Sentencia nº 023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

Así mismo agrega el primer aparte del referido artículo que: “…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, que pertenecen a distintos circuitos judiciales penales, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio, para conocer de la causa seguida en el Área Metropolitana de Caracas al ciudadano A.A.R.I., conjuntamente con el ciudadano A.T.R., por el delito de CONCUSIÓN, en perjuicio del ciudadano E.T.L., en virtud de que contra el mismo ciudadano A.A.R.I., también se seguía otra causa en el estado Sucre, conjuntamente con el ciudadano L.L.P., por los delitos de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

La primera causa se inició el 13 de diciembre de 2004, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Yelsy J.P.A., contra los funcionarios policiales A.A.R.I. y A.T.R., por el delito de CONCUSIÓN, en perjuicio de su novio ciudadano E.T.L..

El 14 de diciembre de 2004, los ciudadanos A.A.R.I. y A.T.R., fueron presentados ante el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

El 13 de enero de 2005, el referido Juzgado de Control, revisó la medida impuesta al ciudadano A.T.R., y le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de enero de 2005, la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal de acusación contra el ciudadano A.A.R.I., por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y contra el ciudadano A.T.R., por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

El 29 de junio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual, el referido Tribunal aceptó en su totalidad la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio y le impuso al ciudadano A.A.R.I., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se comenzaron a practicar las actuaciones pertinentes a los fines de la celebración del juicio oral y público, lapso en el cual la Fiscal actuante en la controversia, informó que al ciudadano A.A.R.I. se le estaba siguiendo otra causa ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y otros, motivo por el cual el 5 de octubre de 2006, el referido Juzgado del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, en los siguientes términos: “…visto que el acusado RIVERO ISAZA AQUILES, se le sigue causa por ante el Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control de Carúpano, se acuerda en consecuencia librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se designe una comisión y sea trasladado a este Tribunal para la fecha antes indicada el acusado ya mencionado a objeto de llevar efecto el Juicio Oral y Público, manteniéndolo detenido en dicha División hasta tanto culmine el Debate Contradictorio e igualmente, los fines de hacer entrega de solicitud de autorización de traslado del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Extensión Carúpano del ya tantas mencionada a la sede de este Juzgado. Y una vez llegado a esta Jurisdicción se le haga del conocimiento a este Despacho de las resultas…”.

El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le había sido impuesta al ciudadano A.T.R., por haberse evadido del proceso, y en su lugar le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 4 y 252, eiusdem, ordenando su captura.

Ese mismo día, el referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINÓ el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en los siguientes términos: “…se desprende de autos que al ciudadano ya tantas veces mencionado A.A.R.I., se le sigue Juicio ante este Juzgado por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida y los delitos por los cuales el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, le sigue causa al acusado de autos son los de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 174, 277 y 413, todos del Código Penal, los cuales prevé (sic) una pena el primero de los delitos de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, el segundo de los delitos prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, el tercero de los delitos prisión de tres (3) a cinco (5) años y el último de los delitos prisión de tres (3) a doce (12) meses, aunado a esto debemos tomar en cuenta lo establecido en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal … 70 … 71 … 73 … 75 … 77 (…)

Por todo lo anteriormente expuesto y visto las disposiciones legales antes expresadas, este Tribunal considera que siendo que los delitos por los cuales se le sigue juicio al acusado A.A.R.I., ante el Tribunal del estado Sucre con Extensión Carúpano, son evidentemente de mayor entidad, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLINAR el conocimiento de la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el numeral 4 de este mismo artículo indica que toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de allí que esta instancia ordena la declinatoria de la competencia de la causa y más aún por lo establecido en los artículos 57 el cual establece la competencia territorio y los artículos 61, 70 numeral 4, 71 numeral 1, 73 único aparte, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase la causa al Juzgado sobre el cual se ordena la declinatoria de competencia…”.

El 3 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dictó decisión en la cual manifestó que aceptaría la declinatoria de competencia respecto al ciudadano A.A.R.I., pero la rechazaría respecto al ciudadano A.T.R. al no existir conexidad alguna con la causa, motivo por el cual ordenó la remisión de la causa nuevamente al Juzgado de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se dividiera la continencia de la causa y luego de ello poder decidir respecto a la competencia. Dicha decisión se fundó en los motivos siguientes: “…al revisar ambas causas, ciertamente se evidencia que las mismas se siguen contra el ciudadano A.A.R.I., la presente por el delito de concusión, donde aparece como coimputado a título de cómplice el ciudadano A.T.R., que era la causa seguida ante el aludido Tribunal Vigésimo Séptimo y la otra, que es la Nº RP11-P-2006-001089, que se encuentra en trámite ante este tribunal, que se sigue contra su persona y contra el ciudadano L.L.P., la cual versa sobre los delitos de secuestro, privación ilegítima de libertad, lesiones y otros, por lo que resulta indudable que respecto de dicho ciudadano se aplica la situación de la conexidad de causas a que se contrae el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente hace que la competencia recaiga conforme a lo estipulado en el artículo 71 numeral 1 ejusdem, en el tribunal del territorio donde se cometieron el o los delitos de mayor penalidad que por ende se presumen de mayor gravedad conforme al principio de unidad del proceso con lo que se estaría aceptando la declinación realizada; sin embargo estima pertinente quien decide hacer los siguientes señalamientos de índole jurídico y de índole práctico: La causa remitida se encuentra en trámite desde el año 2004 por hechos acaecidos en la ciudad de Caracas Distrito Capital, lo que significa que las presuntas víctimas, los testigos, expertos, y demás intervinientes en el proceso residen en dicha ciudad a más de ocho (8) horas de término de distancia de la ciudad de Carúpano, amén del inconveniente de que el proceso en trámite ante este tribunal se encuentra fijado para Juicio Oral y Público para el día martes 9 de los corrientes y ya se encuentran convocadas todas las partes y medios de prueba a intervenir en el juicio y por ende suspenderlo en espera de que se designe fiscal para el conocimiento del asunto que se tramitaba en caracas supone dilaciones que afectarían la celebración del juicio por ambas causas, sobre todo entendiendo que en la causa que se tramita ante este despacho los dos acusados se encuentran detenidos desde el mes de marzo del 2006, lo que equivale a decir que están próximos a cumplir el límite máximo de detención preventiva tolerado por el artículo 244 del código orgánico procesal penal, amén de lo antes señalado y teniendo en cuenta que el espíritu de nuestro legislador al consagrar el principio de unidad del proceso y al consagrar en base a este el sistema de competencias por conexidad es evitar la realización de varios procesos al mismo tiempo contra una misma persona aunque sea pro diversos delitos se aceptaría la competencia declinada pero sólo por cuanto respecta al acusado A.A.R.I., que es la persona que marca la conexidad de ambas causas, sin embargo respecto del acusado A.T.R., no existe tal conexidad ya que respecto a este no existe proceso pendiente ni en trámite alguno ante este tribunal, amén de inferirse del aludido auto que dicho acusado se encuentra en contumacia por no haber asistido a múltiples convocatorias que le hiciera el Juzgado Vigésimo Séptimo de juicio del Área Metropolitana, por lo que estima quien decide que la Juez A quo, en conocimiento como estaba de que el acusado A.A.R.I. se encontraba detenido a la orden de este despacho y ante su convicción de que lo procedente era la declinatoria acordada en base a los argumentos esgrimidos, ante lo evidente que le resultaría suponer que el proceso para este supondría un trámite con mayor prontitud que para A.T.R., por no encontrarse a derecho, ha debido de manera excepcional en base a lo contemplado en el artículo 74 numeral 1º del código orgánico procesal penal, ordenar la separación de la contingencia de la causa respecto de este, puesto que no se puede someter a este a una acumulación a una causa con la cual no tiene ninguna vinculación, ni se puede poner en cabeza de este despacho la carga de gestionar la aprehensión de un acusado respecto del cual no tiene conocimiento de procedimiento alguno situación esta que se infiere de la parte in fine del auto respectivo así como de los oficios girados a la jefatura de aprehensión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, razones estas por las cuales este tribunal estima procedente devolver la presente causa al tribunal a quo a los fines de que se realice la separación sugerida y luego se remitan las actuaciones pertinentes para proceder a la acumulación de los asuntos a los que se encuentra ligado el acusado A.A.R.I., puesto que la situación de conexidad existente respecto a este no puede arrastrar al acusado A.T.R. por no tener este ninguna vinculación con la causa que se tramita por ante este tribunal y además porque el proceso respecto al primero es de inminente culminación o resolución anticipada por la misma situación de no encontrarse el último a derecho, y así se decide…”.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el referido Juzgado fue notificado que el ciudadano A.T.R. fue detenido el 23 de octubre de 2007.

