Sentencia nº 729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio N° 005-10 del 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 17 de diciembre del 2009, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.188, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.D., titular de la cédula de identidad No. 9.074.864, contra la decisión que dictó el 7 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos “…luego de declarar con lugar la excepción o defensa perentoria de ‘FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS’ (…), penetró al fondo de la controversia, cuando ésta era inexistente, declarando que la demanda era infundada y que la misma no podía prosperar en derecho…”, en el juicio que por tacha de documento instauró la accionante en contra de la ciudadana Solenma del J.T. deM., titular de la cédula de identidad No. 5.861.348.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció la parte accionante -de manera tempestiva- el 18 de diciembre de 2009, contra la decisión que dictó el 17 de diciembre de 2009, el referido Juzgado Superior, que declaró “improcedente in limini (sic) litis” la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(e)l día 11 de noviembre de 2.003 (sic), (su) hoy patrocinada (…), (intentó) demanda por Tacha de Documento en contra de la ciudadana SOLENMA DE J.T.D.M. (…), la cuál (sic) fue admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2.004 (sic) …”.

Señaló que una“…vez practicada la citación de la demandada, se llevo (sic) a cabo el acto de contestación de la demanda, en la que la accionada luego de negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (…), opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la demanda…”.

Que “…el (Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), emitió su fallo en fecha 04 de julio de 2.006 (sic), declarando con lugar la demanda de tacha de documento…”.

Que “…(c)ontra la preindicada sentencia del Juzgado del Municipio Anaco, el abogado CARLOS MOYA (…), en representación de la ciudadana SOLENMA DE J.T.D.M. (…), ejerció recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre (…), quien luego de avocarse al conocimiento de la causa, dicta sentencia definitiva en fecha siete (7) de mayo del año dos mil nueve (2.009) (sic), declarando con lugar la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE (su) REPRESENTADA PARA INTENTAR LA ACCIÓN, opuesta por la demandada e IGUALMENTE INCURRIENDO EN ERROR DE PROCEDIMIENTO, EXTRALIMITANDOSE (sic) EN SUS FUNCIONES, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y PENETRANDO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA POR TACHA DE DOCUMENTO…”.

Indicó que de la sentencia anteriormente señalada, su patrocinada fue notificada el 12 de junio de 2009.

Que “…la Jueza señalada como agraviante, incurrió en un grave error judicial de procedimiento y a la vez se extralimitó en sus funciones, porque al declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de (su) patrocinada, surgió para ella inmediatamente un efecto inhibitorio, en el sentido de que ya no podía pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues la acción como tal desaparecía, es decir, era inexistente y la demanda inadmisible, por lo tanto la jueza carecía de jurisdicción para resolver el fondo del asunto que le fue planteado inicialmente, en este caso, la tacha de un documento público, por lo tanto lo lógico, jurídico y concluyente a tenor de las normas de procedimiento y constitucionales (debido proceso) era que la jueza desechara la demanda, y ordenara el archivo del expediente, y nada más, pero así no lo hizo, sino que por el contrario en violación al debido proceso y actuando fuera de su competencia, penetró en el fondo del asunto que inicialmente le fue planteado, creando o constituyendo con su mal proceder cosa juzgada material en contra de (su) representada, es decir, causándole agravio irreparable, lesa indefensión e imposibilitándola para proponer nuevamente la demanda, en el supuesto de que lograse adquirir o demostrar su cualidad de concubina-heredera del ciudadano P.A.A. por demanda mero declarativa ante un Tribunal competente, por consiguiente con la sentencia aquí recurrida en amparo, la jueza (…), incurrió flagrantemente en error judicial de procedimiento, extralimitación en sus funciones, violación al debido proceso y al derecho a la defensa de (su) representada y desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causándole un agravio irreparable a (su) representada, ya que esa decisión es de última instancia y contra la misma no procedía recurso de casación…”.

Luego de transcribir parcialmente la sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyó que “…(c)iudadano Juez Constitucional, en el caso de (su) patrocinada es de suma importancia resaltar que en su demanda de TACHA DE DOCUMENTO, manifestó ser concubina del difunto P.A.A. (…), y quien es la persona que aparece otorgando el documento de venta cuya tacha por falsedad demandada, y en virtud de su unión concubinaria, a la muerte de su concubino había adquirido la propiedad del inmueble a que se refiere el documento de venta tachado de falso (…). Por lo tanto es comprensible que (su) representada para ese entonces no disponía de un medio o camino jurídico expedito, claro y eficaz previsto en alguna ley post-constitucional, para demostrar la cualidad de concubina y heredera alegada en el juicio de Tacha de Documento. No es sino a partir del día 15 de julio del año 2.005 (sic), cuando la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., en sentencia recaída en un recurso de interpretación (…) con ponencia del magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, clarifica sus efectos y la vía procesal para hacerlos valer y oponer…”.

Que “…(d)e allí que (su) patrocinada pueda perfectamente hoy en día intentar demandar por vía mero declarativa para que un Tribunal competente de la República pueda conferirle su cualidad de concubina-heredera…”.

Que “…propo(ne) la presente ACCIÓN DE A.C. en contra de la sentencia dictada por la (…) Jueza a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Extensión El Tigre (…), y en consecuencia pid(e) que dicha sentencia sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONAL Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, y por consiguiente se reponga el JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO…”.

Por último solicitó como medida cautelar innominada “…la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia recurrida mediante la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en sentencia del 17 de diciembre de 2009, declaró “improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(...) Ahora bien, para que proceda la acción de amparo contra sentencia se hace necesario que el juez que emitió el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, pretendiendo con el establecimiento de los mencionados extremos, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente. En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo. La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu siendo lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº. 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló: ‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencias (sic), aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a

las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa (sic). En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’. Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito de amparo, no se delata que se hayan dejado de cumplir las formalidades procesales, que pudieren dar lugar a la violación de garantías o derechos constitucionales, sino que por el contrario, en el folio tres (03) del presente asunto, el accionante señala ‘Posteriormente el juicio se abrió a pruebas y una vez cumplidas todas las formalidades procesales, el tribunal de anaco (sic), emitió su fallo…’, igualmente al folio cinco (05) señala ‘De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, fue notificada mi representada en fecha 12 de junio del año 2009…’ (Subrayado y negrilla del texto), lo que permite a este Tribunal desestimar la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso en los que fundamentó el recurrente la presente acción de amparo (Págs.9-10 del escrito de amparo). A criterio de quien aquí decide, en el presente caso no se configuraron violaciones de rango constitucional que pudieran dar lugar a la presente acción y en virtud de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, declara improcedente in limini (sic) litis la presente acción. Así se decide. …

.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante entre otras cosas como fundamento del recurso de apelación lo que continuación se transcribe:

Que “…la presente acción de amparo no fue ejercida para cuestionar las motivaciones de hecho y de derecho que le sirvieron a la jueza señalada como agraviante, para llegar a la conclusión a la que arribó en la decisión proferida por ella actuando como jueza de alzada, en el juicio por tacha de documento, pues de haber sido así, se estaría utilizando el amparo como mecanismo o medio para crear una tercera instancia, lo cuál (sic) la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha censurado en innumerables decisiones…”.

Luego de transcribir parcialmente la sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “…se deduce de forma clara y categórica que la declaratoria CON LUGAR DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD, tiene como efecto jurídico inmediato la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y POR ENDE LA INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN, por lo que no le es dable a los jueces (efecto inhibitorio) que una vez declarada la falta de cualidad, puedan pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que esta (sic) pasa a ser inexistente como tal y por lo tanto el poder judicial (los jueces) carecen de jurisdicción o en todo caso de competencia para dilucidarla…”.

Que “…considera (esa) humilde representación judicial que a través de la sentencia recurrida en amparo constitucional, la jueza abusó de sus funciones, lo que desencadenó en violación a los derechos y garantías constitucionales de (su) representada…”.

Solicitó que “…el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2.009 (sic), proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Anzoátegui, extensión el (sic) Tigre (…), y se declare u ordene la admisión de la acción de amparo propuesta…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el 11 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala de la referida causa, la parte accionante consignó el escrito contentivo de la apelación, el 18 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. De manera pues, que aun cuando el escrito de apelación se consignó de manera anticipada, el mismo se considera tempestivo.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta el 11 de diciembre de 2009 por el abogado M.M.G., en representación de la ciudadana A. delV.D., contra la decisión que dictó el 7 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual luego de declarar con lugar la excepción de falta de cualidad de la parte actora, conoció el fondo de la controversia y declaró sin lugar la demanda que por tacha de documento instauró la hoy accionante en contra de la ciudadana Solenma del J.T. deM..

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró “improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo, al considerar entre otras cosas que “…de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito de amparo, no se delata que se hayan dejado de cumplir las formalidades procesales, que pudieren dar lugar a la violación de garantías o derechos constitucionales (…). A criterio de quien aquí decide, en el presente caso no se configuraron violaciones de rango constitucional que pudieran dar lugar a la presente acción y en virtud de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, declara improcedente in limini (sic) litis la presente acción…”.

Ahora bien, precisado lo anterior la Sala constata que el problema medular que aqueja a la accionante consiste en el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, luego de declarar con lugar la excepción de falta de cualidad opuesta como defensa por la ciudadana Solenma del J.T. deM. en el juicio que por tacha de documento estableció en su contra la ciudadana A. delV.D. –accionante- se adentró en el fondo de la controversia declarando sin lugar la demanda por ella interpuesta, situación que generó a su decir la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Siendo ello así, la Sala considera oportuno traer a los autos la sentencia que dictó el 7 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la cual entre otras cosas estableció que:

…En consecuencia, revisadas las actas procesales esta Juzgadora observa que en las mismas no queda evidentemente demostrado la cualidad atribuida por la parte demandante y que así le acredite ese interés jurídico actual que contempla la norma antes señalada, considerando así este Tribunal que la misma no demostró con medio probatorio alguno la cualidad activa que se atribuye, en consecuencia el Tribunal de la causa así debió declarar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y no lo hizo. Así se declara. FONDO DE LA CONTROVERSIA. Como ha sido previamente señalado, una vez que prospera la excepción perentoria de la falta de cualidad, no se pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin embargo, al conocer este Tribunal en Alzada, considera necesario hacer revisión de la sentencia recurrida (…), en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda por Tacha de documento…

.

Así las cosas, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange G.C.), sostuvo que:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. (Subrayado del presente fallo).

En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda.

En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, toda vez que, del fallo dictado por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pudo existir extralimitaciones en sus funciones, por las razones expuestas en la sentencia No. 3592 que dictó esta Sala Constitucional el 6 de diciembre de 2005, que pudieron generar violación a la accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e incluso a la tutela judicial efectiva, derechos éstos que esta Sala ha desarrollado ampliamente.

Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, se revoca el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre el 17 de diciembre de 2009, que declaró “improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo, y se repone la causa al estado de que un Juzgado Superior Accidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

  2. - REVOCA la decisión del a quo, que declaró “improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo constitucional propuesta y se repone la causa al estado de que un Juzgado Superior Accidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0160

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR