Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, 21 de Mayo de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000387

PARTE ACTORA: S.A.A.B.

APODERADO PARTE ACTORA: CARLOS MENESES Y G.M.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibida la presente causa, en fecha 03 de Diciembre de 2009, intentada por el ciudadano S.A.A.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibida en este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009, como se evidencia del folio 12, siendo Admitida mediante auto inserto al folio 13, de fecha 08 de Enero de 2010, ordenándose la Notificación de la parte demandad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que la parte actora manifiesta que trabajó para la Gobernación del Estado Sucre, como Comisario, sin mencionar si su condición de trabajador era como contratado o por nombramiento, sin indicar si se desempeñaba como personal Fijo o Contratado, a los fines de determinar la Competencia por la Materia, razón por la cual este Tribunal, en aras de garantizar la celeridad procesal que entre otros orienta el nuevo P.L., admitió la demanda y ordenó la notificación de la Gobernación y del Procurador General del Estado Sucre para la celebración de la Audiencia Preliminar, exhortándose a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas.

Así las cosas, al revisar la jurisprudencia y la doctrina patria, ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15/11/2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que se acoge a la sentencia de la Sala Constitucional No 116, de fecha 12 de Febrero d 2004, el cual establece que el cargo de Comisario es un cargo de empleo público, que por su estatus se corresponde con los de Libre Nombramiento y Remoción o funcionario de confianza, tal como es el caso que nos ocupa, razón por la cual, este Tribunal, analizadas como han sido las actas procesales, observa que el cargo que ostentaba el demandante, también es un cargo de empleo público, que por su naturaleza es una relación funcionarial de dependencia con la demandada, en consecuencia y a criterio de quien se pronuncia, está amparado por la normativa que rige a los funcionarios públicos, siendo esta, el Estatuto de Función Pública, aplicable en los casos de ingreso, ascenso, nombramiento y remoción de funcionarios públicos.

De manera tal, que debemos analizar la normativa Sustantiva Laboral, para precisar lo que establece al respecto, así tenemos que señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…)

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Así pues, que a tenor de lo dispuesto taxativamente en el artículo reseñado, los funcionarios o empleados públicos, se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto Sobre la Función Pública, el cual establece en su artículo 93, lo siguiente:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (….)

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Los apoderados judiciales de la parte demandante alegan en el escrito de demanda, que su patrocinado prestó servicios como Comisario para la Gobernación del Estado Sucre, por lo que se le da el carácter funcionario público, y en consecuencia se rige por las normas del Estatuto de la Función Pública, siendo competente por la materia, los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En virtud que la presente demanda es incoada por un funcionario público, este Tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto, por lo que deberá remitirse las actuaciones a los tribunales contencioso administrativo competente por el territorio. Así se establece.

Por los razonamientos de hecho y fundamento de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL MATERIA para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de Admisión de fecha 08/01/2010, que riela al folio catorce y las subsiguientes actuaciones a dicho Auto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259, 49 Ord.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Exhórtese a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. Líbrese oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal competente. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA.

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