El 25 de octubre de 2007, en virtud de la detención del ciudadano A.T.R., el mencionado Tribunal dictó auto, en los términos siguientes: “…Cabe señalar que la causa que se seguía por ante este Juzgado en contra de los ciudadanos A.T.R. y A.A.R.I., es en relación a hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación en contra de ambos ciudadanos, al igual que los medios de pruebas ofrecidos igualmente visto que en esa misma fecha (24-10-07), se recibió oficio Nº 9700-120-7270, procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual notifican la aprehensión del ciudadano TAMAYO R.A., en virtud de encontrarse solicitado según oficio 0837-07, de fecha 14-08-07, expediente 314-05, boleta 006-07, siendo que el referido ciudadano se encuentra a Derecho, en consecuencia y en virtud de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 14-08-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 57, 61, 70 numeral 4, 71 numeral 1, 73 único aparte, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Declinar el conocimiento de la presente causa ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, ordena la inmediata remisión de la presente causa al mencionado Juzgado. A tal efecto líbrese oficio al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan trasladar al ciudadano TAMAYO R.A., en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, previas las seguridades que el caso amerita a la ciudad de Carúpano, estado Sucre y puesto a la orden del Tribunal Nº 1 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, asimismo se acuerda librar oficio remitiendo la presente causa al referido Juzgado…”.

El 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dictó auto en los términos siguientes: “…En virtud de todo lo anteriormente planteado este Juzgador visto el Conflicto de Competencia existente entre este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano y el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a quien continúa con el conocimiento de la causa seguida al ciudadano A.T.R. por cuanto aun no se ha tenido conocimiento de la separación ordenada reposando aun las actuaciones del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de que hasta tanto se resuelva dicho conflicto resulta poco conveniente mantener al referido ciudadano, detenido en esta ciudad en la comandancia de policía o en el Internado Judicial, vista su condición de funcionario policial y visto de que este Tribunal aún no ha determinado la competencia para conocer del referido asunto, cuyo físico ni siquiera reposa en esta sede, es por lo que se Acuerda que el ciudadano A.T.R., sea trasladado a la ciudad de Caracas donde quedará a la orden del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, hasta tanto se resuelva el conflicto de competencia…”.

De igual forma, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, el 13 de noviembre de 2007, rechaza la competencia para conocer de la causa y plantea conflicto de competencia, por los siguientes motivos: “…Así como se señaló al inicio y visto el antecedente resumido Ut supra, el tribunal Vigésimo Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de octubre del año en curso, soslayando la sugerencia hecha por este Tribunal, e indicando que en vista que el Ministerio Público había acusado a ambos ciudadanos y que eran las mismas pruebas ofrecidas y por cuanto en fecha 24 del mismo mes y año se había recibido información sobre la aprehensión del acusado A.T.R., por lo que dicho ciudadano estaba a derecho, acordó en base a su auto de fecha 14 de agosto de los corrientes, se remitiera de manera inmediata la presente causa a este tribunal; ahora bien, pese a que el referido auto es de fecha 24 de octubre del presente año, no fue sino hasta el día 09 de septiembre (sic) cuando se recibió por este tribunal, fecha para la cual ya había concluido el juicio oral y público en el asunto RP11-P-2006-001089 seguido contra los acusados A.A.R.I. yL.E.L.P., el cual concluyó, valga la redundancia en fecha 05 de noviembre del presente año con el resultado de haberse condenado al primero de los nombrados a cumplir la pena de cinco (5) años, dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión por haberse encontrado culpable por consenso de los miembros del tribunal mixto, de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano I.J.P.O. (Calificación final resultante del cambio de calificación jurídica hecha conforme a lo anunciado al cierre del acto de recepción de pruebas según lo consagrado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal), absolviéndosele por ausencia de pruebas del delito de Lesiones Personales Menos Graves, sentencia cuyo texto íntegro conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicó en esta misma fecha.

