Sentencia nº 2739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 29 de abril de 2003, los abogados R.B.M.E. y Anala Monagas Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.185 y 67.531, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa el 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 65, folios 152 frente al 161 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974, modificados sus Estatutos Sociales según Resolución en Acta celebrada el 22 de febrero de 1990, inscrita por la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro el 22 de marzo de 1990, bajo el Nº 47, folio 252 al 271, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, siendo la última modificación el 31 de julio de 1995, de acuerdo al Acta de Asamblea inscrita por ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de octubre de 1995, bajo el Nº 8, folio 1 al 21, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre de 1995, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo, y sus respectivos anexos, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dicha acción fue admitida el 30 de septiembre de 2003, decisión que acordó la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la accionante, hasta que se dictara la sentencia de mérito y, en consecuencia, se ordenó suspender la ejecución de la sentencia declarativa de quiebra, dictada el 25 de noviembre de 2002, impugnada mediante la presente acción de amparo.

Practicadas las notificaciones, por auto del 25 de octubre de 2004, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 2 de noviembre de 2004, y se dejó constancia de que comparecieron los abogados R.B.M.E. y Anala Monagas Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante; de la comparecencia del Doctor J.V.T., Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, accionado. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.Z., en representación de los ciudadanos L.B. y T.N., terceros coadyuvantes. Se dejó constancia de la ausencia presencia tanto de los ciudadanos J.L.G.H., R.P.G., D.B., Inge R.B., C.C.G. y S.B.; así como de la representación de Finca C.S. C.A., A.N.E. C.A., Distribuidora Llano Alto y Agropecuaria Fiseca C.A., terceros coadyuvantes. Finalmente, se dejó constancia de no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En la audiencia constitucional, el abogado R.B.M., en representación de la accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Doctor J.V.T., Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, accionado, así como a la abogada A.Z., en representación de los ciudadanos L.B. y T.N., terceros coadyuvantes, quienes, al finalizar, consignaron escritos que fueron agregados al expediente. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica. Los Magistrados doctores I.R.U., J.E.C.R. y P.R.R.H., realizaron preguntas tanto a la accionante, como al accionado y a los terceros coadyuvantes, las cuales fueron debidamente respondidas.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, los apoderados actores señalaron lo siguiente:

  1. - Que, la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de Los Llanos Occidentales (APROSCELLO), asociación civil, que aglutina entre sus asociados a cien productores de semillas de arroz y arroz para el consumo humano, celebró entre otros, un convenio para la entrega de cosechas, sea semilla o arroz para el consumo, con la planta receptora de arroz, Agropecuaria Fiseca, C.A., y debido al desmejoramiento del mercado, por el descenso del consumo de arroz a nivel nacional y al cierre de las exportaciones hacia el mercado colombiano en 1999, se solicitó la constitución de una garantía hipotecaria sobre el monto adeudado, la cual quedó constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según documento anotado el 8 de octubre de 1999, bajo el Nº 03, folio 09 al 17, Tomo Uno, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  2. - Que, adicionalmente, la deudora Agropecuaria Fiseca, C.A., mantenía otras obligaciones derivadas del descuento de las letras de cambio emitidas con ocasión de entrega del producto (arroz paddy), producido por productores afiliados a APROSCELLO, siendo el descontante el BANCO UNIÓN, S.A.C.A., hoy BANESCO, quien solicitó, en atención a la proximidad del vencimiento de los instrumentos y del cierre del ejercicio económico del año 1999, que se ampliara la garantía hipotecaria, incluyendo el monto insoluto con el Banco y el traslado de la carga financiera bancaria, aceptada y reconocida a su representada y que ésta ha pagado, derivada del incumplimiento por parte de Agropecuaria Fiseca C.A., por las entregas de arroz. En consecuencia, fue modificado el quantum de la garantía hipotecaria ampliada mediante documento anotado bajo el Nº 12, folio 48 al 57, Tomo II, Protocolo Primero, el 23 de diciembre de 1999, por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro.

  3. - Que, cursa en el expediente Nº 3235, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda incoada por el Banco Unión S.A.C.A., en contra de Agropecuaria Fiseca, C.A. y APROSCELLO, que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, segundo acto de remate; y que, igualmente, cursa con el número de expediente 7569, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda que por el procedimiento de la vía ejecutiva intentó APROSCELLO en contra de Agropecuaria Fiseca C.A., el cual se encuentra en la etapa de ejecución, y se ordenó la publicación del único cartel de remate.

