Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2217-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: F.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 928.554.

Apoderado judicial del querellante: L.A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.633

Organismo querellado: Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Motivo: ajuste de pensión de jubilación.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, se admitió la presente causa, la cual no fue contestada. Posteriormente en fecha 08-10-2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que asistió al acto únicamente la parte querellante, declarándose imposible la conciliación. En fecha 02 de Diciembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, declarándose desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

Se acuerde y ordene el ajuste del monto de la Pensión de Jubilación del querellante, de acuerdo a la remuneración asignada al cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales, del cual fue jubilado.

Se acuerde y ordene el ajuste de la pensión de jubilación, cada vez que haya un aumento en la remuneración del cargo de Director de los servicios Públicos Municipales del cual fue jubilado.

Al fundamentar su pretensión, aducen que en fecha 29-02-1994, le fue concedido el beneficio de la jubilación.

Manifiestan que el 01-01-2005, el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda para la época, suscribió la Resolución Nº RS108-2005en la cual homologo el monto de las jubilaciones y pensiones, a la remuneración del ultimo cargo que desempeño el jubilado o pensionado, así como también a los exconcejales y exconcejalas que se encuentran en esa condición.

Que posteriormente el querellante dirigió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda solicitándole nuevamente la homologación, en base a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, recibido en el Despacho del ciudadano Alcalde en fecha 19 de junio de 2008, sin que hasta la fecha haya habido respuesta.

Fundamenta su solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 13 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes señalada.

Por otra parte se deja expresa constancia de que el organismo querellado no dio contestación a la presente querella, razón por la cual debe entenderse contradicha la misma, en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

Es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, pero es el caso que la presente solicitud de reajuste de pensión de jubilación fue interpuesta el 14 de mayo de 2008.

Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, derecho que garantiza la seguridad social del funcionario. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. Así se decide.

Al analizar el fondo de la causa señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano F.J.A., el cual pretende que se realice en base al sueldo que corresponda al cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales.

Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo.

Además de lo anterior, debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos:

Se observa, al vuelto del folio 06 del expediente, Gaceta Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda del mes de Febrero de 1984, marcado con la letra “B”, en la cual se notifica el otorgamiento del beneficio de jubilación, del cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

Al folio 61, corre inserta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual la ciudadana S.E.U.H., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, da respuesta a la prueba de informes requerida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, señalando que en la actualidad el cargo de Jefe de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tiene una asignación mensual de Bs. F. 6.300.

Ahora bien, de los medios probatorios que cursan a los autos, se evidencia que el querellante egresó del organismo querellado en calidad de jubilado en el cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a partir del 29-02-1984, devengando una remuneración correspondiente a su pensión de jubilación de Bs. 6.000, lo que en la actualidad, aplicando la conversión monetaria se traduciría a la cantidad de Bs. F. 6, tal como se evidencia de la Gaceta Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda del mes de Febrero de 1984, (folio Nº 06 y su vuelto); siendo el caso, que para la presente fecha el cargo antes señalado mantiene asignado un sueldo mensual de Bs. 6.300.000, o lo que es igual a la cantidad de Bs. F. 6.300; del mismo análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, no se evidencia que el organismo querellado haya cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.

En base a la disertación anterior, estima esta Juzgadora que el querellante le asiste el derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.

Se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante a partir del 14 de febrero de 2008, en virtud que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, el cual deberá efectuarse en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo del cual fue jubilado, esto es, Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en caso de dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 928.554, representado por el abogado L.A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.633, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por concepto de revisión y ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia: se ordena al organismo querellado, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, a partir del día 14 de febrero de 2008, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, la cual deberá efectuarse en base al sueldo que corresponda al cargo del cual fue jubilado, esto es, Director de los Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en caso que dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO ACC

T.D.J.G.

En esta misma fecha 04-12-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO ACC

T.D.J.G.

Exp. N° 2217-08/FLCA/*

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