Visto lo anteriormente planteado, en los actuales momentos nos encontramos ante dos causas, seguidas si a un mismo ciudadano que en el presente caso se trata de A.A.R.I., una de las cuales, la RP11-P-2006-001089, que venía siendo conocida por este despacho, se encuentra en estado sentenciado, en espera del vencimiento del lapso recursivo ordinario, por lo que a estas alturas del proceso no es susceptible la acumulación con la presente causa, máxime cuando ya mi persona como juez agotó su competencia para conocer de la misma, quedándole sólo el trámite del posible o potencial recurso de apelación contra sentencia definitiva que pudieran interponer las partes inconformes con la misma, con lo que se estima que aún cuando ambas causas resultaren conexas en atención a uno de los acusados no es ya susceptible su conocimiento por un mismo tribunal por encontrarse en distintos estados procesales, vale decir una, la presente, en trámite y otra, la tantas veces mencionada RP-11-P-2006-001089, sentenciada definitivamente, razón por la cual se considera que ante esta circunstancia, y ante las circunstancias acotadas por este tribunal en el auto de fecha 03 de octubre del año en curso relativas al lugar de ocurrencia de los hechos en la presente causa y a las partes a intervenir, así como los distintos funcionarios y medios de prueba testimonial relacionados a la presente causa, las cuales tienen su sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el tribunal competente para seguir el conocimiento de la presente causa sigue siendo el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, por fuerza de los acontecimientos procesales suscitados, antes referidos (Celebración del juicio oral pendiente en la causa RP-11-P-2006-001089, con publicación de sentencia definitiva), conserva la competencia para conocer del mismo, razón por la cual este tribunal, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente plantear conforme a lo previsto en el artículo 79 Conflicto para conocer la presente causa, a fin de que el mismo sea resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que, siendo los tribunales penales del primera instancia en conflicto, pertenecientes a circuitos judiciales penales distintos, esa sería la instancia superior común.

Finalmente toma cuenta quien decide, que el auto de fecha 25 de octubre del año en curso, emanado del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se ordenó la devolución Urgente del presente asunto a este despacho, pudiera encontrarse afectado en su validez por un vicio de nulidad absoluta por ausencia del requisito exigido por el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la firma del auto por parte del secretario del tribunal, por lo que lo procedente era la nueva devolución del asunto para su subsanación, sin embargo considerando que lo fundamental en el presente caso es que se dilucide o resuelva cuál de los dos tribunales o juzgados es el competente para conocer del asunto, sobre todo en atención a que los acusados se encuentran detenidos, A.A.R.I., a la orden de este tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad y A.T.R., a la orden de la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio donde se acordó temporalmente su reclusión por cuanto para el momento en que se puso a la orden de este tribunal aún se tenía desconocimiento sobre la resolución del asunto devuelto al Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse recibido las actuaciones respectivas y en virtud de que tal devolución para la corrección del acto omitido hubiera significado una dilación perjudicial a los referidos acusados, se estimó primordial el planteamiento del conflicto de competencia hecho a través del presente acto y así se decide…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente se evidencia que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio de distintos Circuitos Judiciales Penales (Área Metropolitana de Caracas y estado Sucre), exclusivamente, para conocer de la causa seguida al ciudadano A.A.R.I., conjuntamente con el ciudadano A.T.R., por el delito de CONCUSIÓN, en perjuicio del ciudadano E.T.L., la cual se encontraba en etapa de celebrar el juicio oral y público.

La causa se inició el 13 de diciembre de 2004, por denuncia presentada por la ciudadana Yelsy J.P.A.. En virtud de la referida denuncia los ciudadanos A.A.R.I. y A.T.R. fueron detenidos y presentados ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 14 de diciembre de 2004, les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, el referido Juzgado, mediante decisión del 13 de enero de 2005, revisó la medida de detención impuesta al ciudadano A.T.R. y le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.

El 28 de enero de 2005, la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal de acusación contra el ciudadano A.A.R.I., por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y contra el ciudadano A.T.R., por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

El 29 de junio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se aceptó en su totalidad la acusación presentada, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se le impuso al ciudadano A.A.R.I., medida cautelar sustitutiva de libertad.

El expediente fue pasado al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el juicio oral y público, el cual no se pudo celebrar por incomparecencia de ambos acusados. El 8 de junio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público actuante en la controversia, informó que el ciudadano A.A.R.I. se encontraba detenido en la ciudad de Carúpano, a la orden de un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por la comisión de otros delitos.

El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano A.T.R., por incumplimiento y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ese mismo día, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, al tener conocimiento que contra el ciudadano A.A.R.I. se seguía otra causa, por delitos de mayor gravedad (SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA).

El 3 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión en la cual afirma que sólo sería competente para conocer de la causa seguida al ciudadano A.A.R.I., pero que respecto al ciudadano A.T.R., no existía conexión alguna, además de que no se encontraba a derecho al haberse ordenado su captura, motivo por el cual ordenó la devolución del expediente al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, para que ordenara la separación de la causa, previo al planteamiento del conflicto.

El 23 de octubre de 2007, fue capturado el ciudadano A.T.R.. El 25 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual afirma que no procede la separación de la causa y por cuanto A.T.R. ya había sido detenido, ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado del estado Sucre.

El 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, rechaza la declinatoria de competencia y plantea conflicto de no conocer, en virtud de que al recibir el expediente el 9 de noviembre de 2007, ya había celebrado juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos A.A.R.I. y L.L.P. por los delitos de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, el cual concluyó el 5 de noviembre de 2007, dictándose sentencia definitiva condenatoria contra ambos ciudadanos, por lo que la causa, para ese momento, se encontraba en el lapso para ejercer recurso de apelación.

De todo lo precedentemente narrado, se evidencia claramente que las dos causas seguidas al ciudadano A.A.R.I., resultan conexas, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos: … 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, “…El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”.

Evidentemente, en el presente caso, los delitos de mayor gravedad fueron cometidos en el estado Sucre, por lo que correspondería a los Juzgados de esa localidad, conocer de ambas causas.

Sin embargo, la Sala observa que, para el momento de plantearse el presente conflicto, ambas causas se encontraban en distintas etapas procesales, en virtud de que en el caso de la primera, está pendiente por realizar juicio oral y público, y en la segunda causa ya se celebró y se dictó sentencia definitiva.

A pesar de tratarse de delitos conexos, se debe examinar si resulta o no procedente su acumulación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”. Esta disposición, en definitiva, es un desarrollo del principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 73, eiusdem, cuyas excepciones están taxativamente enumeradas en el artículo 74 del referido texto adjetivo penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “…La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).

Aunado a ello, se observa que, para que resulte procedente la acumulación, se requiere, además, que las causas se encuentren en la misma etapa procesal. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 742, del 18 de diciembre de 2007, dictaminó: “No obstante, lo anterior, la Sala Penal juzga que el juicio penal seguido contra el ciudadano acusado… se encuentra en la fase de juicio oral y público según lo observado de la revisión de las actuaciones certificadas del expediente remitido a esta Sala, además de la información suministrada por la ciudadana… por lo que al encontrase la presente causa en fase preparatoria no procede la acumulación de los expedientes, pues no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó precedente jurisprudencial en cuanto a la institución procesal de la acumulación en el ámbito procesal penal, toda vez que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases diferentes (preparatoria, juicio y ejecución), cuyo conocimiento está asignado a órganos jurisdiccionales distintos: de control, juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos expresamente tiene atribuida su competencia. Al efecto, en la sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, estableció que:

‘… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?

La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…’. (Subrayado de la Sala) …”.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala observa que al encontrarse, las dos causas seguidas al ciudadano A.A.R.I., en distintas etapas procesales, resulta improcedente su acumulación.

En consecuencia, la causa seguida a los ciudadanos A.A.R.I. y A.T.R., por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.T.L., deberá seguir siendo conocida por su tribunal de origen, Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.

Adicionalmente, no escapa a esta Sala de Casación Penal la actuación del juez presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en el presente conflicto.

En primer término, el referido juez, en su decisión del 3 de octubre de 2007, afirma que existía conexidad en la causa sólo respecto al ciudadano A.A.R.I., pero no existía conexión o relación alguna en relación al ciudadano A.T.R., obviando para ello el principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos…”. Las excepciones a dicho principio se encuentran estipuladas en el artículo 74 eiusdem, y sólo cuando se verifiquen es que puede dividirse la continencia de la causa, no con base en argumentos prácticos y subjetivos, como los alegados por el decisor (lejanía de los testigos, etc.), ya que la competencia es materia de estricto orden público.

En segundo término, al recibir la declinatoria de competencia el ciudadano juez, dicta decisión en la cual ni acepta ni rechaza la competencia, a lo cual estaba obligado conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para aceptarla o para plantear conflicto. En su lugar, consideró que se debía separar la continencia de la causa y remitió nuevamente el expediente al Juzgado en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que este ya había perdido jurisdicción en el caso por haber declinado su conocimiento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual la causa debe ser suspendida hasta la resolución del conflicto y “lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”. En este punto, cabe observar que, en la causa sometida a conflicto de competencia, no se efectuó actuación alguna, por lo que no resulta aplicable la sanción de nulidad estipulada en la disposición en comento. Sin embargo, la dilación del referido juez en el planteamiento del conflicto, ocasionó que se siguiera conociendo de la segunda causa y que ese proceso pasara a una etapa procesal distinta (sentenciado).

La anterior advertencia se hace para que en futuras ocasiones, ciña su actuación estrictamente a lo estipulado en la Ley en materia de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos A.A.R.I. y A.T.R., por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.T.L..

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

CC07-557.

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