FÁBRICA DE DERIVADOS DE MADERA, C. A. (FAIDEMA), fue constituida en fecha 25 de Febrero de 1987, siendo sus socios los ciudadanos Concetto Biffa Di Franco, M.B.D.F. y A.B.D.F. y cuyo objeto tiene la compra y venta de maderas de todo tipo; la compra, venta, elaboración y fabricación de toda clase de muebles así como todos aquellos trabajos relativos a la carpintería. Pudiendo además realizar cualquier actividad de lícito comercio, conexa o no con la principal enunciada; y la empresa FÁBRICA DE PUERTAS C. A. (FAPUCA), fue constituida en fecha 21 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos D.R.B. y J.A.B.E. y su objeto es todo lo relacionado con la fábrica de artículos de madera en especial puertas, marcos y ventanas y derivados de los productos de su objeto.

Este juzgado observa que cursa a los autos copia certificada de reclamación efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa FAIDEMA, observándose que quien acude atribuyéndose el carácter de representante de la empresa es la ciudadana D.B., quien es vicepresidenta de la empresa FAPUCA, lo que ineludiblemente evidencia un nexo con ambas empresas, aunado al hecho que el objeto social de ambas empresas, se relacionan entre sí, y en ambas están vinculadas personas con nexos familiares, lo cual conduce a concluir los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para el momento, para presumir la existencia del grupo de empresa, por lo que no constando en autos contraprueba alguna en contra de la referida presunción, resulta forzoso para esta Alzada considerar que en el caso de autos existe una unidad económica y por tanto la prestación del servicio efectuada entre las empresas debe considerarse ab initio como una sola y declararse igualmente la solidaridad entre ambas empresas, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte llama poderosamente la atención a esta Alzada el argumento esgrimido por la demandada relativa a que no tiene vínculo con la empresa FAIDEMA y no obstante de ello, consignó pruebas relativas a la empresa FAIDEMA, por lo que debe declarase la unidad económica. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior se encuentra el argumento relativo a la existencia de dos (2) relaciones laborales, a lo cual debe señalarse que no evidencia este Juzgado prueba alguna que sustente tal alegato, puesto que si bien la parte demandada consignó a los autos contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cierto es que previo a dicho contrato ya había sido iniciada una relación, por lo que mal podría luego de iniciada con suficiente anterioridad una relación, pretender que la misma luego sería durante un período de tiempo, lo cual no puede aceptar este Juzgado; puesto que ello sería ir en contra del principio de estabilidad y duración del contrato de trabajo, ya que el hecho social trabajo, situación recogida no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también en la Constitución de la República consagran los contratos a tiempo indeterminado por encima a los contratos a tiempo determinado, aunado al hecho que el contrato consignado presenta alteraciones, lo cual hace dudosa su legitimidad, así como el hecho cierto que no encuentra esta Alzada que estén presentes los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para permitir la realización del referido contrato.

En cuanto a la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe indicarse tal como ha sido criterio de este Juzgado en otros fallos, que la referida inscripción por sí sola no puede considerarse como prueba suficiente para afirmar que determinada prestación de servicio laboral, se haya inicializado en la fecha que se indica, puesto que es el propio patrono quien inscribe a sus trabajadores e indica los datos relativos al sueldo, fecha de ingreso, etc, y esto, dada la carencia de controles por el Estado suele hacerlo el patrono a su conveniencia, no mereciéndole fe a este Juzgado el salario y la fecha allí establecida, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar una única relación de trabajo, en la fecha indicada por el actor, no existiendo prueba en contrario. Y así se decide.

En cuanto a la no procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que de conformidad con la normativa laboral vigente, corresponde a la demandada la carga de desvirtuar que el despido no obedeció a causas injustificadas, no existiendo en autos que se haya realizado la participación correspondiente, siendo una presunción iuris tantun, de que el despido fue por causa injustificada y no existiendo a los autos prueba en contrario que permita destruir la presunción y desechado como fue el contrato de trabajo a tiempo determinado, resulta forzoso para esta alzada declarar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y en consecuencia declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el citado artículo. Y así se decide.

Con relación al alegato referido a la reclamación de diferencia de salario, observa este Juzgado que la parte actora indica en su escrito libelar que por la prestación de sus servicios recibía como contraprestación un salario menor al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, de las probanzas cursantes en autos relativas a los pocos recibos de salario, constata este Juzgado un salario menor al mínimo y no habiendo aportado la demandada pruebas que permitan demostrar que luego de ese período, al que se hace referencia en los recibos de pago, tal situación fuera solventada, es decir que el salario fuera igual o superior al mínimo, correspondiéndole a la demandada tal carga probatoria, y visto asimismo que siendo el salario mínimo una norma de orden público no renunciable por el trabajador, resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

En cuanto a los pagos efectuados por la demandada, observa esta Alzada que efectivamente cursan en autos pagos de conceptos derivados de la relación, los cuales fueron a.y.v.p. la instancia y no obstante de ello, no fueron descontados del monto que le correspondía al actor, en consecuencia y visto que la documental cursante al folio 55 en la que consta el pago no fue objeto de observación, es por lo que debe tenerse que al actor le fueron pagados los montos establecidos en ella, por lo cual deberá deducirse del monto definitivo la cantidad pagada. Y así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada la procedencia en derecho de los conceptos y montos declarados por el actor en su escrito libelar, por lo que deberán pagarse al actor los siguientes conceptos y montos: Antigüedad y Bono compensatorio Artículo 666 la cantidad de Bs. 900.000. Antigüedad Art. 108 Bs. 2.035.007,64. Intereses sobre Antigüedad Bs. 1.353.158,90. Días adicionales Art. 108 LOT y 97 Reglamento Bs. 263.281,42. Vacaciones y Bono vacacional Bs. 2.531.443,19. Utilidades Bs. 1.153.152,00 y Diferencia de salarios Bs. 520.785,36 e Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 1.878.674,7, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.282.317,34, a lo cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 542.460,63, ya pagada al actor, condenándose en consecuencia a la demandada al pago de Bs. 8.739.856,71. Y así se decide.

VII

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.739.856,71, por concepto de Antigüedad y Bono compensatorio Artículo 666, Antigüedad Art. 108, Días adicionales Art. 108 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia de salarios e Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso. Se ordena Experticia Complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 146°.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000886

JFE/LDM

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