Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 13 N° Expediente : AA70-E-2011-044 Fecha: 16/02/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

L.A. y J.R. Vs. Resolución N° 110331-0056 emanada del C.N.E. del 31-03-2011, publicada en Gaceta Electoral N° 566 del 10-05-2011

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.M.A.P. y J.A.R., en su carácter de Secretaria General y Secretario de Reclamo Contratación Colectiva y Conflicto, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), contra la Resolución número 110331-0056 dictada por el C.N.E. el 31 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 566 del 10 de mayo de 2011.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 13-16212-2012-AA70-E-2011-044.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000044

I

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2011, los ciudadanos L.A. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.485.213 y 8.268.053, respectivamente, en su carácter de Secretaria General y Secretario de Reclamo Contratación Colectiva y Conflicto, en su orden, de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), asistidos por el abogado en ejercicio P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.765, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución número 110331-0056 emanada del C.N.E. el 31 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Electoral número 566 del 10 de mayo de 2011, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Neydo Rodríguez y A.V., miembros del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), contra los ciudadanos L.M.A.P. y J.A.R.D., miembros de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, por estar incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo acto de votación se llevó a cabo el 28/10/2010. SEGUNDO: Inelegibles a los ciudadanos L.M.A.P. y J.A.R.D., y se ordena su inmediata desincorporación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO). TERCERO: Vacantes los cargos de Secretaría General y Secretaría de Reclamos, Contratación y Conflictos de la actual Junta Directiva del referido Sindicato. CUARTO: Se insta a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionadas en el ordinal tercero… ” (Negritas del Original).

Mediante diligencia de esa misma fecha 31 de mayo de 2011, los ciudadanos L.M.A.P. y J.A.R.D., antes identificados, otorgaron poder apud-acta, al ciudadano P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.765, para que los representara en el presente juicio.

Por auto del 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso.

En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano C.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.833.996, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.583, actuando como apoderado judicial del C.N.E., consignó ante la Sala escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del presente caso, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando para ello que la parte recurrente “no motiva ni determina los presuntos vicios o las causas que en su decir permiten ejercer su acción por ante esta Sala Electoral”.

Mediante auto del 16 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, desestimó la solicitud de inadmisibilidad planteada por el C.N.E., estableciendo que “la parte recurrente en su escrito libelar identifica expresamente que la impugnación se plantea contra la Resolución Nº 110331-0056 emanada del C.N.E. en fecha 31 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral Nº 566 de fecha 10 de mayo de 2011. Igualmente se aprecia con toda claridad concretamente en la penúltima página del libelo (folio 10), la denuncia del vicio de falso supuesto…”, en consecuencia, admitió el presente recurso y ordenó la notificación al C.N.E. y al Ministerio Público. Asimismo, ordenó librar carteles a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), y a los ciudadanos Neydo Rodríguez y A.V., advirtiéndoles que transcurrido el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel respectivo, se les tendrá por notificados.

Igualmente el Juzgado de Sustanciación en el referido auto, señaló que una vez que conste en auto las notificaciones de Ley, procederá a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, para lo cual dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declararía la perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

Cumplidas las notificaciones, el 14 de julio de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado para su publicación por la parte recurrente el 21 de julio de 2011, publicado y consignado en autos el 25 de julio de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

El 19 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 20 de septiembre de 2011 y admitido el 27 de septiembre de 2011.

Por auto del 18 de octubre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala dicte el fallo definitivo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día jueves tres (03) de noviembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), la cual fue diferida para el día martes quince (15) de noviembre de 2011, a la misma hora.

El 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral en cuya oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales expusieron sus informes respectivos y de la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.288, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, quien mediante escrito contentivo de informe solicitó la declaratoria Sin Lugar del presente recurso.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala Electoral pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que la Resolución número 110331-0056 dictada por el C.N.E. el 31 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 566 en fecha 10 de mayo de 2011, objeto de impugnación a través del presente recurso, basa su decisión en el auto dictado el 01 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante el cual declaró que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO) presentó de manera extemporánea informes financieros de los años 2006 y 2007.

Alegan que la citada Resolución fue dictada sin tomar en consideración, los autos dictados por la referida Inspectoría del Trabajo en fechas 25 de noviembre de 2009 y 17 de febrero de 2010, en los cuales se señaló lo siguiente:

…En razón de las observaciones antes mencionadas, este despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, le informa a los interesados, que tienen quince (15) días hábiles siguientes, a la notificación del presente auto, para subsanar…

(auto del 25 de noviembre de 2009).

“…Visto el escrito presentado en fecha 05/02/2010, por los ciudadanos L.M. Aragort P., J.A.R.D. (…) referidos al escrito de subsanación de auto dictado por esta Inspectoría del Trabajo. Siendo la oportunidad para que esta instancia Administrativa verifique si los documentos presentados, se ajustan a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, procede a hacerlo en los siguientes términos:

…Tercero: Se pudo constatar que dicha actualización fue recibida de forma correcta con todos los recaudos conforme a la Resolución Nº 3538 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y con lo establecido en los artículos 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (auto del 17 de febrero de 2010).

Indican que el auto del 01 de noviembre de 2010, afirma que los informes financieros de los años 2006 y 2007, fueron presentados extemporáneamente, y que por tal razón, la Junta directiva “incumplió la obligación que impone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya consecuencia conlleva el no ser reelecto, …”, sin tomar en consideración que en cumplimiento a lo ordenado en auto del 25 de noviembre de 2009 por la referida Inspectoría, en fecha 05 de febrero de 2010, se hizo la subsanación ordenada, la cual fue aceptada mediante auto del 17 de febrero de 2010.

Por otra parte indican que “…en fecha 27 de agosto de 2007, la Junta Directiva de SINTRAUDO, dirige comunicación a la ciudadana I.D., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, en donde le notifican que: ‘… el día 11 de julio del año en curso, estando en las instalaciones de esta dependencia gubernamental, atendiendo acto solicitado por nuestra organización Sindical (…) se suscito el HURTO del vehículo de nuestra dirigente (…) L.A. C.I 5.485.213, en las puertas de esta inspectoría del trabajo, hecho que trajo como consecuencia, el atraso de la presentación de MEMORIA Y CUENTA de nuestro SINDICATO, ante este organismo, ya que por no contar con instalaciones debidamente dotadas, todos los DOCUMENTOS de nuestra organización (Originales de Actas de asambleas, firmas originales de los asistentes, oficios originales de DENUNCIAS y mucho otros documentos) se encontraban en este vehículo, el cual servía de oficina y archivo móvil, (…) esta organización con toda responsabilidad notifica a este Organismo, para que se tome en consideración, un lapso prudencial para cumplir con lo reglamentado en la L.O.T; en estos momentos estamos en período vacacional, reintegrándonos el 15 de octubre, tiempo para el cual estaremos nuevamente llamando a asamblea para así cumplir con los requerimientos exigidos en la normativa legal; …”.

Señalan que a fin de demostrar que el referido sindicato siempre ha estado al día con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, anexan los siguientes recaudos: “… signados con la letra E.: Presentación de los Estados Financieros, Presupuesto de gastos 2009, en comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, dirigida a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo contentivo de: 1.- Convocatoria Original de la Asamblea para la presentación de los Estados Financieros presupuestos de Gastos 2009 e Informe de Gestión General. 2.- Acta Original de la Asamblea. 3.-Firmas originales de los asistentes a la asamblea. 4.-Copia fiel de los Estados Financieros, Balance, Libros Mayor. (Anexo F).”.

Finalmente, exponen: “…No es posible que ante una decisión amañada de un Inspector del Trabajo que se extralimitó al declarar inelegibles a dos miembros de nuestra organización gremial, después de haber transcurrido tanto tiempo y al verse los miembros de la otra plancha perdedores por amplia mayoría ya que ni figuraron, pretendan echar por un lado la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores, quienes le dieron un total respaldo a sus dirigentes L.M.A.P. y J.A.R.D., quienes fueron premiados por sus electores con la reelección, aplicándose en este caso, por analogía, la teoría del buen gobierno que ha sido constante tanto de la Sala Constitucional, así como de la Sala Electoral de este m.T., después de haber sido electos, de manera de no vulnerar la voluntad del voto de los trabajadores de esta universidad.”.

Por tales razones, solicitan la nulidad de la Resolución número 110331-0056, emitida por el C.N.E. el 31 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral número 566 del 10 de mayo de 2011, “por estar sustentada en un falso supuesto”.

III

INFORME DEL C.N.E.

El 14 de junio de 2011, el ciudadano C.C.U., antes identificado, actuando como apoderado judicial del C.N.E. presentó escrito de informe, señalando lo siguiente:

Que el C.N.E., en la Resolución dictada el 31 de marzo de 2011, hoy objeto de impugnación, fundamentó su decisión en el criterio sentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 125 de fecha 11 de agosto de 2005, respecto al incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigidas ante la Asamblea de Trabajadores por parte de la Junta Directiva del Sindicato que acarrea la imposibilidad de los miembros de ésta última para la reelección.

Expuso que, en dicha resolución se determinó que las juntas directivas de las organizaciones sindicales están obligadas a presentar cuentas detalladas de su gestión ante los trabajadores, las cuales deberán ser presentadas anualmente o en el lapso que establezcan los estatutos internos de la organización, y que podrá en todo caso ser menor mas no mayor, debiendo insistirse que el incumplimiento de dicha obligación acarrea necesariamente la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva en los próximos comicios.

Que la Resolución impugnada, precisó que “tanto la ciudadana L.A. como el ciudadano J.R. antes identificados, fueron reelectos –según se evidencia de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación en fecha 28 de octubre de 2010-, como Secretaría General la primera y el segundo, como Secretario de Reclamo, Contratación Colectiva y Conflicto, y no presentaron cuenta detallada de su gestión administrativa en forma periódica en Asamblea de Afiliados, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, el apoderado judicial del C.N.E., en defensa de la resolución dictada, indicó que mediante la referida resolución el órgano electoral determinó que ante el incumplimiento por parte de los hoy demandantes, los mismos se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo haber sido electos en los comicios de la referida organización sindical realizados el 28 de octubre de 2010; y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la elección de los cargos de Secretaria General y Secretario de Reclamo, Contratación Colectiva y Conflicto, recaídos en la persona de los recurrentes, y ordenó a la Comisión Electoral que presente un nuevo Cronograma Electoral, a los fines de llevar a cabo unos comicios electorales para elegir a los nuevos titulares de los cargos declarados vacantes.

Por tales razones, el representante judicial del C.N.E. solicitó la declaratoria Sin Lugar del presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al mérito del asunto y, en este sentido observa:

Atendiendo a la exposición realizada por los recurrentes se aprecia que la solicitud de nulidad de la Resolución número 110331-0056 dictada por el C.N.E. el 31 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral número 566 del 10 de mayo de 2011, se fundamenta en la presunta configuración del vicio de falso supuesto.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho.

Así, el vicio de falso supuesto que da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dicta. De allí, en los actos cuyo motivo o motivos son totalmente diferentes a los contenidos en la fundamentación del acto de que se trae, al punto que la decisión debió ser otra, y no la adoptada, cabe, en consecuencia, hablar del vicio de falso supuesto, sea de hecho o bien de derecho, según se trate de falsedad en las circunstancias fácticas relacionadas con el caso, o en los fundamentos jurídicos que le sean aplicados.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar si en el presente caso se verifica el denunciado vicio, para lo cual observa:

La parte recurrente para impugnar la Resolución número 110331-0056 dictada por el C.N.E. el 31 de marzo de 2011, señala que la misma esta viciada de nulidad absoluta, en su decir “por estar sustentada en un falso supuesto”, sin indicar, ni precisar ningún tipo de argumentación, Sin embargo, esta Sala a fin de decidir el presente recurso, observa que de la relación de los hechos narrados por los recurrentes se evidencia que los mismos, indican que la decisión del C.N.E. se basó en el auto dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2010, que afirmó que “la junta directiva del sindicato ut supra presentó de manera extemporánea informes financieros de los años 2006 y 2007, tal como se señaló en el auto dictado por esta instancia administrativa en fecha 25 de Noviembre de 2009, incumpliendo de esta manera con el artículo 28 literal ‘i’ de sus estatutos y asimismo de la obligación que impone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya consecuencia conlleva el no ser reelecto …” .

La Sala para decidir observa, que la Resolución impugnada establece lo siguiente:

Ha quedado establecido que el fundamento de la impugnación de los recurrentes es la invocación de la causal de inelegibilidad de dos de los ciudadanos L.A. y J.R., anteriormente identificados, como Secretaria General y Secretario de Reclamo, Contratación Colectiva y Conflicto respectivamente, por estar incursos en la causal prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo acto de votación se llevó a cabo el pasado 28 de octubre de 2010.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 441, establece la obligación a la Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales de rendir cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea de Trabajadores. Asimismo, la referida norma establece como causal de inelegibilidad, el incumplimiento de esta obligación. En ese sentido, la referida disposición legal establece:

(…)

Es necesario destacar que la obligación establecida en la mencionada disposición supone varios supuestos, a saber:

La rendición deberá ser efectuada en forma detallada y completa de manera periódica, es decir, anualmente.

La rendición deberá efectuarse de manera pública al máximo organismo interno del sindicato; esto es, la Asamblea General de Trabajadores, debiendo publicarse un proyecto de las cuentas por presentar.

Debe hacerse énfasis sobre la obligación de las juntas directivas de presentar cuenta detallada y periódica de su gestión y sobre las consecuencias jurídicas que su incumplimiento genera. Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 125 de 11 de agosto de 2005, con motivo del recurso de interpretación interpuesto por el máximo órgano Electoral, dejó sentado:

(…)

En definitiva, conforme a todo lo expuesto y de acuerdo a la interpretación efectuada por la máxima instancia judicial en materia electoral, las juntas directivas de las organizaciones sindicales están obligadas a presentar cuentas detalladas de su gestión ante los trabajadores, los cuales deberán ser efectuadas en forma anual o en el lapso, que en todo caso, establezcan los estatutos internos y que podría ser menor más no mayor, debiendo insistirse que el incumplimiento de dicha obligación acarrea necesariamente la inelegibilidad de los miembros de dicha junta en próximos comicios.

En el presente caso se observa que las dos personas impugnadas fueron reelectas según se desprende de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las elecciones celebradas en el sindicato de marras el 28 de octubre de 2010, no presentaron cuenta detallada de su gestión administrativa en forma periódica en Asamblea de Afiliados, tal como lo establece el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

Los ciudadanos que resultaron reelectos en la nueva Junta Directiva y que no habían rendido cuenta en su gestión anterior son: L.M.A.. P., Cédula de Identidad Nº 5.485.213, como Secretaria General y J.A.R.D., Cédula de Identidad Nº 8.268.053, como Secretario de Reclamo, Contratación Colectiva y Conflicto.

En consecuencia, al quedar evidenciado en el presente caso que algunos de los Miembros de la actual Junta Directiva, ciudadanos L.M.A.P. y J.A.R.D., ya identificados, quienes quedaron reelectos en la nueva Junta Directiva no rindieron de manera periódica, cuenta detallada completa de la administración de la gestión anterior, conforme lo establece el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en dicha norma, no pudiendo haber sido electos en los comicios de la referida organización sindical celebrados el 28 de octubre de 2010. Así se establece…

.

Nótese de la transcripción anterior que la Resolución impugnada establece que los ciudadanos L.M.A. y J.A.R.D., no rindieron de manera periódica, cuenta detallada y completa de la administración de la gestión anterior, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que esta Sala a fin de decidir la presente controversia, considera necesario a.s.c.e. el caso de autos, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), presentó informe de su anterior gestión conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante señalar que tanto la norma como la jurisprudencia de la Sala Electoral, han establecido la obligación ineludible de los integrantes de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de presentar anualmente las cuentas correspondientes a cada año, so pena de resultar inelegibles para el próximo proceso electoral, así como también, la presentación de forma extemporánea por parte de la Junta Directiva de un Sindicato, de los informes de rendición de cuentas anuales que acarrea igualmente la sanción de inelegibilidad.

En relación a la oportunidad para la presentación de las cuentas esta Sala en sentencia número 128 de fecha 07 de agosto de 2006, Caso: V.R. y otros contra el C.N.E., precisó que las mismas deben presentarse anualmente o en el lapso que establezca los estatutos del Sindicato, y que la extemporaneidad, acarrea igualmente la sanción de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto podemos señalar que los estatutos del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), cursante a los folios 79 al 118 del expediente, disponen en su artículo 28, literal “i”, que “la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

i) Presentar informe anual de gestión y de finanzas, ante la Asamblea General Ordinaria, según lo establecido estatutariamente en el artículo Nº 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Resaltado de la Sala).

No existe dudas para esta Sala, que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), deberá presentar informe de su gestión anualmente.

Veamos entonces, si la citada Junta Directiva cumplió con su obligación de rendir cuentas anualmente, dado que los recurrentes señalan que la resolución impugnada, se basa en auto emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui de fecha 01 de noviembre de 2010, que declaró extemporáneos los informes financieros de los años 2006 y 2007; sin tomar en consideración autos de fechas 25 de noviembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 emitidos por la referida Inspectoría del Trabajo.

Así, de la revisión del expediente administrativo consignado por el apoderado judicial del C.N.E. al momento de presentar el informe respectivo, esta Sala pudo constatar que en el mismo cursan los autos señalados por la parte recurrente, los cuales son del siguiente tenor:

1) Auto del 25 de noviembre de 2009, “Visto el escrito presentado en fecha 06/11/2009 por las ciudadanas L.A., J.R. y L.P., (…) las cuales consignaron informes financieros de los años 2006, 2007 y 2008, y Presupuesto de Gastos del 2009. Siendo la oportunidad para que esta Instancia Administrativa verifique si los documentos presentados, se ajustan a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, procede a hacerlo en los siguientes términos:

  1. - Referente a los informes financieros de los años 2006 y 2007; esta Instancia Administrativa se abstiene de convalidar y/o aprobar dichos informes por considerarse extemporáneos, por cuanto esta obligación de la rendición de cuentas, que recae sobre los miembros de la junta Directiva, debe ser anual, conforme lo establece el literal i del artículo 28 de sus estatutos en concordancia con lo establecido en el literal c del artículo 430, artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. La convocatoria presentada señala Puntos a Tratar: Presentación de los estados financieros y Presupuestos de gastos 2009…; siendo oportuno presentar a la asamblea general ordinaria los informes financieros correspondiente al año 2008. 3.- La convocatoria presentada adolece de la identificación, carácter y firmas de los demás miembros que integran la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 28 de sus estatutos. 4.- El acta de asamblea se observa que identifican a ciento treinta (130) trabajadores, omitiendo la cédula de identidad de la ciudadana C.M., y en la lista de asistencia a la misma se identifican a ciento treinta y cuatro (134) trabajadores. 5. En el desarrollo del acta de asamblea se observa que fueron presentados y aprobados por unanimidad los estados financieros sin especificar que estos deben ser correspondientes al año 2008. 6- El acta de asamblea presentada incumple lo dispuesto en el literal c del artículo 16 de sus estatutos de la organización sindical. En razón de las observaciones antes mencionadas, este Despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informa a los interesados que disponen de quince (15) días hábiles siguientes, a la notificación del presente auto, para subsanar.”.

2) Auto del 17 de febrero de 2010, “Visto el escrito presentado en fecha 05/02/2010, por los ciudadanos L.M.A.P., J.A.R., Esnilde Perales, L.P., G.A., J.G. y C.F., actuando en su carácter de Secretaria General, Secretario de Reclamos, Secretaria de Organización, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Prof. Tcns., Secretario de Deporte, y Secretaria de actas; respectivamente, miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO ANZOATEGUI (SINTRAUDO), referidos a escrito de subsanación de auto dictado por esta Inspectoría del Trabajo. Siendo la oportunidad para que esta Instancia Administrativa verifique si los documentos presentados, se ajustan a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, procede a hacerlo en los siguientes términos: Primero: El acta de Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO ANZOATEGUI (SINTRAUDO), realizada en fecha 03/02/2010, previa convocatoria, contemplan el quórum necesario para que se realice y tenga validez dicha asamblea, reflejando en ella que fue sometido a consideración del orden del día, y luego su aprobación. Segundo: Fue consignado junto al antes mencionado escrito, convocatoria de fecha 01/02/2010, para realizar la Asamblea Extraordinaria en fecha 03/02/2010, señalando como punto a tratar: Subsanación de documentos del sindicato de acuerdo al auto de fecha 25/11/2009 emitido por la Inspectoría del Trabajo. Otorgándole de esta manera a la Asamblea validez, en razón de ser convocada en la forma y anticipación prevista en los estatutos. Tercero: Se pudo constatar que dicha actualización fue recibida de forma correcta con todos los recaudos conforme a la Resolución Nº 3538 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y con lo establecido en los artículos 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

3) Auto del 01 de noviembre de 2010, “Vista diligencia presentada en fecha 29/10/2010 por los ciudadanos NEYDO RODRIGUEZ, A.V., ESNIDEL PERALES, LIMMER VILLALTA (…), actuando en sus carácter de AFILIADOS de la organización sindical SINDICATO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO) ANZOÁTEGUI los cuales solicitan a este despacho emita pronunciamiento del estatus del Sindicato ut supra y tal como lo señalan en su escrito: ‘… si la Junta directiva correspondiente al período Julio 2005 a Julio 2008 presentaron informes financieros en su oportunidad y si dicha junta directiva cumplió con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Este Despacho en aras de dar respuesta a lo solicitado, procede a hacerlo de la siguiente manera: Revisado exhaustivamente el expediente identificado con el Nro. 003-2005-02-00736 perteneciente a la organización sindical arriba mencionada se evidencia que la junta directiva del sindicato ut supra presentó de manera extemporánea informes financieros de los años 2.006 y 2.007, tal como se señaló en auto dictado por esta instancia administrativa en fecha 25 de Noviembre de 2.009, incumpliendo de esta manera con el artículo 28 literal ‘i’ de sus estatutos y así mismo de la obligación que impone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya consecuencia conlleva el no ser reelecto… ”.

Del análisis en conjunto de los autos emitidos por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, antes transcritos, esta Sala Electoral observa que si bien es cierto, el auto dictado por la referida Inspectoria el 25 de noviembre de 2009, otorgó un lapso de quince (15) días para subsanar las observaciones citadas en el referido auto, no es menos cierto, que dicha subsanación estaba dirigida a la corrección de vicios de forma referidos a errores de identificación que presentaban tanto la convocatoria como el acta de asamblea realizada el 28 de octubre de 2009, como la no especificación que los informes financieros aprobados correspondían al año 2008. De allí, que no puede entenderse como pretende la parte recurrente, que ese lapso de subsanación comprendía la posibilidad de consignar los informes financieros de los años 2006 y 2007, ya que es muy claro el referido auto cuando establece que los mismos no podían convalidarse y/o aprobarse por ser extemporáneos, en razón de que fueron presentados ante la autoridad competente el 06 de noviembre de 2009, es decir, que la para fecha de realización de la asamblea (28-10-2009), la presentación de informes financieros de los años 2006 y 2007, resultaban extemporáneos.

Asimismo, observa la Sala que el auto del 17 de febrero de 2010, deja claro que las observaciones establecidas en el auto del 25 de noviembre de 2009 fueron subsanadas, entendiéndose así, que la Asamblea extraordinaria realizada el 03 de febrero de 2010, fue válida ya que la misma se convocó y realizó conforme a lo previsto en los estatutos de la referida organización sindical, pero eso no significa la validez y/o aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2006 y 2007.

Por otra parte, los recurrentes en su escrito recursivo, refieren que el 27 de agosto de 2007, la Junta Directiva de SINTRAUDO, dirige comunicación a la Inspectoria del Trabajo “Alberto Lovera”, en la cual manifiestan la imposibilidad de presentar el informe financiero del año 2006, alegando que “el día 11 de julio del año en curso, se suscitó el HURTO del vehículo de nuestra dirigente L.A., en las puertas de esta inspectoría del trabajo, hecho que trajo como consecuencia el atraso de la presentación de la MEMORIA Y CUENTA de nuestro sindicato, ante el organismo”, lo que significa el reconocimiento de atraso en la presentación de cuenta correspondiente al año 2006.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que cursa a los folios 194 al 246, anexo distinguido con la letra “E”, denominado por los recurrentes “ Presentación de los Estados Financieros, Presupuesto de Gastos 2009”, contentivo de los Estados Financieros de los años 2007 y 2008, lo que evidencia que el estado financiero correspondiente al año 2007, al ser presentado por la Junta Directiva de SINTRAUDO, en Asamblea realizada el 28 de octubre de 2009 y presentada ante la citada Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en fecha 06 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia del sello húmedo cursante al folio 195 del expediente, resulta igualmente extemporáneo.

De allí, que esta Sala concluye que tal y como lo declaró la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, en auto del 1º de noviembre de 2010, los estados financieros de los años 2006 y 2007 resultan extemporáneos, al ser presentados ante la Asamblea de afiliados pasado más de un año para el cumplimiento de tal obligación. Así se establece.

De lo anterior, se desprende que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo contenido en el expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en el entramado normativo que regula la materia y de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 128 del 07 de agosto de 2006.

Es así que esta Sala concluye que, en el caso de autos, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por los recurrentes, por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa fueron debidamente probados en autos, por una parte y, por otra, guardan vinculación con el objeto de la decisión administrativa y se corresponden con lo acontecido, además no se evidencia de las actas procesales que la aludida decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2010, haya sido desvirtuada o impugnada por las partes mediante los recursos procesales existentes, motivos por los cuales este órgano jurisdiccional, a falta de prueba en contrario, le concede pleno valor probatorio por ser legal, oportuna y pertinente, considerándose en consecuencia y sobre este particular, que la decisión del C.N.E. está ajustada a derecho. Así se declara.

Siendo así y con base a las consideraciones expuestas lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.M.A.P. y J.A.R. , en su carácter de Secretaria General y Secretario de Reclamo Contratación Colectiva y Conflicto, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), contra la Resolución número 110331-0056 dictada por el C.N.E. el 31 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 566 del 10 de mayo de 2011. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.M.A.P. y J.A.R., en su carácter de Secretaria General y Secretario de Reclamo Contratación Colectiva y Conflicto, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), contra la Resolución número 110331-0056 dictada por el C.N.E. el 31 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 566 del 10 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los ( 15 ) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2011-000044

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 13.

La Secretaria,

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