Decisión nº 735 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRebeca Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO No. WP11-L-2008-000357

Visto y analizado el anterior libelo de demanda y su subsanación, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano ARABIS M.M., en contra de la COOPERATIVA NUESTRO GRAN ESFUERZO, se observa, que por auto de fecha 24 de septiembre del 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3ero y 4to del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en los que se apoya la misma; por lo que se ordenó al demandante la corrección de la demanda, debiendo puntualizar los siguientes datos: 1) Especificar el monto total demandado, en letras y números, y 2) visto el tiempo de prestación de servicio, se solicitó indicara si el demandante obstenta la condición de cooperativista.

Luego, dentro del lapso procesal establecido, la representación judicial del accionante, presenta escrito de subsanación en el que expresa: “… Ahora bien, como quiera que este honorable Tribunal, se abstuvo de admitir la demanda, y en tal sentido ordenó que se especificara si el accionante es o no miembro de la Cooperativa, en tal sentido más que especificar, se consigna en este acto copia simple de C.d.T. emanada de la patrona en el mes de Junio del año en curso…” (subrayado nuestro)

En tal sentido, este Tribunal ha verificado de la precitada c.d.t., la cual cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, que la misma en su contenido afirma que el ciudadano Arabís M.M., presta sus servicios en la “Asociación Cooperativa Nuestro Gran Esfuerzo MMVI” , desempeñándose en el cargo de Asociado .

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece pautas legales específicas que regulan el régimen de trabajo para las mismas, las cuales disponen lo siguiente:

Regulaciones

Artículo 33: El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Trabajo de no asociados

Artículo 35: Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

(subrayado nuestro)

Los precitados artículos, establecen claramente, que no es la Ley Orgánica del Trabajo, el instrumento legal que regula los derechos y deberes, dentro del régimen de trabajo de cooperativistas asociados, y en consecuencia, las reclamaciones que surjan con ocasión al incumplimiento del acuerdo cooperativo, no pueden ser propuestas ante los Tribunales del Trabajo, como una acción laboral proveniente de una relación de Trabajo bajo régimen de dependencia.

Siendo así, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los Tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de lo solicitado.

Con base en esta necesidad, de tutela judicial, efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso.

Entonces, no tiene sentido que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la persona demandada como responsable del incumplimiento de la obligación que se reclama, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara in limini litis la inadmisibilidad de la presente acción por ser improponible. Publíquese y Regístrese, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). 198° y 149°

LA JUEZ

Dra. REBECA MARTINEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANGELY ARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. ANGELY ARIAS

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