Sentencia nº 01395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0407

Mediante Oficio N° 6194-067-13 de fecha 28 de enero de 2013, recibido el 26 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de homologación de la“(…) Transacción donde hicimos CUENTAS, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES dejados por M.M.B. (…)” interpuesta por los ciudadanos A.D.J.P.S., M.Á.M.P. y JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.175.998, 18.259.158 y 23.469.945, respectivamente, asistidos por la abogada M.E.A.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.213 y B.M.S., M.J.M.S. y M.R.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.202.562, 11.454.983 y 6.202.559, respectivamente, asistidos por la abogada M.V.Q., con INPREABOGADO N° 38.197.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los ciudadanos A.d.J.P.S., M.Á.M.P. y Jhosselyn Marcaccio Pérez, asistidos por la abogada M.E.A.I., todos antes identificados, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, a través de la cual el mencionado órgano jurisdiccional declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para conocer la aludida solicitud de homologación.

El 14 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Mediante diligencia del 8 de octubre de 2013, la abogada I.C.d.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, solicitó “(…) celeridad procesal en la resolución del presente caso de Regulación de Competencia (…)” (sic).

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2012, los ciudadanos A.d.J.P.S., M.Á.M.P. y Jhosselyn Marcaccio Pérez, asistidos por la abogada M.E.A.I., y B.M.S., M.J.M.S. y M.R.M.S., asistidos por la abogada M.V.Q., todos antes identificados, comparecieron ante la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpusieron solicitud de homologación de la“(…) Transacción donde hicimos CUENTAS, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES dejados por M.M.B. (…)”, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Afirmaron que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venimos hacer de mutuo y amistoso ACUERDO, CUENTA, PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes dejados por nuestro de cujus, M.M.B., quien fuera venezolano (…) titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.869.956, y quien falleciera ab-intestato en fecha 27 de marzo del 2.010, como se evidencia del acta de defunción que acompañamos (…) haciéndonos reciprocas concesiones y con el fin de precaver cualquier futuro litigio entre nosotros, acordamos; En Primer Termino: Por cuanto el de cujus M.M.B., se divorció de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de N.B.S.D.M. (…) cédula de identidad Nro.- 5.175.998, y que consta en Sentencia de Divorcio, debidamente dictada y ejecutoriada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) de fecha 22 de Enero de 1985, y con quien realizo cuenta, Partición, adjudicación y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad de bienes habidos durante esa comunidad conyugal en fecha 08 de abril de 1985 (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Explicaron que “TODAS LAS PARTES RECONOCEMOS Y ACEPTAMOS: 1) que la Ciudadana A.D.J.P.S. le corresponde el cincuenta por ciento (50%) tanto del activo como del pasivo de los bienes del de cujus, por haberse adquirido dichos bienes durante la Comunidad Concubinaria declarada judicialmente por sentencia definitivamente firme por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) en fecha 14 de Febrero de 2012 (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Expusieron que “(…) sus cinco hijos: B.M.S., M.J.M.S., M.R.M.S., M.Á.M.P. y JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, les corresponde el restante cincuenta por ciento (50%) tanto del activo como del pasivo de los bienes del de cujus, este cincuenta por ciento (50%) equivale al cien por ciento (100 %) del acervo hereditario, del cual corresponde a cada uno de los herederos el veinte por ciento (20%) de ese acervo hereditario con sus derechos y obligaciones”. (Mayúsculas del original).

Aseguraron que “(…) TODAS LAS PARTES DECIDIMOS realizar como en efecto realizamos de mutuo y amistoso acuerdo, cuenta, partición, adjudicación y liquidación de todos los bienes, incluyendo activos, pasivos, créditos y derechos litigiosos que quedaron al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B., tomando en cuenta la colación de los coherederos, quedando adjudicado dicho patrimonio de la siguiente manera (…)”. (Mayúsculas del original).

Alegaron que “(…) Se adjudica a la ciudadana A.D.J.P.S. (…) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre la Casa-Quinta y su terreno propio, situado en la Calle San Antonio, No. 110. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (…) con todas sus adherencias y bienes muebles que se encuentran dentro de dicho inmueble (…) El cien por ciento (100 %) de los derechos litigiosos sobre la propiedad, posesión y dominio de un inmueble ubicado en el asentamiento campesino El Cenizo, Municipio Miranda, Estado Trujillo, denominado Fundo San Benito (…) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre todos los bienes muebles y enseres personales que se encuentra a nombre de la ciudadana A.P.S., especialmente el mobiliario de la casa de habitación (…) el dieciséis punto seiscientos sesenta y seis por ciento (16,666 %) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble propiedad de la Empresa AGREGADOS Y MATERIALES AGUA VIVA, C.A (AGREMAVI) (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que “(…) Nosotros los ciudadanos JHOSSELYN MARCACCIO PEREZ, M.A.M.P., B.M.S., M.J.M.S. y M.R.M.S. (…) ACEPTAMOS de forma pura y simple la herencia de nuestro de cujus M.M.B., y realizamos de mutuo y amistoso acuerdo, cuenta, partición, adjudicación y liquidación de todos los bienes, incluyendo activos, pasivos, créditos y derechos litigiosos, del cien por ciento (100%) del acervo hereditario, del cual corresponde a cada uno de nosotros el veinte por ciento (20%) de ese acervo hereditario con sus derechos y obligaciones”. (Mayúsculas del original).

Relataron que “(…) de conformidad con el artículo 769 del Código Civil (…) decidimos quedar en comunidad así: El cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un lote de terreno con titulo supletorio en el Estado Bolívar, vía Tumeremo-El Dorado, situado en jurisdicción del Municipio Sifontes del Estado Bolívar (…) El cien por ciento (100%) sobre la propiedad, posesión y dominio que corresponden sobre un lote de terreno de una extensión aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (139 HAS M²) y sus bienhechurías, ubicado dentro del Asentamiento Campesino Los Negros, Municipio A.B. (…) del Estado Trujillo (…) El 100% de los derechos de propiedad, posesión y dominio de las 900 acciones nominativas que eran propiedad de M.M.B., que le pertenecen de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ROCCO, C.A. (…) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre Ochocientas (800) acciones nominativas que eran propiedad de M.M.B., en la empresa AGREGADOS Y MATERIALES AGUA VIVA, C.A. [y] El ochenta y tres punto trescientos treinta y tres por ciento (83,333 %) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble propiedad de la Empresa AGREGADOS Y MATERIALES AGUA VIVA, C.A.(AGREMAVI) (sic). (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron “(…) a este Tribunal Homologue la presente Transacción donde hicimos CUENTAS, PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES dejados por M.M.B. y solicitamos nos otorgue ocho (8) copias certificada de la Sentencia que Homologue que realice a la presente CUENTAS, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES dejados por M.M.B.”.

El 11 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda bajo examen.

Mediante auto del 17 de octubre de 2012, el a quo estableció lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, evidenciándose que la parte solicitante no consigno la Declaración de Únicos y Universales Herederos, para demostrar la cualidad que se acreditan, es por lo que este tribunal. Acuerda instar a los ciudadanos A.P., MIGUEL MARCACCIO, JHOSSLYN MARCACCIO, B.M., M.M., para que consignen en el término de tres días la documentación señalada” (sic).

El 8 de noviembre de 2012, la ciudadana B.M.S., antes identificada, asistida por la abogada Martitza Velásquez Quero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197, consignó, entre otros recaudos, la declaratoria de únicos y universales herederos proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de noviembre de 2012, solicitada en el auto supra señalado (folios 136 al 177 del expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicho fallo, el referido órgano jurisdiccional expuso:

(…omissis…)

Cursa por ante esta instancia Solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria, solicitada por la Ciudadana A.D.J.P.S., plenamente identificada en actas, y sus hijos M.A.M.P. y J.M., PEREZ, ambos plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por abogada; bienes pertenecientes al De Cujus M.M.B., igualmente identificado en actas, los antes mencionados ciudadanos solicitan a este órgano jurisdiccional la liquidación y partición como se señalo anteriormente de los bienes dejados por el Difunto de actas.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2012, es recibida la presente solicitud por distribución, se le dio entrada y se admitió cuanto a lugar en derecho, disponer formar expediente y numerarse según auto de la misma fecha, por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, el tribunal insta a las partes a demostrar la cualidad que se acredita, mediante la presentación de la documentación pertinente.

Estudiada como ha sido en forma minuciosa la presente solicitud, se pudo observar que la misma (solicitud) de be cumplir previamente con el procedimiento administrativo y declara dichos bienes previamente por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA conocido en su abreviatura como SENIAT de la Región Zuliana para posteriormente y eventualmente acudir al órgano jurisdiccional correspondiente en caso de presentarse algún conflicto una vez realizado el pronunciamiento del órgano administrativo del Estado.

Es por lo que este órgano jurisdiccional, se declara incompetente para conocer y tramitar dicha solicitud de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…omissis…)

Como se desprende de la norma adjetiva antes citada no consta en actas que los interesados hubieren agotado el acto administrativo por ante el organismo anteriormente señalado y debiéndose producir dicha decisión en cualquier estado e instancia del proceso este órgano jurisdiccional se declara en consecuencia INCOMPETENTE de conocer la presente causa POR FALTA DE JURISDICCION respecto de la administración publica, la cual se declarar aun de oficio tal como lo prevé dicha norma adjetiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: este órgano jurisdiccional se declara en consecuencia INCOMPETENTE de conocer la presente causa POR FALTA DE JURISDICCION respecto de la administración publica, por lo que la parte solicitante debe a realizar el proceso administrativo ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA conocido en su abreviatura como SENIAT.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE (…)

(sic). (Mayúsculas del original).

El 19 de diciembre de 2012, los ciudadanos A.d.J.P.S., M.Á.M.P. y Jhosselyn Maraccio Pérez, asistidos por la abogada M.E.A.I., todos antes identificados, ejercieron recurso de apelación contra la decisión parcialmente transcrita.

En esa misma oportunidad, los prenombrados ciudadanos otorgaron poder apud acta a las abogadas I.C.d.P., Olenka H.S. y M.E.A.I., las primeras inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.899 y 60.197, respectivamente, y la tercera supra identificada.

Mediante escrito del 7 de enero de 2013, la abogada I.C.d.P., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, solicitó “(…) la REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…) y se remita el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas”.

El 28 de enero de 2013, los ciudadanos M.J.M.S. y B.M.S., actuando en su nombre y en representación del ciudadano M.R.M.S., asistidos por la abogada M.V.Q., todos identificados, se dieron por notificados de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2012 y declararon lo siguiente: “(…) nos adherimos al escrito presentado por la abogada (…) I.C.d.P. (…) en fecha 17 de enero de 2013 (…) en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Amarinta de J.P.S., M.Á.M.P. y Jhosselyn M.M.P. (…)”.

Mediante auto del 28 de enero de 2013, el a quo estableció:

Vista las diligencias de fecha 19 de Diciembre de 2012, 07 de Enero de 2013 y 23 de Enero del año en curso, la primera de ellas donde apelan de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2012, donde declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del tribunal ante un órgano de la administración pública, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (…) la segunda (7 de Enero) la Regulación de Competencia, negándose este Recurso ordinario ya que de conformidad con la modalidad establecida en el artículo 59 ejusdem, lo procedente es la 'Consulta Obligatoria' ante el tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa. De igual manera la diligencia del 07 de Enero del año en curso, donde solicitan la Regulación de Competencia, la cual igualmente es negada por la misma razón que aduce este Tribunal al negar la apelación (…) quedando resueltas dichas peticiones acordando la remisión al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del Expediente en original y con todas las actuaciones allí realizadas.

(…omissis…)

Por tal motivo, buscando la mejor tutela judicial efectiva se remite el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) por 'Falta de Jurisdicción' (…)

(sic). (Destacados del original).

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 26 de febrero de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta Sala Político-Administrativa, que en el juicio bajo examen, el juzgado a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional en“consulta”; sin embargo, se observa que los ciudadanos A.d.J.P.S., M.Á.M.P. y Jhosselyn Marcaccio Pérez, asistidos por la abogada M.E.A.I., todos antes identificados, en fecha 19 de diciembre de 2012, interpusieron “apelación”, contra la decisión supra señalada, en lugar de haber ejercido el correspondiente recurso de regulación de jurisdicción, que era el medio de impugnación idóneo.

Al respecto, se indica que el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, debe entenderse como una solicitud de regulación de jurisdicción, en consecuencia, debe esta Sala Político-Administrativa entrar a decidirla, en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las referidas leyes orgánicas, respectivamente.

Por otra parte, cabe destacar que el tribunal a quo declaró: “Como se desprende de la norma adjetiva antes citada no consta en actas que los interesados hubieren agotado el acto administrativo por ante el organismo anteriormente señalado y debiéndose producir dicha decisión en cualquier estado e instancia del proceso este órgano jurisdiccional se declara en consecuencia INCOMPETENTE de conocer la presente causa POR FALTA DE JURISDICCION respecto de la administración publica, la cual se declarar aun de oficio tal como lo prevé dicha norma adjetiva. ASI SE DECIDE.” (sic).

En tal sentido, corresponde a esta Sala precisar que en el caso de autos se han confundido dos instituciones procesales como son: la competencia y la jurisdicción, lo cual se evidencia de la transcripción supra señalada.

Visto lo anterior, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, indicando al respecto que la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, a través de las formas procesales esenciales requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y su posibilidad de ejecución. La competencia es la potestad de jurisdicción asignada, mediante criterios atributivos, a determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos instituciones procesales distintas.

Advertido lo anterior, es menester precisar que el caso sub examine trata de una solicitud de homologación de una “(…) Transacción donde hicimos CUENTAS, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES (…)” interpuesta por los ciudadanos A.d.J.P.S., M.Á.M.P., Jhosselyn Marcaccio Pérez, B.M.S., M.J.M.S. y M.R.M.S., esto es, una transacción interpuesta en vía judicial con ocasión a los bienes pertenecientes a la sucesión del ciudadano M.M.B..