  4. - Que, por demanda propuesta el 29 de marzo de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos L.B., T.N., J.L.G.H., R.P.G., D.B., Inge R.B., C.C.G., S.B., y las empresas Finca C.S., C.A., A.N.E., C.A., Distribuidora Llano Alto, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, solicitaron la quiebra de Agropecuaria Fiseca C.A., la cual fue declarada sin lugar por la Juez Itinerante designada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  5. - Que, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoció en apelación en ambos efectos, del juicio de quiebra referido, el 25 de noviembre de 2002, declaró la quiebra de Agropecuaria Fiseca C.A., y fija como fecha de cesación de pagos, el 15 de diciembre de 1999, y en el numeral Cuarto de la sentencia declara nulo el documento y los actos en él contenidos, entre ellos la obligación hipotecaria, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 12, folios 48 al 57, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, del 23 de diciembre de 1999, suscrito entre Agropecuaria Fiseca C.A. y APROSCELLO.

  6. - Que, en la actualidad, el expediente cursa por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en copia certificada, distinguido con el Nº AA-20-C 2003-000143.

  7. - Que, el 2 diciembre de 2002, la abogada A.Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112, en su carácter de apoderada judicial de algunos de los solicitantes de la quiebra: L.B., T.N., Finca C.S. C.A., J.L.G.H., R.P.G., D.B., Inge R.B., C.C.G., presentó escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº 3235, y consignó copia certificada de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y solicitó que se suspendiera el juicio de ejecución de hipoteca intentada por el Banco Unión S.A.C.A., contra Agropecuaria Fiseca C.A., y oída la petición, el referido juzgado por sentencia dictada el 10 de enero de 2003, suspendió el remate y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la quiebra. Señalan, que contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Superior Tercero de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó la referida decisión, y contra la misma se interpuso recurso de hecho, que en la actualidad se encuentra conociendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la admisión o no del recurso de casación.

  8. - Que, la abogada A.Z.F., antes identificada, actuando con el mismo carácter, el 10 de enero de 2003, consignó copia certificada de la sentencia que declara la quiebra, en el expediente Nº 7569, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y solicitó la paralización del procedimiento de vía ejecutiva incoado por APROSCELLO en contra de Agropecuaria Fiseca, C.A., y el juez de dicha causa suspendió la ejecución.

Fundamentaron la acción en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 26, 27 y 257 eiusdem, y los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 936 y 937 del Código de Comercio, pues -en su criterio- el Juez del Juzgado Superior en el momento de dictar la sentencia se extralimitó en sus funciones, ya que su representada, sin obrar en juicio fue sancionada, y se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia, al haber sido juzgada inaudita parte.

Expresaron, que el sentenciador incurrió en error judicial de juzgamiento, al anular el documento anotado bajo el Nº 12, folio 48 al 57, Tomo II, Protocolo Primero, del 23 de diciembre de 1999, por ante la Oficina de Registro Público, ya que según alegan, el juzgador no podía retrotraer por más de dos años y diez días, la fijación del comienzo de la cesación de pagos, tal como lo dispone el artículo 945 del Código de Comercio. Señalaron que el Juez Superior, incurrió en error de interpretación de las normas que regulan la institución de quiebra, y crea inseguridad jurídica.

Finalmente, solicitaron se ampare a su representada y se declare la nulidad de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la cual incoan los apoderados judiciales de la accionante su acción de amparo, consideró:

1.- Que, revisados los elementos probatorios de autos, para determinar el carácter o condición de comerciante del demandado, concluyó que la persona demandada en el juicio de quiebra es comerciante y no está amparada por la excepción del artículo 200 del Código de Comercio.

2.- Que, de acuerdo al análisis del acervo probatorio de autos, consideró que quedó evidenciado que “el comerciante FISECA, C.A., entró en franca cesación de pagos, en el segundo semestre de 1.999 (...) Pero como quiera que del contenido del artículo 936 del Código de Comercio, establece que se debe fijar la fecha en que principio (sic) la CESACIÓN DE PAGOS, es notorio que para el mes de Julio y agosto ya había cesado en sus pagos como lo confiesa al absolver posiciones juradas LORENZO GARAY RUBIO, Presidente de la COMPAÑÍA FISECA, C.A., y como se evidencia de Copia Certificada de instrumento Cambiario acompañado de LIBELO DE DEMANDA, cuyo vencimiento tiene fecha 30 de agosto de 1.999. Las obligaciones pendientes cumplen los extremos del artículo 914 del Código de Comercio, liquidez y exigibilidad. Por lo cual este Juzgador fija como fecha de CESACIÓN DE PAGOS, el 15 de diciembre del año 1.999. Y así se decide”.

3.- Que, analizadas “como ha sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos bajo el principio de comunidad de la prueba, examinada la solicitud de quiebra bajo los términos previstos en el supuesto de hecho del artículo 932 del Código de Comercio y examinada la Contestación de la Demanda en los términos que fue explanada y examinados los cuatro elementos o aspectos que constituyen el supuesto de hecho del artículo 914 del Código de Comercio, este Juzgador concluye que efectivamente la empresa FISECA, C.A. (...) se encuentra en ESTADO DE QUIEBRA”.

4.- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 945 del Código de Comercio, declaró nulo el documento y los actos en él contenidos, “entre ellos, la Obligación Hipotecaria, que se establece en el documento registrado bajo el Nº 12, Folios 48 al 57, Tomo 2, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.999, llevado por ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller del Estado Potuguesa suscrito entre AGROPECUARIA FISECA C.A. y APROSCELLO”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

El presente caso se trata de la impugnación en amparo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de noviembre de 2002, que declaró la quiebra de Agropecuaria Fiseca C.A. y fijó como fecha de cesación de pagos, el 15 de diciembre de 1999, y en el numeral Cuarto de la sentencia declaró nulo el documento y los actos en él contenidos, entre ellos la obligación hipotecaria, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 12, folios 48 al 57, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, del 23 de diciembre de 1999.

En la audiencia constitucional, el abogado J.V.T., en su carácter de Juez Accidental del juzgado accionado, solicitó que “no se acuerde el amparo por existir medios y vías procesales idóneos” para que la accionante impugnara la decisión dictada el 25 de noviembre de 2002. Asimismo, señaló que la declaratoria contenida en el fallo impugnado, del estado de cesación de pagos que se fijó el 15 de diciembre de 1999, cuando debía ser el 15 de diciembre de 2000, fue un error involuntario de transcripción que constituye materia para el ejercicio del recurso de casación.

Por su parte, la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.B. y T.N.T., terceros intervinientes, señaló que la presente acción de amparo intentada por APROSCELLO, es fraudulenta, ya que en ella se alegó la violación del derecho a la defensa cuando declaró nula la ampliación de la hipoteca, cuando –según su criterio- lo cierto es que dicha ampliación es nula, ya que la misma accionante reconoció que la referida ampliación no tiene validez cuando en un juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Unibanca, Banco Universal C.A., contra Agropecuaria Fiseca S.A., fue llamada a juicio APROSCELLO, y ambas como demandadas llegan a un convenio con la parte actora en el juicio y dejan a un lado la ampliación de la hipoteca, en referencia.

En consecuencia, la referida apoderada judicial, alegó que APROSCELLO por la vía de amparo pretende continuar deteniendo la ejecución de la quiebra, lo que constituye la violación del orden público procesal.

De las actas del expediente, de la exposición de la representación judicial de los accionantes, de los terceros intervinientes, la Sala observa que en la sentencia impugnada, de 25 de noviembre de 2002, se anuló la operación y por ende el documento registrado bajo el Nº 12, folio 48 al 57, Tomo II, Protocolo Primero, fechado el 23 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Ahora bien, si bien es cierto que conforme al artículo 945 del Código de Comercio son nulas y sin efectos con respecto a los acreedores del concurso, las hipotecas convencionales sobre bienes del deudor, por deudas contraídas durante la época de la cesación de pagos, tal nulidad no se declara en la sentencia de quiebra, ya que el efecto de la nulidad, la cual opera de pleno derecho, deberá ser demandada en cada caso por el Síndico o por los acreedores interesados, dentro del proceso de quiebra, y sólo allí, en un juicio entre la masa y el acreedor, podrá declararse la nulidad prevista en el artículo 945 del Código de Comercio.

Al no haber obrado así, se le violó al accionante el debido proceso y su derecho de defensa, y ante la constatación de tal situación, producto de las intervenciones de las partes en la Audiencia, se declara con lugar el amparo y se anula el fallo impugnado, sólo en lo relativo a la nulidad del negocio contenido en el documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, anotado bajo el n° 12, folio 48 al 57, Tomo II, Protocolo Primero, de 23 de diciembre de 1999 y del documento que lo contiene. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, la Sala deja sin efecto la medida cautelar otorgada en la decisión dictada el 30 de septiembre de 2003.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los abogados R.B.M.E. y Anala Monagas Escalona, apoderados judiciales de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO). Se anula la sentencia que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de noviembre de 2002, únicamente en lo relativo a la declaratoria de nulidad del documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 12, folio 48 al 57, Tomo II, Protocolo Primero, de 23 de diciembre de 1999 y del negocio que es su contenido.

Se deja sin efecto la medida cautelar acordada el 30 de septiembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil tres (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº:03-1109

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R.R.H. Concurrente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-1109

AGG/

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