Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de noviembre de 2016

206º y 157º

En fecha 10 de noviembre de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, los ciudadanos A.M. P., y T.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.536.873 y V.- 5.969.579, respectivamente y la última inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.629, asistiendo al primero de los nombrados y actuando ambos en su propio nombre, presentaron escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad incoada por ellos y por el ciudadano R.H.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.807.685, contra el acto administrativo contenido en la P.N.. 00042 del 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se establecen las “(…) NORMAS PARA QUE LOS PROPIETARIOS Y ARRENDADORES DE EDIFICIOS QUE TENGAN VEINTE AÑOS O MÁS DEDICADOS AL ARRENDAMIENTO LOS OFERTEN EN VENTA A SUS ARRENDATARIOS O ARRENDATARIAS (…)”. (Folio 33 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en la aludida audiencia, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el prenombrado escrito los recurrentes promovieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes informes a serles requeridos a:

1) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que indique “(…) que resultas, actuaciones, escritos, solicitudes, [o] peticiones se han planteado o presentado en el expediente N° AA50-T-2015 0484, donde se dictó la sentencia cautelar N° 1171, del 17 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773, del 23 de octubre de 2015, así como copias certificadas de las mismas, con énfasis en las resultas de las Mesas de Trabajo, Nos. 2 y 3 (…)”. (Sic). (Folio 230 del expediente. Corchetes añadidos).

2) La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a fin de que informe sobre los siguientes particulares: “(…) a) Cuántos y cuáles edificios sujetos al supuesto previsto en la Providencia N° 42, existen en el país, dirección de los mismos. b) Quienes son sus propietarios. c) Cuántos y cuáles edificios se han convertido al régimen de propiedad h.u.v. dictada la Providencia. d) Cuál es el precio promedio según los parámetros de la ley que se establecen como precios de venta en estas unidades. e) Si han realizado inspecciones con la asistencia de peritos técnicos que puedan determinar la procedencia o conveniencia de la conversión de este tipo de inmuebles al régimen de propiedad h.e.t. el país (…)”. (Folio 231 del expediente).

3) Todas las oficinas de registro inmobiliario del país, para que informen “(…) cuáles y cuántos edificios de vieja data o sujetos al supuesto de la Providencia 42 recurrida se han convertido al régimen de propiedad horizontal a partir del 27 de marzo de 2014, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para proceder a la venta (…)”. (Folio 231 del expediente).

4) A la Asamblea Nacional, a objeto de que informe “(…) si disponen de las grabaciones de las sesiones realizadas (…) desde la primera discusión hasta la aprobación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de disponer de las mismas, transcribir todas las partes de la discusión donde se trató y decidió eliminar la obligación de vender de los arrendadores, NO LA PREFERENCIA, sino disponer obligarle a vender (…)”. (Folio 231 del expediente).

Examinadas las pruebas promovidas, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)

.

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos, que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (Vid. sentencia de la Sala N° 01151 del 24 de septiembre de 2002).

En torno a este punto resulta pertinente aludir a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual el Juez “...admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran…”; lo que se traduce en el principio de la libertad de pruebas. En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 215 y 887 dictadas por la Sala Político Administrativa en fechas 23 de marzo de 2004 y 9 de agosto de 2016, respectivamente).

Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba de informes requerida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), importa destacar que esta es el órgano del cual emanó el acto administrativo recurrido, y que de acuerdo con el criterio sentado en la sentencia líder N° 00877 del 22 de julio de 2015 y ratificada por la Sala en ulteriores oportunidades, las partes “no se encuentran legalmente obligadas a informar”.

Siendo ello así, se declara inadmisible por ilegal la aludida prueba de informes. Así se decide.

En cuanto concierne a los restantes informes, aprecia el Juzgado que lo pretendido por los promoventes en esos casos no se ajusta al objeto para el cual se encuentra contemplada dicha prueba en nuestro ordenamiento jurídico procesal, toda vez que:

  1. Lo solicitado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que informe “que resultas, actuaciones, escritos, solicitudes, [o] peticiones se han planteado o presentado en el expediente N° AA50-T-2015 0484 (…) así como copias certificadas de las mismas”, constituye una certificación de mera relación, que implica la revisión del expediente respectivo y comporta un examen de las actas que lo integran, lo que se reflejaría en un testimonio u opinión de la aludida Sala Constitucional al tener que enumerar, explicar y calificar cuáles habrían sido las “resultas, actuaciones, escritos, solicitudes, [o] peticiones” propuestos en ese caso.

  2. Asimismo, en criterio de este órgano sustanciador, lo requerido a “todas las oficinas de registro inmobiliario del país” en el sentido de que informen “…cuáles y cuántos edificios de vieja data o sujetos a la Providencia 42 recurrida se han convertido al régimen de propiedad horizontal…”, no solo pretende que todos los registradores inmobiliarios del país rindan un testimonio irregular sobre las condiciones de los edificios sujetos a la providencia impugnada y sobre el régimen al cual están sometidos, sino que además, dicha prueba ha sido promovida en forma genérica, sin referirse a operaciones concretas contenidas en documentos específicos y concernientes a edificios perfectamente identificados en cuanto a su ubicación.

  3. Por último, se aprecia que la prueba de informes requerida a la Asamblea Nacional con el objeto de que esta indique “si disponen de las grabaciones de las sesiones realizadas (…) desde la primera discusión hasta la aprobación de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” y, de ser el caso, proceda dicho cuerpo legislativo a “transcribir todas las partes de la discusión donde se trató y decidió eliminar la obligación de vender a los arrendadores”, conlleva el análisis de todas las grabaciones que soportan los debates de la Asamblea Nacional vinculados con la discusión de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para luego efectuar una reproducción de un específico punto vinculado con la obligación de vender a que aluden los promoventes; todo lo cual pone en evidencia que lo pretendido por estos excede del objeto de la aludida prueba.

En ese contexto, advierte este órgano sustanciador que las revisiones y análisis solicitados en los puntos que anteceden, comportan un examen que necesariamente se reflejaría en un testimonio u opinión de cada uno de los órganos a los cuales se les ha requerido la información, debiendo agregarse que, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está expresamente prohibido que los funcionarios emitan certificaciones de mera relación, es decir, aquellas mediante las cuales hagan constar su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen. (Vid. Decisiones del Juzgado Nros. 50 y 199 de fechas 12 de febrero y 7 de julio de 2016, respectivamente).

En este orden de ideas, cabe destacar que los expedientes que cursan en la Sala Constitucional de este M.T., así como los archivos, expedientes y libros que reposan en las oficinas de registro inmobiliario y los diarios de debate de la Asamblea Nacional, son públicos y de libre acceso a todos los ciudadanos, en razón de lo cual, bien pudieron los promoventes hacer valer otros medios probatorios, tales como, la inspección judicial, u obtener una copia de los mismos. (Vid. Sentencia de la Sala N° 0670 del 08 de mayo de 2003).

Por las consideraciones que anteceden, se declaran inadmisibles por ser manifiestamente ilegales, las pruebas de informes analizadas supra en los literales a) al c), promovidas por la parte recurrente en el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio. Así se decide.Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0990/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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