Sentencia nº 01681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2003-1313

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 4899-03, de fecha 8 de octubre de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato, incoaran los abogados R.Z.B.T., D.G.G., M.R.C. y P.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.980, 72.060, 63.767 y 79.789, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES AYAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 24-A-Sgdo., contra la sociedad mercantil INVERSIONES APTIVA 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 146-A-Qto. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2002, los abogados R.Z.B.T., D.G.G., M.R.C. y P.G.C., antes identificados, procediendo como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Ayal, C.A., demandaron a la sociedad mercantil Aptiva 2, C.A., por resolución de contrato.

Realizada la distribución del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2002, la abogada P.G., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos.

Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003, el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, el abogado M.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se librara el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, el abogado M.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.525.

Por medio de auto de fecha 17 de febrero de 2003, la Juez Titular del mencionado Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, se libró el respectivo cartel de citación.

En fecha 17 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación librado a los fines de la publicación.

Por medio de diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de publicación del cartel de citación librado.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2003, el Secretario Accidental del mencionado Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la parte actora, solicitó se designará defensor judicial.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2003, se designó al abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 85.729 como defensor judicial, ordenándose su notificación para el segundo día de despacho, a fin de que manifestará su aceptación o excusa del cargo designado.

Por medio de diligencia de fecha 6 de junio de 2003, el Alguacil del referido Juzgado, consignó boleta de notificación firmada, por el defensor judicial.

Por medio de diligencia de fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano F.C., asistido de abogado, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Aptiva 2, C.A., se dio por notificado del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2003, el ciudadano F.C., procediendo como Director de la sociedad mercantil Inversiones Aptiva 2 C.A., y el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.947, actuando como Director de la mencionada sociedad mercantil y también como abogado asistente, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en su lugar opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante, contradijeron las cuestiones previas opuestas.

En fecha 15 de agosto de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.

Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano F.C., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.723, procedió a darse por notificado de la mencionada decisión y solicitó la regulación de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Oficio Nº 4899-03, de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir acerca de la regulación planteada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente caso fue remitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de jurisdicción, planteada por la parte demandada en fecha 26 de agosto de 2003. Dicha solicitud fue efectuada en virtud de la decisión que dictara el referido Juzgado en fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión fue dictada en los siguientes términos:

(...)Aduce la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que el contrato de préstamo cuya resolución se demanda, no es un contrato primario, sino que es uno de los contratos sucedáneos de uno principal, y que en el mismo en su numeral 1, en el Capítulo Declaraciones Preliminares, se establece que las parte (sic) reconocen las obligaciones y derechos derivados para ambas parte (sic) del Memorándum de Entendimiento. Expone la demandada, que dicho Memorando de Entendimiento autenticado en fecha 18 de junio de 1999, fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Aptiva 2 C.A. y Supermercados Unicasa C.A., sobre el proyecto de construcción de un Centro de Comercio denominado “Centro Vitrium” a edificarse sobre una parcela de propiedad de la firma “Aptiva Shopping Center, C.A.”; y que establece en su cláusula quinta, el sometimiento de cualquier controversias que pueda surgir por la vía del arbitraje. Argumenta la parte opositora, que por cuanto en Acta Nº 260699, de fecha 29 de junio de 1999, celebrada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Ayal, S.A., se aprobó por unanimidad la suscripción de toda la documentación que se desprende del Memorándum de Entendimiento, suscrito por las sociedades Unicasa, C.A., e Inversiones Aptiva 2, C.A., incluyendo el contrato de préstamo objeto de la presente causa, fue voluntad de las partes que las divergencias que pudieran surgir en la ejecución del Memorándum y de los demás contratos y documentos, y en consecuencia opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente causa.

(...) Dado entonces, que la voluntad de las partes de someter o no al arbitramiento a determinados conflictos, genera la falta de jurisdicción de los Tribunales ordinarios, es por ello que se le acredita tanta importancia a la cláusula arbitral, la cual debe estipularse bajo los parámetros establecidos en la norma especial de la materia, de forma escrita y en donde se evidencie de forma inequívoca la voluntad de las partes de suscribir el acuerdo arbitral.

