Decisión nº PJ0542012000169 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2012)

201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-014539

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PARTE ACTORA: A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.867.956.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. G.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: E.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.123.489.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 de mayo de 2012

28 de mayo de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de agosto de 2008, incoada por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.867.956., en su carácter de prima materna del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que para ese entonces contaba con siete (07) años de edad, contra el ciudadano E.A.B.A., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.123.489, por Colocación Familiar.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, manifestó la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, que en fecha 16 de julio de 2008, acudió la ciudadana A.R. por ante esa representación fiscal, con el fin de tramitar la Colocación Familiar de su primo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que el mismo reside con ella desde el 17 de noviembre de 2005, fecha en que falleció la madre del niño ciudadana D.R.M.D.B..

Asimismo, aduce que en fecha 29 de julio de 2008, comparecieron previa citación ante la Fiscalía Centésima Décima (110°) los ciudadanos E.A.B.A. y A.R., a fin de agotar la vía conciliatoria, mediante el cual expuso.”… Yo dure 23 años casados con mi esposa y desde hace tres años que mi esposa falleció, el niño se quedo con ella, también le deje todos mis bienes y estoy de acuerdo que mi hijo se quede en Colocación Familiar en el hogar de su prima materna ciudadana A.R., para quien sea ella quien continué ejerciendo sus cuidados y vigilancias.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna, ni compareció a los actos fijados durante las secuelas del proceso.

Pruebas promovidas por la parte accionante:

• Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se les otorga pleno valor probatorio que se desprende del documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto del mismo se demuestra el vínculo filial existente del niño de autos y sus progenitores, ciudadanos D.R.M.D.B. (madre fallecida) y E.A.B.A., quien es su padre. Y así se establece.

• Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana D.R.M.D.B., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.C., a la cual esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, en virtud de ser un instrumento público otorgado con todas las solemnidades de Ley conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por demostrar que efectivamente la madre del niño de marras falleció. Y así se establece.

• Promovió acta levantada en fecha 29 de julio de 2008, por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, relacionada con la solicitud de Colocación Familiar; este Tribunal le concede pleno valor probatorio por su condición de documento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

• Promovió copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos J.A.Y.T., R.A.O.E., G.A.Y.A. y YUNER O.P.Q., respectivamente; testigos promovidos por la actora, este Tribunal desestima dicha probanza, por inconducente, ya que la misma lo único que demuestra es la identidad de los referidos testigos; aun cuando se observa que las respectivas copias de las cedulas de identidad fueron emanadas de Organismo Publico. Y así se declara.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos J.A.Y.T., R.A.O.E., G.A.Y.A.Y.O.P.Q.; este tribunal desestima dichos testigos en virtud que los mismos no comparecieron a deponer su testimonio en el presente juicio en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.

REPORTE DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

En fecha 13 de enero de 2008, el Trabajador Social T.E.G., adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitió comunicación a la extinta Sala de Juicio N° 06 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial manifestando que en relación al Informe Integral ordenado por ese Despacho en el presente Juicio contentivo de la Medida de Protección, modalidad Colocación Familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se obtuvieron las siguientes resultas:

• Que se traslado a la siguiente dirección: Calle 1, Escalera “VISTA ALEGRE”, Casa N° 22 (no visible). Sector los Jardines del Valle , Parroquia el Valle, Caracas Municipio Libertador lugar que se señala como domicilio de la ciudadana A.R., guardadora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez ubicada el inmueble allí se encontraba presente a la citada ciudadana , quien indicando que por tener ciertas diferencias personales con el padre del niño de estudio, mo estaba dispuesta a proseguir con la solicitud de Colocación Familiar.

• El funcionario le indicó a la entrevistada que para solicitar el cierre de la investigación relativa al presente proceso legal, tanto ella como el padre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenían que acudir por ante la Sala de Juicio correspondiente y allí acordar la medida que mejor le conviniera al niño en estudio. Se le recalco que mientras no se cumpliera con dicha gestión, la instigación debía proseguir sus procedimientos regulares.

• La señora insistió en que no deseaba continuar con el proceso, para ello se comprometió a realizarle el planteamiento al señor E.A.B.A., padre del niño en estudio para acudir ante la Sala de Juicio a la mayor brevedad posible para hacer la solicitud, para así desistir de la Colocación Familiar en los próximos días.

Este informe (Reporte) constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Colocación Familiar, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Y así se establece.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no contestó la presente demanda ni consignó ningún medio probatorio que lo favoreciera. Así se decide.

Valoradas como han sido las probanzas aportadas a la causa por las partes, así como la comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en relación al Informe Integral solicitado, y los argumentos expuestos ante esta juzgadora en la audiencia de juicio, en la cual la representación del Ministerio Público, manifestó que sostuvo conversación telefónica con la ciudadana A.R., quien le indicó que no deseaba continuar con el presente procedimiento, pasa a dictar su fallo, observando:

La presente causa versa sobre la demanda de Colocación Familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), intentada por la ciudadana A.R., quien es su prima materna, tal y como quedó demostrado en autos, asimismo, la ciudadana A.R., mediante conversación con el Trabajador Social Licenciado Tomas E. González, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial expresó que por tener ciertas diferencias personales con el padre del niño en estudio, no estaba dispuesta a proseguir con la solicitud de Colocación Familiar.

Al respecto esta Sentenciadora observa:

PRIMERO

Que la ciudadana A.R., no configuró, una vez iniciado el procedimiento, uno de las procedencias de la Colocación Familiar como lo es la Inscripción y capacitación en un programa de Colocación Familiar, según lo dispuesto en el artículo 401-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Que señala, lo siguiente:

Artículo 401-A. Inscripción, evaluación, capacitación y registro.

“Para que a una persona o pareja pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe inscribirse en un programa de colocación familiar, a fin de ser previamente avaluada biopsico-social y legalmente, para determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada por el mencionado programa, mediante curso de formación y orientación para familia sustitutas en modalidad de colocación familiar. Copia de este registro debe remitirse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejos Municipales de derechos de niños, Niñas y Adolescentes y a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El registro de elegibles se debe actualizar cada tres meses.

De la norma antes transcrita se constata que la misma establece la: Inscripción, evaluación, capacitación y registro, para concederle la colocación familiar a una persona y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que la solicitante en el debate del proceso no consignó en el expediente, constancia de haberse inscrito en un programa de colocación familiar para poder determinar su idoneidad para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.

SEGUNDO

Que la demandante ciudadana A.R., no compareció a la audiencia de juicio fijada en su oportunidad por lo que se evidencia de las actas procesales la falta de interés, el abandono y el desapego por parte de la ciudadana A.R., de seguir tramitando la Colocación Familiar en beneficio del niño de autos, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la Colocación Familiar solicitada. Y así se decide.

Finalmente en virtud de no existir impedimento legal ni judicial por parte de su padre ciudadano E.A.B.A., de ejercer la Responsabilidad de Crianza y la Custodia a favor de su hijo, a objeto de garantizar el derecho que el tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a vivir y ser cuidado por su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, considera esta Juzgadora que la Colocación Familiar del niño de marras en el hogar de su prima materna, ciudadana A.R. no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.867.956 contra el ciudadano E.A.B.A. , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.123.489. En consecuencia, la C.d.n. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con once (11) años de edad, será ejercida por su progenitor, el ciudadano E.A.B.A.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR