Sentencia nº 0829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por nulidad de contrato de compra venta y asiento registral, sigue la ciudadana M.A.C.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija V.M.F.C., representadas judicialmente por el abogado J.J.T.A., contra los ciudadanos DEOGRACIO H.M., I.R.D.H. y O.L.H.R., representados judicialmente, los dos primeros, por el abogado Adelcader A.T.M. y, el tercero, por el abogado P.M.M.M.; y donde actúa como tercera interviniente en el proceso, la ciudadana N.R.P.D.H., representada judicialmente por el abogado P.M.M.M.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Deogracio H.M. e I.R.d.H.; con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos O.L.H.R. y N.R.P.d.H.; revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgador de Primera Instancia; y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta y subsiguiente nulidad de asiento registral, ejercida por las actoras en la presente causa.

Contra la mencionada decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de mayo de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 17 de mayo de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de julio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

-I-

Alega el recurrente el vicio de omisión o incongruencia por omisión en el que incurre la Alzada, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando limita la revisión de la sentencia de Primera Instancia, sólo en lo que respecta a un argumento expuesto en la formalización del recurso de apelación, concretamente, la falta de cualidad de las titulares de la acción de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil, dejando la Alzada en suspenso, la cualidad del titular de la acción en el supuesto de la nulidad de asiento registral.

Expresamente, señala el recurrente:

(…) El análisis anterior se restringe a la acción de nulidad de la venta más no así a la nulidad del asiento registral lo cual a criterio de quien suscribe violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al señalar en último párrafo del Número III de la recurrida que “omissis…Habiéndose declarado de oficio la nulidad del fallo recurrido, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a conocer los motivos del presente recurso.” En el mismo orden de ideas, infringe la recurrida el primer aparte del artículo 488-D pues no existen infracciones de ninguna naturaleza que permitan prosperar los supuestos de violación al orden público y Constitucionales en la sentencia del Tribunal de Juicio, en tal sentido, en rigor del criterio doctrinario, es oportuno señalar, que si bien es cierto que erróneamente se fundamentó la demanda en el artículo 1.483 del Código Civil, tal fundamentación atendió a la premura del conocimiento que se tuvo de la existencia del bien, empero, como puede observarse, la Juez de Juicio no fundamentó su decisión en el supuesto establecido en el artículo 1.483 del Código Civil (…) y ha debido ser sobre esa decisión (del Tribunal de Juicio) sobre la cual ha debido pronunciarse el Tribunal Superior pues contra ella se dirige el recurso (…)”.

Es por lo anterior, que delata el formalizante el principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 literal “d” Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, explica que cuando la Juez sólo analiza en su motiva la cualidad que deben tener las partes, en cuanto a una sola de las pretensiones (nulidad de la venta), crea un desequilibrio, infringiendo del mismo modo, el principio constitucional de progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “entendido éste como la correcta interpretación de las normas y sus supuestos normativos, que debe ser en beneficio de niñas niños y adolescentes (en el sub iudice)”.

Para decidir, la Sala observa:

De la primera delación expuesta por el formalizante, desprende la Sala, en resguardo al interés superior del niño, principio éste que tiene por objetivo principal la protección integral al niño, niña y/o adolescente, que el alegato de la falta de cualidad constituye sin duda alguna, la institución quebrantada por parte de la Alzada.

Tal y como se desprende de autos, por una parte, el ciudadano O.L.H.R., codemandado en este juicio y, por la otra, la ciudadana N.R.P.D.H., esposa del anterior, alegan en la oportunidad de la fundamentación del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de Primera Instancia, la falta de cualidad de las actoras para interponer la presente causa.

La ciudadana N.R.P.D.H., interviene en este juicio, luego de dictada la sentencia de Primera Instancia, como tercera interesada, al alegar tener derechos y acciones sobre el bien inmueble en conflicto, amparada en el artículo 297 y 370 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, “(…) por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.

Pues bien, la representación judicial de las actoras, explica en su contestación al recurso de apelación propuesto por los demandados, en lo que refiere a la falta de cualidad alegada, que “(…) los recurrentes pretenden con el argumento de la falta de cualidad activa y pasiva, retrotraer la causa al estado de una contestación de demanda donde tal vez, el argumento de falta de cualidad pudo haber prosperado si hubiera sido esgrimido como observaciones en la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, en esta fase del proceso su declaratoria con lugar violentaría el Derecho a la Tutela Judicial efectiva (…) la falta de cualidad no subsanaría el vicio del cual adolece el documento contentivo del acto de compra venta toda vez que, los vendedores, ya habían realizado la traslación del derecho de propiedad a favor del ciudadano H.A.F. GARCÍA”.

No obstante, la Alzada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y la consecuente declaratoria sin lugar de la acción de nulidad intentada, fundamento que recáe en la falta de cualidad de las actoras para interponer dicha demanda.

Al respecto, expresamente señala la Alzada, lo siguiente:

(…) ‘Artículo 1483: La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.’.

Del análisis del precitado artículo, se evidencia que el mismo contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esa misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Efectivamente constituye la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la Ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.

La mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No podía mencionarlo porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: ‘el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Por lo tanto, como puede verse el Código Civil establece la anulabilidad y no la nulidad de la venta de la cosa ajena. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva de éste último.

En todo caso, resulta de vital importancia destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o sus causahabientes en éste caso, no quedan desamparados, pues la norma establece la vía idónea para reclamar los mismos y a tales efectos tienen a su disposición la acción real de reivindicación. Así se establece.

Siendo ello así se observa que de conformidad con las consideraciones esgrimidas, podemos concluir que la acción de nulidad demandada en el caso de autos, en todo caso solo podría ser intentada por el ciudadano O.L.H.R., en el supuesto de considerar que se hubieran materializado los extremos del precitado artículo 1.483 del texto sustantivo civil.

De allí que en interpretación en contrario, emerja a todas luces que a los accionantes, es decir los sucesores del ciudadano H.A.F.G., quien es señalado como el “verdadero propietario” del inmueble de marras, no les reconozca la Ley en abstracto como legitimados activos para ejercer la acción de nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., anotado bajo el Nº 7, folio 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11, del año 2006, mediante el cual el ciudadano DEOGRACIO H.M., dio en venta el mismo inmueble al ciudadano O.L.H.R., por tratarse de terceros ajenos a la relación contractual cuya nulidad se demanda.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que del derecho invocado por la ciudadana M.A.C.M., actuando en su nombre propio y en representación de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deviene indefectiblemente en su falta de cualidad para ejercer la acción de nulidad de venta de cosa ajena, ergo deberá REVOCARSE PARCIALMENTE la sentencia apelada, específicamente en lo que respecta a la demanda intentada por la ciudadana M.A.C.M. y la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quedando incólume lo establecido en dicha sentencia en relación a la reconvención planteada y declararse la improcedencia de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Habiéndose declarado de oficio la nulidad del fallo recurrido, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a conocer los motivos del presente recurso. Así se establece (…)

.

En el presente caso, la falta de cualidad no es alegada, como defensa de fondo, por los demandados en la contestación a la demanda. Es en la oportunidad de la fundamentación del recurso de apelación, cuando se invoca esta defensa.

Así las cosas, en cuanto a la falta de cualidad y su oportunidad procesal para oponerla en juicio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló en sentencia N° 1919 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…).

Siendo la falta de cualidad, el aspecto que determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio, se trata entonces de una defensa que, indefectiblemente, deberá ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, como una cuestión de fondo.

Por lo tanto, era en esa oportunidad y no en otra, en la que el demandado debió alegar la falta de cualidad como defensa de la acción propuesta por las actoras. Así se decide.

Ahora bien, actúa en la oportunidad de la apelación de la sentencia, la tercera interesada, ciudadana N.R.P.D.H., esposa del codemandado O.L.H.R., alegando que interviene en este juicio, amparada en el artículo 370 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes”, pretendiendo con su intervención, ayudarla a vencer en el proceso.

Dentro de los tipos de intervenciones, se encuentra aquella que es “adhesiva”, la cual corresponde a una intervención voluntaria y en ésta, el interviniente adhesivo, pretende con su actuación sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en juicio, por cuanto la decisión pudiera afectarla.

No obstante, interviene el tercero en esta ocasión, en fase de apelación. Ahora bien, resulta importante determinar sí, siendo esa la primera oportunidad del tercero interesado en el proceso, puede éste alegar una defensa que debe necesariamente ser opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda.

Al respecto, ha dicho la doctrina que la actuación de este tercero tiene limitantes, dentro de las cuales se encuentra la obligatoriedad de aceptar la causa en el estado en que se encuentre, al momento de intervenir, por lo que sin duda alguna, en el caso objeto de estudio, no era la oportunidad procesal para oponer la falta de cualidad de la tercera interviniente. Así se decide.

Dicho lo anterior, encuentra esta Sala que a todas luces, la Alzada, incurre en vicios graves que impregnan de nulidad la decisión impugnada, por lo que se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, declarada con lugar la primera delación expuesta, encuentra esta Sala inútil el estudio de la siguiente denuncia, por lo que se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Declarado con lugar el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala anula la decisión impugnada y, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones inútiles, desciende al fondo del asunto, pronunciándose en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en esta causa, que el día ocho (08) de diciembre del año 2004, el cónyuge y padre de las actoras, respectivamente, ciudadano H.A.F.G., adquirió de manos del ciudadano DEOGRACIO H.M., un inmueble y una parcela de terreno ubicada en la calle J.I. de la ciudad de A.d.O., signado bajo el número 16, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle J.I. en medio, que es su frente y casa de J.P.; SUR: con solar y casa del señor G.G.; ESTE: con casa propiedad de F.R. y OESTE: con casa del señor Deogracio H.M.. Dicho inmueble fue reconocido en contenido y firma por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en funciones Notariales de la ciudad de A.d.O..

En fecha 14 de octubre de 2005, falleció el ciudadano H.A.F., cuando se disponía abrir el portón de la finca propiedad del ciudadano DEOGRACIO H.M., donde alegan, se desempeñaba como encargado y guardaespaldas de éste último, momento en el cual fue víctima de un robo.

No obstante ello, señala que habiendo vendido el inmueble descrito al ciudadano H.A.F.G., en la fecha señalada y por vía notarial, el ciudadano DEOGRACIO H.M., el día 9 de marzo de 2006, vende de nuevo el mismo inmueble, al ciudadano O.L.H.R..

Explica quien acciona, que en su debida oportunidad se presentó ante el SENIAT, la respectiva Declaración Sucesoral a fin de retirar del Banco de Venezuela, una suma de dinero que aparentemente era el único patrimonio hereditario dejado por el causante, sin embargo, el inmueble adquirido no fue declarado como bien hereditario, toda vez que, tal negociación había sido mantenida en resguardo y secreto por parte de quien fuera el patrono del causante y vendedor del inmueble, ciudadano DEOGRACIO H.M., así las cosas, la demandante M.A.C., no se enteró en vida de la compra-venta celebrada por su causante.

Así las cosas, plantean los siguientes hechos:

1.- El inmueble vendido al ciudadano H.A.F., lo adquirió el ciudadano DEOGRACIO HERNÁNDEZ, mediante compra que efectuare al ciudadano C.M.Z.G., según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.T.M. y San J.d.G., el día 21 de junio de 1999, quedando anotado bajo el numero 75, Tomo 2; Folios 195 al 196 de los libros llevados por el Registro, es decir, no hubo Protocolización o Registro de la referida operación.

2.- Con el anterior documento, el ciudadano DEOGRACIO HERNÁNDEZ vende al ciudadano H.A.F.G., el día 8 de diciembre de 2004, el inmueble y una parcela de terreno ubicada en la calle J.I. de la ciudad de A.d.O., mediante documento anotado bajo el numero 83, de los Libros de Reconocimientos llevados por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., en funciones Notariales.

  1. - Habiendo vendido el inmueble al ciudadano H.A.F., por vía notarial en la fecha antes señalada, el ciudadano DEOGRACIO H.M., el día 9 de marzo de 2006, vende de nuevo el mismo inmueble al ciudadano O.L.H.R., esta vez por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.., anotado bajo el número 7, Folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 2006.

Por lo anterior, demandan las actoras a los ciudadanos DEOGRACIO H.M., a su cónyuge, ciudadana I.R.D.H. y al ciudadano O.L.H.R., por nulidad de contrato de compra venta y subsiguiente nulidad de asiento registral.

En la contestación a la demanda, expone la representación judicial de la parte demandada que, es cierto que se verificó el acto de reconocimiento por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario en Funciones Notariales de la Ciudad de A.d.O., sin embargo, el comprador ciudadano H.A.F.G., jamás cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta. Así las cosas, explica que es cierto que se planteó el referido contrato de compra-venta, más sin embargo, el comprador no pago el precio de la negociación, razón por la cual nunca llego a ocupar el inmueble. En este mismo sentido, explica la demandada que el ciudadano H.A.F.G. manifestó en una oportunidad al apoderado general del ciudadano DEOGRACIO H.M., en presencia de varias personas, que dejaría sin efecto dicha negociación, pero antes de redactar tal documento, con el fin de anular la referida venta, ocurrió el lamentable accidente en donde falleció el ciudadano H.A.F.G..

En la misma oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados, formalmente intentan la reconvención o mutua petición, en contra de la ciudadana M.A.C. y su menor hija, para que convengan en la nulidad del documento de contrato reconocido en fecha 8 de diciembre de 2004, contentivo de la venta que le hiciere el ciudadano DEOGRACIO HERNÁNDEZ a H.A.F.G., toda vez que dicho documento no llena los extremos de Ley para tener eficacia frente al documento que fue registrado, en fecha 9 de marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano DEOGRACIO HERNÁNDEZ le vende el inmueble al ciudadano O.L.H.. Se estima la reconvención en la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 196.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

La parte demandante, en la oportunidad de la contestación a la reconvención, niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta.

Señala, expresamente la actora, lo siguiente:

(…) Niego rechazo y contradigo la reconvención propuesta, niego por mendaz que el ciudadano H.A.F., no hubiera pagado el precio de la venta; niego, rechazo y contradigo que el documento autenticado donde el ciudadano DEOGRACIO HERNÁNDEZ, parte demandada reconviniente vende al ciudadano H.A.F.G., carezca de validez como así lo pretende hacer valer el Abogado Apoderado, en tal sentido, pretende atribuirle mayor valor al documento registrado contentivo de la venta fraudulenta suscrita entre los ciudadanos Deogracio Hernández, su cónyuge y el ciudadano O.H. (…)

.

De las Pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida:

1.- Copia Certificada del documento de compra-venta, reconocido por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, en funciones notariales de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., A.d.O., de fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el N° 83, Tomo de Reconocimiento llevado por el Registro, que riela a los folios 17 al 20, de donde se desprende que, el ciudadano Deogracio H.M., dio en venta real, pura y simple al ciudadano H.A.F.G., un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que la ocupa, ubicada en la calle J.I. N° 16 de A.d.O., Estado Guárico, cuya construcción es de bloques, techo de asbesto y zinc, con piso de cemento y con los siguientes linderos: Norte: con calle J.I. en medio, que es su frente y casa del señor J.P.; Sur: con solar y casa del señor G.G.; Este: con casa propiedad de F.R., y, Oeste: casa de Deogracio H.M..

Con respecto a este documento, el apoderado de la parte demandada, tal y como se desprende de la contestación a la demanda, reconviene solicitando a su vez la nulidad del referido documento reconocido, en fecha 8 de diciembre de 2004, antes identificado, en virtud de que no llena los extremos de Ley requeridos para tener eficacia frente al documento que fue registrado en fecha 9 de marzo de 2006, por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 7, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual ciudadano Deogracio H.M., le vende el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano O.L.H.R..

En este sentido, los documentos públicos, autenticados o tenidos legalmente por reconocidos, podrán ser impugnados mediante la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado el documento de compra-venta reconocido por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, en funciones notariales, de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G.., A.d.O., de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual el ciudadano Deogracio H.M. le vende el inmueble al ciudadano H.A.F.G. (+), más por el contrario el demandado reconoció que le vendió el inmueble, esta Sala le otorga pleno valor probatorio, apreciado de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Copia Simple de Solvencia Sucesoral y Declaración Sucesoral de la sucesión del ciudadano H.A.F.G., del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Fraquiz García, en fecha 14 de octubre de 2005 y la respectiva declaración sucesoral. Por tratarse de un documento público administrativo, que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- Copia simple del documento de compra-venta que le hiciere el ciudadano C.M.Z.G. al ciudadano Deogracio H.M.d. inmueble objeto de la presente controversia, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., bajo el N° 75, Tomo 2, folios 125 al 129, de los libros de Autenticación llevados por dicho Registro, de fecha 21 de junio de 1999. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, apreciación que hace de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4.- Copia certificada del documento, cuya anulación pretende la parte actora en la presente causa, el cual demuestra la venta del inmueble que efectuare el ciudadano Deogracio H.M. al ciudadano O.L.H.R., registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., bajo el N° 7, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11 del 9 de marzo del año 2006, el cual por tratarse de documento público merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.- Copia simple del acta de nacimiento de la niña V.M.F.C., la cual riela al folio 38 de la primera pieza de este expediente con el fin de demostrar que la niña es hija del causante y de la ciudadana M.A.C.M.. Por tratarse de documento público revestido de toda validez, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Copia del Acta de Matrimonio, que riela al folio 37 de la primera pieza de este expediente, con el fin de demostrar el matrimonio civil celebrado entre M.A.C.M. y H.A.F.G. en fecha 25 de noviembre de 2002. Por tratarse de documento público revestido de toda validez, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya apreciación hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

7.- Posiciones Juradas: tal y como es analizado por quien Juzga en Primera Instancia, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se evidenció de las respuestas dadas, lo siguiente: que efectivamente se llevó a cabo la venta hecha por el ciudadano Deogracio H.M. al ciudadano H.A.F.G., a través de documento público; que el ciudadano O.L.H.R. nada sabía de la primera venta efectuada por el ciudadano Deogracio Hernández; que la codemandada ciudadana I.R.d.H., insiste en que el pago de la venta no se efectúo, y; que la demandante Milagro Arceliz Contreras Montenegro, al manifestar que no tiene recibo de pago de la venta que solicita sea anulada, con ello los demandados pretenden demostrar la falta de pago que se alega en la contestación a la demanda. A esta prueba, la Sala le otorga pleno valor probatorio, apreciación que hace de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:

1.- La demandada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve y hace valer las documentales anexas al libelo de demanda, referidas al contrato de compra-venta, donde se desprende que el ciudadano Deogracio H.M. le da en venta al ciudadano Huberto Franquiz García, el inmueble objeto de la presente demanda. De igual manera, hace valer el documento contentivo de la venta del mismo inmueble, que efectuare el ciudadano Deogracio H.M. al ciudadano O.L.H.R., por cuanto el ciudadano Huberto Franquiz García, no cumplió con el pago de la referida venta. En este sentido, tales pruebas fueron precedentemente valoradas y aquí se dan por reproducidas.

2.- Recibo de pago otorgado por el ciudadano Deogracio H.M. al ciudadano O.L.H.R., que riela al folio 203 de la primera pieza de este expediente, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- Copia simple de documento poder de fecha 31 de marzo de 2005, otorgado por el ciudadano Deogracio H.M. al ciudadano J.G.M.G. (folios 204 y 205 de la primera pieza), con el fin de demostrar el conocimiento del referido abogado sobre las actividades del ciudadano Deogracio H.M.. Esta Sala, desecha el valor probatorio de esta prueba, pues, nada aporta a los fines de la resolución del presente juicio.

4.- Testimoniales: a) La ciudadana G.P.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.144.522, no respondió al llamado del Tribunal para su evacuación y, b) El ciudadano J.G.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 2.254.332, a sus interrogantes respondió que conoce al ciudadano Deogracio H.M., por cuanto le presta servicios luego de un poder que le otorgo, expuso que el ciudadano H.A.F.G., le manifestó que hizo una negociación con el ciudadano Deogracio H.M.. Así las cosas, dicho testigo, con sus respuestas no demuestra confianza, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Previamente, en cuanto a la impugnación que efectuare la representación judicial de los demandados, del poder otorgado por la actora M.A.C.M., al abobado J.J.T.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Función Notarial del Municipio J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., anotado bajo el N° 85, folios 40 al 41, alegando que la Registradora omitió el deber de dejar constancia de la partida de nacimiento que acredita a la ciudadana M.A.C.M. como madre de la niña V.M.F.C; ratifica esta Sala lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia, al considerar que se trata de un documento público autenticado por un funcionario público bajo las formalidades legales, el cual no puede ser impugnado de manera genérica, siendo la tacha el medio de impugnación de los documentos públicos autenticados o tenidos por reconocidos de conformidad con el artículo 1.380. Así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

Se inicia el presente juicio, en virtud de la solicitud de nulidad del contrato de compra-venta y asiento registral, celebrado entre el ciudadano Deogracio H.M., el día 9 de marzo de 2006, mediante el cual vendió un inmueble al ciudadano O.L.H., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., anotado bajo el N° 7, folio 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11; a pesar que en fecha 8 de diciembre de 2004, el ciudadano Deogracio, antes referido, ya había vendido el mismo inmueble al ciudadano H.A.F.G., cónyuge y padre de las actoras, el cual fue reconocido ante la Oficina Inmobiliaria de Registro en funciones notariales, de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G. en A.d.O., bajo el N° 83 del Tomo de reconocimientos llevado ante dicho Registro.

El objeto de la venta está constituido por un inmueble y parcela de terreno ubicada en la calle J.I. de la ciudad de A.d.O., signado bajo el número 16, y cuyos linderos particulares son: NORTE: con calle J.I. en medio, que es su frente y casa de J.P.; SUR: con solar y casa del señor G.G.; ESTE: con casa propiedad de F.R. y OESTE: con casa del señor Deogracio H.M.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, reconoce por cierto que el ciudadano Deogracio H.M., le vendió el inmueble al ciudadano H.A.F.G. (+) mediante documento reconocido ante la Oficina de Registro en funciones notariales, sin embargo, alegan que el pago de la venta nunca fue efectuado y, por tal razón, reconvienen solicitando la nulidad de la primera venta efectuada por el codemandado Deogracio Hernández al difunto H.A.F.d.c.c. los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, al considerar que todo acto entre vivos traslativo de propiedad de un inmueble, debe ser registrado ante la Oficina correspondiente, lo cual determina sus efectos frente a terceros, es decir, alegan que el mismo no llena los extremos de Ley requeridos para que tenga eficacia frente al documento registrado en fecha 9 de marzo de 2006, que contiene la venta del inmueble objeto de discusión, al ciudadano O.L.H.R..

Desde esta orientación, evidencia esta Sala que del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Deogracio H.M. y H.A.F.G., se desprende: a) la manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes, por un lado de trasladar la propiedad del inmueble autorizada por la esposa del vendedor, ciudadana I.R.d.H.; y, por el otro, del pago efectuado, el cual, declaró el vendedor, recibir en ese acto en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción; b) el objeto concreto de la venta referido al inmueble claramente identificado; y, c) la licitud del contrato, el cual fue otorgado con las formalidades de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.

Así las cosas, coincide esta Sala con lo decidido por el Juzgador de Primera Instancia, por lo que de conformidad con los alegatos y defensas de las partes, así como las pruebas aportadas a los autos, en resguardo siempre del interés superior del niño, concretamente la niña V.M.F.C quien, en este caso en particular, pudiera verse afectada al ser heredera del fallecido H.A.F.G., no existe duda que el ciudadano H.A.F.G., ajustado a los parámetros legales, pago al vendedor el precio de la venta.

En consecuencia, no existen en autos pruebas que demuestren los alegatos de la demandada reconviniente, en cuanto a la falta de pago del ciudadano H.A.F.G. al codemandado Deogracio H.M.. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, alegan los demandados que el referido documento de compra venta reconocido ante la Oficina de Registro, en funciones notariales, tantas veces descrita, no llena los extremos de Ley para tener eficacia frente al documento registrado en fecha 9 de marzo de 2006, en la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., anotado bajo el N° 7, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil que establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)”.

No obstante, dispone el artículo 1.363 del Código Civil, lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así las cosas, ratificando lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia, un documento privado reconocido se asimilará a un documento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, por lo que tal documento sólo podrá atacarse por falsedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario, los demandados reconocen expresamente que Deogracio H.M., efectivamente, vendió el inmueble y su parcela al ciudadano H.A.F.G., a través de un documento reconocido en la Oficina de Registro, en funciones notariales, del cual se desprende que recibió, el vendedor, de manos del comprador, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. F 8.000,00).

Pues bien, funge como actora la niña V.M.F.C., hija y heredera, conjuntamente con la ciudadana M.A.C.M., del ciudadano H.A.F.G., en tal sentido, resulta oportuno para esta Sala hacer énfasis en la doctrina de la Protección Integral en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está obligada a respetar una serie de principios fundamentales, entre ellos: el Interés Superior del Niño.

Resulta ineludible el deber de considerar en el presente caso, la manifestación de voluntad de las partes, claramente reflejadas en el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Deogracio H.M. y H.A.F.G., contrato que fuera autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, en funciones notariales de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., A.d.O., de fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el N° 83, Tomo de Reconocimiento llevado por el Registro, del cual no cabe duda el cumplimiento de los efectos de la venta relativos a la traslación de la propiedad y el pago concreto de la misma.

Expuesto todo lo anterior, en virtud de que la parte actora reconvenida, quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor V.M.F.C., logró demostrar la verdad de sus afirmaciones y, no así los demandados reconvinientes, en consecuencia, tomando en consideración que en este caso se ven involucrados derechos patrimoniales de una menor, los cuales deberán ser atendidos de conformidad con el principio de prioridad absoluta, esta Sala declara con lugar la acción de nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano Deogracio H.M. y O.L.H., en consecuencia, se anula el asiento Registral del documento protocolizado en fecha 9 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., A.d.O., bajo el N° 7, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11, en tal sentido, se declara sin lugar la reconvención propuesta por los demandados en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 8 de abril de 2011; 2) se ANULA la decisión recurrida; 3) se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra-venta y asiento registral del inmueble identificado por una casa y la parcela de terreno que la ocupa, ubicada en la calle J.I. N° 16 de A.d.O., Estado Guárico, cuya construcción es de bloques, techo de asbesto y zinc, con piso de cemento y con los siguientes linderos: Norte: con calle J.I. en medio, que es su frente y casa del señor J.P.; Sur: con solar y casa del señor G.G.; Este: con casa propiedad de F.R.; y, Oeste: casa de Deogracio H.M.; registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., bajo el N° 7, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11 del 9 de marzo del año 2006, intentada por las actoras en la presente causa. Intentada por las actoras en la presente causa; 4) se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la representación judicial de la parte accionada; 5) Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro antes identificada, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a fin de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal; y, 6) Se ORDENA la protocolización del documento de compra venta reconocido ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Funciones Notariales de los Municipios de A.d.O., de fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el N° 83, del Tomo de Reconocimiento llevado por ese Registro.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

MARCOS ENRIQUEPAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000634

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR