Sentencia nº RC.000213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000746

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por indemnización de daños materiales y morales, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana A.B.P.D.B., representada judicialmente por los abogados G.C.M.M., M.J.M.M. y Á.B.D.C., contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R., León E.C., I.M., J.G., L.M., Á.G.V., M.D.L.V., B.A., R.Á.V., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan, Á.P., A.R., R.G., O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago del daño material y ordenando la indexación del pago acordado. No hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial del demandante ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En este sentido, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La congruencia de la sentencia se define como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De allí que, el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Además de las modalidades de incongruencia referidas, tenemos también la incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes; al respecto esta Sala en sentencia Nº 801, de fecha 5 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000219, caso: M.M. de Rodríguez y otros contra E.T. y otro, estableció lo siguiente:

...Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…

(Resaltado es del texto transcrito).

La incongruencia es un vicio trascendente, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, elevándose a la categoría de vicio constitucional, tal como lo puntualizó la Sala Constitucional en decisión N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-000837, caso J.P.M.C. y otro, bajo los siguientes términos:

…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...

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Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario transcribir parcialmente el escrito libelar que riela a los folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente:

…Es por ello Ciudadano Juez, inimaginable el daño Moral que se me ocasiono (sic) ya que sin haber dado motivo para ello, fui denunciada por la presunta comisión de un delito (estafa, cheque sin fondo), donde mi buen nombre, reputación, honradez, seriedad y estabilidad matrimonial, familiar y profesional, se vio vulnerada y mancillada, por un hecho del cual no fui responsable, que me causo (sic) inclusive serias crisis emocionales, excitación nerviosa, y depresiones, y lo más grave, como profesional del derecho.

Fue tan grave el daño moral que se me ocasión(sic), pues nunca había tenido que ver con circunstancias oscuras y detenciones aunque sea por horas, y de pronto me veo envuelta en un presunto hecho delictivo, que afectó no solo(sic) mi buen nombre, sino también a mis familiares, y esa situación de angustia interior aumento cuando se da inicio a la cadena de un proceso penal, desde el mismo momento que llega la citación y tener que presentarme por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, transformándose lentamente la ansiedad y la angustia en un complejo desequilibrio emocional.

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, quien me ocasionó ese Daño Moral fue sin duda el Banco Unión S.A.C.A, por su negligencia al no pagar el antes descrito Cheque al portador del mismo, y lo peor habiendo debitado a mi cuenta el monto correspondiente a ese cheque; manifiesto que después de los acontecimientos antes narrados ocurri (sic) ante dicha Entidad Bancaria al Departamento de Gerencia de Auditoria de Investigaciones Especiales en varias oportunidades, a los fines que se investigara lo sucedido y me resarcieran los daños y perjuicios que me ocasionaron, pero todo fue infructuoso (…) nunca recibí comunicación alguna en todos estos años, que me indicara a quién efectuaron dicho pago (BS.40.000,00), por cuanto obviamente el Banco tiene en sus arcas dicha cantidad, pues jamás me fue devuelta, ni me informaron su paradero. Igualmente el protesto realizado por el beneficiario del cheque, el banco declara, que ese pago no fue efectuado por falta de previsión de fondos, lo que motivó la posterior denuncia (…) por el supuesto de delito de estafa, lo que afectó mi patrimonio material (…) y tuve que cancelar dicho monto, al beneficiario del mismo junto con honorarios y otros gastos, (…) que afectó tanto mi patrimonio moral como material; el primero por daños sufridos en mi parte afectiva, honorabilidad, buen nombre y reputación, tanto como Profesional del Derecho, como en mi vida diaria, pues muchas personas y colegas se enteraron qué estaba siendo investigada y sometida a un proceso policial por causa del referido cheque y el segundo, por cuanto nuca supe qué pasó realmente con dicho dinero, y tuve que pagar un monto mucho mayor (…) y hasta la fecha no he recibido explicación alguna del banco, tampoco han realizado gestión alguna ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para aclarar la situación planteada…

(Resaltado de la Sala)

Al respecto la recurrida dejó establecido lo siguiente:

…De los dichos de la actora, se evidencia que el alegado daño moral sufrido lo deduce del hecho de haber sido denunciada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión de un delito.

En este sentido, tanto del escrito libelar como de la declaración formulada por los testigos J.C.P. y L.E.C.S., se desprende claramente que quien formuló la denuncia ante el organismo policial fue el ciudadano J.C.P.M., siendo éste, además, quien –junto con su madre- contaron lo sucedido a compañeros de trabajo de la accionante (emisión de un cheque sin fondo). Además, del libelo también se desprende que la angustia que alega haber sufrido la actora, se debió, además, a su asistencia a la Comisaría de S.R. (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) con el objeto de rendir declaración como presunta indiciada y para la práctica de una serie de pruebas grafotécnicas, especificando al respecto, que el día 12 de enero de 1995 permaneció ‘retenida’ en la Comisaría hasta que el Comisario ordenó su salida, esto fue a las 4:00 p.m.

Ahora bien, es menester señalar que en materia de responsabilidad toda persona responde por los daños causados por hecho propio y sólo se responde por el hecho ajeno cuando existe una relación de solidaridad establecida en la ley (como sería el caso de la responsabilidad de los principales o directores por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, artículo 1.191 del Código Civil). De esta forma, observa este juzgador que la actora nunca alegó que el agente del alegado daño (moral) hubiese sido la demandada, entiéndase Banco Unión, S.A.C.A.; por el contrario, se desprende de sus dichos –tal y como se indicó supra- que el daño moral se deduce del hecho de haber sido denunciada por la presunta comisión de un delito, hecho éste que no fue realizado por la accionada, sino por el ciudadano J.C.P.M., tal y como lo adujo la demandante en el libelo (Vid. folio No. 2, pieza No.1); por lo tanto, al no existir identidad entre el agente del alegado daño (un tercero que no es parte en esta causa) y la persona a la que se reclama ese daño (Banco Unión S.A.C.A.), la pretensión concerniente al daño moral no puede prosperar…’. De esta forma, del mismo se desprende que la actora inició el mes de febrero de 1994, con un saldo a su favor de ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.120.487,21), siendo cobrado el cheque No. 9680 cuyo monto era de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), restando un saldo a favor de la titular de la cuenta (actora) de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.75.487,21). Así, visto que la actora alegó haber emitido el cheque No. 184449680, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), girado contra el Banco Unión a nombre del ciudadano J.C.P., quien a su vez indicó que dicho cheque no le fue pagado por el banco, con el fundamento de que el titular no contaba con fondos suficientes, siendo que, según aprecia este juzgador, el saldo de la actora sí reflejaba una cantidad suficiente para honrar el pago del cheque, concluye quien decide que, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en el criterio antes referido, el banco incurrió en un actuar ilícito, más aún cuando la accionada, si bien alegó haber pagado el referido cheque a un tercero ….Ahora bien, establecido el carácter ilícito de la conducta desplegada por la accionada, procede entonces este juzgador a determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si en virtud de ese acto ilícito se ocasionó algún daño material o moral a la actora. En este sentido, la actora adujo que se causaron daños materiales, los cuales estimó en ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00, hoy Bs.F.87,50), discriminados de la siguiente manera: cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00, hoy Bs.F. 40,00) correspondiente al cheque no pagado; diez mil bolívares (Bs.10.000,00, hoy Bs.F.10,00), por gastos de protesto; la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00, hoy Bs.F. 12,50), correspondientes a los intereses y daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la cantidad correspondiente al cheque, y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00, hoy Bs.25,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; además, se solicitó la indexación sobre el monto total.

(…Omissis…)

Siendo así, se establece que tal y como fue afirmado en el libelo, la ciudadana A.P. pagó la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,00, hoy Bs.F. 87,50), concluyendo este sentenciador, luego de un estudio concordado de las pruebas cursantes en autos, que tal pago se efectuó para honrar la deuda contraída por la accionante en virtud de la adquisición de una obra pictórica, así como los demás gastos generados por el retraso en el cumplimiento de la obligación adquirida con el ciudadano J.C.P. (gastos de protesto, intereses, honorarios, entre otros), vista la imposibilidad de este último de cobrar el cheque No. 184449680 (Bs.40.000,00, hoy Bs.F. 40,00), al momento de su presentación al cobro, sin que el banco haya demostrado en el transcurso del juicio haber efectuado el pago del cheque No. 184449680, o que la falta de pago se debió a un hecho que constituya una causa eximente de responsabilidad. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.275 de Código Civil, el cual establece: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”, quien suscribe determina la procedencia del daño material reclamado por la actora, al haber sido éste consecuencia inmediata y directa del acto ilícito efectuado por la demandada. Así se establece.

(…Omissis…)

Establecida la procedencia del daño material, de seguida este juzgador se pronunciará respecto a la indemnización por daño moral solicitada:

La actora alegó en su libelo, que la accionada le ocasionó un daño moral por su negligencia al no pagar el cheque No. 18449680, acto que ya este juzgador estableció como ilícito. Así, la actora circunscribe el daño moral a la gran tensión, desespero, angustia ‘por el hecho de haber sido denunciada por la comisión de un delito’.

(…Omissis…)

De los dichos de la actora, se evidencia que el alegado daño moral sufrido lo deduce del hecho de haber sido denunciada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión de un delito. En este sentido, tanto del escrito libelar como de la declaración formulada por los testigos J.C.P. y L.E.C.S., se desprende claramente que quien formuló la denuncia ante el organismo policial fue el ciudadano J.C.P.M., siendo éste, además, quien –junto con su madre- contaron lo sucedido a compañeros de trabajo de la accionante (emisión de un cheque sin fondo). Además, del libelo también se desprende que la angustia que alega haber sufrido la actora, se debió, además, a su asistencia a la Comisaría de S.R. (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) con el objeto de rendir declaración como presunta indiciada y para la práctica de una serie de pruebas grafotécnicas, especificando al respecto, que el día 12 de enero de 1995 permaneció ‘retenida’ en la Comisaría hasta que el Comisario ordenó su salida, esto fue a las 4:00 p.m. Ahora bien, es menester señalar que en materia de responsabilidad toda persona responde por los daños causados por hecho propio y sólo se responde por el hecho ajeno cuando existe una relación de solidaridad establecida en la ley (como sería el caso de la responsabilidad de los principales o directores por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, artículo 1.191 del Código Civil). De esta forma, observa este juzgador que la actora nunca alegó que el agente del alegado daño (moral) hubiese sido la demandada, entiéndase Banco Unión, S.A.C.A.; por el contrario, se desprende de sus dichos –tal y como se indicó supra- que el daño moral se deduce del hecho de haber sido denunciada por la presunta comisión de un delito, hecho éste que no fue realizado por la accionada, sino por el ciudadano J.C.P.M., tal y como lo adujo la demandante en el libelo (Vid. folio No. 2, pieza No.1); por lo tanto, al no existir identidad entre el agente del alegado daño (un tercero que no es parte en esta causa) y la persona a la que se reclama ese daño (Banco Unión S.A.C.A.), la pretensión concerniente al daño moral no puede prosperar. Así se decide…

(Subrayado y negritas pertenece a la Sala).

El Juez de Alzada determinó que el actor, en su libelo de demanda, no alegó que el Banco Unión C.A., era el responsable directo del daño moral y, por ello, determinó que se estaba imputando el daño a un tercero, lo que traducía la improcedencia de tal indemnización.

De acuerdo con las transcripciones del libelo antes realizadas, la actora sí sostuvo que el daño moral fue causado por el Banco Unión C.A. Por ello, la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia.

En efecto, de la revisión de las actas realizada por esta Sala, particularmente del escrito de la demanda, se pudo constatar que el demandante acusa directamente del alegado daño moral al demandado, cuando vehemente expresa: “…quien me ocasionó ese Daño Moral fue sin duda el Banco Unión S.A.C.A, por su negligencia al no pagar el antes descrito Cheque al portador del mismo, y lo peor habiendo debitado a mi cuenta el monto correspondiente a ese cheque…”. Asimismo, cuando indica que la denuncia por estafa fue consecuencia del hecho de que el Banco no le canceló el cheque que ella emitió a nombre de un tercero, a pesar de tener fondos suficientes en su cuenta para ello, conducta dolosa por parte de la demandada, que permitió que un tercero, en su justo derecho, reclamara por todos los medios legales a la hoy recurrente el pago emitido a través del mencionado cheque.

Todo lo cual permite evidenciar una tergiversación de los términos contenidos escrito de libelo de la demanda, por parte del juzgador, ya que la demandante contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, sí alegó que el daño moral fue causado por la demandada.

No pasa inadvertido para la Sala, que el presente juicio ha tenido múltiples casaciones, cuatro en su totalidad, y así lo hizo ver el formalizante en su escrito. También es cierto que el recurrente planteó dos denuncias de fondo, donde intentar evidenciar por vía del recurso por infracción de ley, un problema de actividad, como es la tergiversación del contenido del libelo al señalar la recurrida que la actora no atribuyó el daño moral a la demandada, cuando el libelo señala todo lo contrario.

Ante el evidente vicio de forma, la Sala se ve obligada a casar de oficio por defecto de actividad, pues tal situación no es propia ni pertenece al recurso por infracción de ley.

Asimismo, y tomando en cuenta las múltiples casaciones ocurridas en el presente juicio, se requiere del juez superior que resulte competente, la mayor atención en la elaboración del fallo en cuanto a los aspectos de forma y fondo se refiere. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000746

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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