Apreciaciones sobre la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal

AutorAlejandro Enrique Otero M.
Páginas95-110
APRECIACIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 105
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA Y
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
Alejandro Enrique Otero M.*
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
Resumen: En el presente estudio se efectúa un análisis del artículo 105 la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional
de Control Fiscal (LOCGRSNCF) con el propósito de determinar su alcance
dentro del contexto de la potestad sancionatoria del Estado. Para ello, se
hace interpretación sistemática del texto de esa Ley, sin descuidar normas
esenciales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. La conclusión del autor deriva finalmente de la exégesis misma
de los artículos 9 y 82 al 111 de la LOCGRSNCF y con ella se intenta lograr
una interpretación que sincere la aplicación de la norma analizada, con las
disposiciones superiores que garantizan el debido proceso, la tutela judicial
efectiva, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el principio de unidad
de la decisión y el principio de legalidad.
En la actualidad cursan, tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numerosas causas relacionadas con la
potestad sancionatoria del Contralor General de la República. Algunas referidas a la
declaratoria de responsabilidad administrativa –ejercida normalmente por vía de delegación-,
pero las más relevantes y controversiales, vinculadas a las sanciones “accesorias” que
“pueden” aplicarse de conformidad con el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001. Es a esta norma jurídica y
precisamente a las sanciones ahí previstas, a lo que nos referiremos en las líneas siguientes.
En la mayoría de los casos y de manera general, la argumentación que se ha esgrimido
en contra del artículo 105 de la LOCGRSNCF, radica en que viola el derecho que tiene toda
persona a no ser juzgada más de una vez por los mismos hechos (non bis in idem), en la
vulneración a la presunción de inocencia, en la imposibilidad de ser sancionado sin un
procedimiento previo, en la infracción al derecho a la defensa, en la transgresión del principio
de culpabilidad, en la falta de proporcionalidad, racionabilidad y adecuación al momento de
aplicar la norma, en el hecho de que las sanciones accesorias previstas en esa norma inflingen
un mal mayor a las que se aplican por vía principal; y, en líneas más generales, porque viola
el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva.
En alguna oportunidad también se ha sostenido –posición que no compartimos-, que la
presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos sancionatorios (de
* Director del Instituto de Mejoramiento y Capacitación del Abogado (IMCA). E-mail:
aotero@imca.org.ve
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 113/2008
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naturaleza legal), no puede superponerse a la presunción de inocencia (de naturaleza
constitucional), motivo por el cual, los actos administrativos sancionatorios “no deben” –al
menos sin atender a la progresividad y supremacía de los derechos constitucionales-,
“ejecutarse sin que un juez haya ejercido su respectivo control”.
De igual forma –aunque tímidamente-, y con un fundamento similar al anterior, ha
discurrido cierta postura tendente a considerar como “no administrativos” a los actos de
aplicación no judiciales que contienen sanciones, sobre la base de que en éstos no subyace
interés general alguno. Animándose entonces la idea de que en estos casos no existe
ejecutividad y ejecutoriedad; en razón de lo cual, no tendría cabida siquiera una mera
presunción de legalidad y legitimidad, y pareciera querer extraerse el ius puniendi de los
órganos y entes administrativos.
Es importante destacar, que la visión que tenemos sobre el tema, no es más que el
producto de una interpretación sistemática del texto íntegro de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF) y
de una estricta hermenéutica jurídica, donde la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela es, como no hay duda, el elemento fundamental a tener en cuenta.
De tal manera que, en nuestro caso, las alusiones a la doctrina, pero sobre todo a la
extranjera, no son sino un elemento adicional y referencial para abordar nuestra labor,
dejando a un lado posiciones dogmáticas absolutas, para circunscribirnos al derecho positivo
venezolano y a la evolución de nuestras propias instituciones, que sin embargo –hay que ser
justos-, en no pocas oportunidades –quizás en la mayoría-tienen como fuente de creación
otros ordenamientos.
En esta tónica, hemos optado por detallar al máximo aquellas consideraciones que
tenemos sobre el artículo 105 de la LOCGRSNCF, elaborando –prácticamente- una
enumeración que las aglutina y las reduce a su mínima expresión, más sin embargo
agrupándolas en cuatro capítulos: el primero, donde se deja sentado el contenido y espectro
de la norma bajo análisis; el segundo, donde se descubren las diez premisas de las que
partimos para hacer nuestras consideraciones; el tercero, donde abordamos los aspectos
particulares de la norma según nuestra óptica, abarcando nueve puntos concretos que si bien
hemos separado para su mejor comprensión, tal como podrá apreciarse, se encuentran
profundamente vinculados entre sí; y, el cuarto, donde hacemos una reflexión final sobre
nuestra postura.
Ya para comenzar, es necesario aclarar que algunos amigos que hoy manejan varios de
los casos de los que se encuentran cursando en el Tribunal Supremo de Justicia sobre este
tema, y que están pendientes por decidirse, han recurrido a diversas de nuestras ideas con el
objeto de construir parte de su argumentación, lo cual ha ocurrido en la mayoría de los casos
con nuestra expresa aquiescencia1, pues consideramos necesario contribuir aunque sea un
poco, a definir de una vez por todas el alcance e implicaciones del artículo 105 de la
LOCGRSNCF.
I. CONTENIDO DE LA NORMA
Establece el artículo 105 de la LOCGRSNCF, lo siguiente:
1 En otras ocasiones simplemente tomándolas de escritos presentados en procesos judiciales previos,
más sin embargo con nuestro beneplácito.

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