En el caso bajo análisis, la redacción del particular primero del contrato de préstamo ciertamente reconoce las obligaciones y derechos establecidas en el Memorándum de Entendimiento, sin embargo aprecia este Juzgado en la cláusula arbitral, que la misma está limitada a las controversias que surjan con motivo de dicho contrato, razón por la cual mal puede subsumirse en el contrato de préstamo cuya resolución se demanda. Aunado a ello, dispone expresamente el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial: “...omissis... la referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que está cláusula forma parte del contrato...omissis...” (Negrillas del Tribunal); en consecuencia, debido a que el arbitraje se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes; es imperioso que en el caso de que el acuerdo arbitral se pacte en un documento independiente, debe hacerse referencia de forma expresa de acogerse a dicha arbitraje, en vista de que en el contrato objeto de la presente litis no consta esa sumisión expresa, no puede interpretarse analógicamente tal sumisión y menos derogarse la jurisdicción de este Juzgado

Por los motivos antes esgrimidos, y conforme a lo expuesto en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, en virtud del carácter exclusivo y excluyente del arbitraje sobre la Jurisdicción Ordinaria, en consonancia con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en garantía del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según corresponda el caso; y visto que el acuerdo arbitral celebrado en el Memorándum de Entendimiento, no puede ser aplicado al presente caso, se niega la Falta de Jurisdicción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-

.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la regulación de jurisdicción planteada, esta Sala observa que de la revisión del contrato de préstamo, objeto de la presente demanda se puede apreciar que las Declaraciones Preliminares del mismo, en su particular 1º establecen lo siguiente:

“Las partes reconocen las obligaciones y derechos derivados para ambas partes del Memorándum de Entendimiento que suscribieron Supermercados Unicasa, C.A. y Aptiva en fecha 18 de junio de 1999 así como de los contratos y demás documentos que, en ejecución del primero, se otorgaron en fecha 30 de junio de 1999”.

Asimismo, se advierte que la cláusula quinta del Memorádum de Entendimiento, referido en la cláusula anteriormente transcrita, establece:

Todas las controversias que surjan entre las partes con motivo del presente contrato serán resueltas mediante arbitraje según lo establecido en esta cláusula. La parte que iniciare un proceso jurisdiccional ante los tribunales venezolanos quedará igualmente obligada a cumplir con el acuerdo arbitral inmediatamente después de que sea practicada o ejecutada cualquier medida preventiva que hubiese solicitado, quedando expresamente entendido que la simple presentación de la demanda no constituirá, por parte del demandante, una renuncia tácita al acuerdo arbitral, y que cualesquiera medidas preventivas que hubiere acordado el Juez de la causa conservarán plena vigencia a pesar de que el proceso judicial se suspenda y pasen los autos al tribunal arbitral...

.

De la transcripción anterior, se evidencia la voluntad expresa de las partes de querer someterse a arbitraje; no obstante ello, observa la Sala que la misma se encuentra limitada a las controversias que surjan con motivo del Memorándum de Entendimiento, que suscribieron Supermercados Unicasa, C.A. y Aptiva en fecha 18 de junio de 1999, razón por la cual mal puede inferirse que dicha cláusula pueda ser aplicada al contrato de préstamo cuya resolución se demanda.

Ahora bien, el acuerdo arbitral es un medio de resolución de conflictos alternativos, mediante el cual las partes se comprometen a someter los conflictos que pudieren surgir entre ellas a la decisión de árbitros, acuerdo que puede pactarse por medio de cláusula compromisoria en el contrato o en un acuerdo arbitral realizado de manera subsiguiente al contrato principal.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece:

El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente a la jurisdicción ordinaria.

.

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter la decisión de sus conflictos.

Aunado a ello, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establece:

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forme parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

. (negrillas de la Sala).

Así pues, la norma transcrita consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial e insoslayable indicación de que la referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje, siempre y cuando dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forme parte del contrato.

En tal sentido, esta Sala advierte que del contrato de préstamo, objeto de la presente demanda, se puede apreciar en sus Declaraciones Preliminares particular 1º, que la partes reconocen las obligaciones y derechos derivados para ambas del Memorándum de Entendimiento que suscribieron Supermercados Unicasa, C.A. y APTIVA en fecha 18 de junio de 1999 así como de los contratos y demás documentos que, en ejecución del primero, se otorgaron en fecha 30 de junio de 1999. Asimismo, se observa que dicho Memorándum establece en su cláusula quinta la voluntad expresa de las partes de querer someterse a arbitraje; sin embargo en el referido contrato no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual exige que en caso de que el acuerdo arbitral se pacte en un documento independiente, y quiera hacerse referencia en un contrato, debe este necesariamente indicar la voluntad expresa de las partes de querer acogerse a dicho arbitraje. Por tanto, al no constar en el contrato de préstamo, objeto de la presente demanda esa sumisión expresa, no puede derogarse la jurisdicción ordinaria para conocer del presente caso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud de regulación de jurisdicción, y declara que el tribunal de la causa, sí tiene jurisdicción para conocer este asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda incoada por los abogados R.Z.B.T., D.G.G., M.R.C. y P.G.C., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AYAL, C.A., contra la sociedad mercantil APTIVA 2, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA YJG/

Exp. 2003-1313

En seis (06) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01681.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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