En tal sentido, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto, en su decir, los accionantes deben tramitar, previamente, el procedimiento administrativo de declaración sucesoral de los bienes que componen la masa hereditaria ante el referido instituto autónomo, agregando en el aludido fallo “(…) eventualmente acudir al órgano jurisdiccional correspondiente en caso de presentarse algún conflicto una vez realizado el pronunciamiento del órgano administrativo del Estado”.

Con respecto a lo anterior, debe atenderse a lo establecido por esta Sala mediante decisión N° 01118 del 4 de mayo de 2006, en el cual este órgano jurisdiccional expresó:

(…) los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.391 del 22 de octubre de 1999), los cuales rezan:

'Artículo 2º. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.'

'Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley'.

De las normas supra transcritas, se observa que la declaración jurada de patrimonio gravado constituye un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables a los fines de cuantificar el importe tributario; por tanto, debe entenderse que la 'declaración sucesoral o de herencia' es una manifestación bona fide recaída en los sujetos obligados por la Ley (contribuyentes).

Ello así, constituye entonces la referida declaración un requisito previo a la actuación administrativa tributaria, como sería, entre otras, la expedición del certificado de solvencia por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o la imposición de multas por infracciones.

En efecto, el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., establece que la declaración jurada del patrimonio gravado deberá efectuarse en formulario que a tal fin elabore el Ministerio de Finanzas, a través de la División correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se anexarán los documentos indispensables que sean requeridos por el órgano receptor, con la finalidad de formar el expediente hereditario.

Asimismo, atendiendo a la Ley in commento, una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, actuaciones que eventualmente sí pudieran estar sujetas al control derivado de la actuación del órgano fiscalizador.

Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración jurada de patrimonio gravado (declaración sucesoral), cuya nulidad se solicita, una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podían los accionantes ejercer “los recursos administrativos pertinentes” contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.).

Por tanto, contrario al alegato formulado por el abogado A.d.J.Z.C., no resultaba procedente en el caso de autos el agotamiento de la vía administrativa, a través de la interposición de los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la planilla de declaración sucesoral, pues lo pretendido con la acción incoada no versa sobre la nulidad del certificado de solvencia o alguna actuación emanada del ente recaudador, actuaciones contra las cuales, eventualmente, pudiera ejercerse los recursos contenciosos correspondientes.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el recurso de regulación de jurisdicción incoado, confirmándose el fallo recurrido. Así se declara.

(…omissis…)

. (Destacados del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la declaración jurada de patrimonio gravado ha sido definida como “(…) un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables (…)” la cual tiene como finalidad “cuantificar el importe tributario”.

Debe igualmente destacarse que es el propio contribuyente el que realiza la referida declaración y autoliquida el monto correspondiente al impuesto, siendo que posteriormente la Administración Tributaria verificará dicha información y, en consecuencia, emitirá el respectivo certificado de solvencia o liberación, entendiéndose que del contenido de la misma no se declaran o transmiten derechos de propiedad para los causahabientes.

Ahora bien, observa la Sala que la pretensión de los accionantes consiste en la homologación de la“(…) Transacción donde hicimos CUENTAS, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES dejados por M.M.B. (…)”, es decir, la partición de una comunidad, en el caso sub examine, originada por una sucesión, siendo que fundamentaron su acción en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Art. 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

.

Asimismo, se observa que el artículo 768 del Código Civil, con relación a las comunidades, dispone lo que se transcribe a continuación:

Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

(…omissis…)

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en atención a la partición, establece lo siguiente:

Art. 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará su citación.

. (Destacado de la Sala).

Art. 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)

. (Destacado de la Sala).

Art. 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Art. 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por parte de los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo decidirá el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

(Destacados de la Sala).

Visto lo anterior, entiende la Sala que el legislador estableció un procedimiento especial, denominado de partición, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad persigue que de mutuo acuerdo o mediante un juicio, se haga posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero, heredero o legatario, según sea el caso, la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda.

Ahora bien, del examen del libelo se observa que los accionantes de autos forman una comunidad sucesoral, ello con ocasión a la apertura de la sucesión del de cujus M.M.B. y los mismos fundamentaron su pretensión “De conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que como lo dispone la referida norma, de forma voluntaria y de común acuerdo practicaron la partición de la referida comunidad, en tal sentido, celebraron transacción y solicitaron la homologación de la misma.

Asimismo, de la revisión del aludido escrito se detalla que los ciudadanos A.d.J.P.S., M.Á.M.P., Jhosselyn Marcaccio Pérez, B.M.S., M.J.M.S. y M.R.M.S. repartieron, de común acuerdo, el patrimonio del de cujus M.M.B., es decir, declararon como se iba a transmitir la propiedad del conjunto de bienes en ella especificados, siendo que demandaron que el tribunal de la causa homologara el mencionado acuerdo con relación a esa universalidad de bienes y de esta manera liquidaron la referida comunidad.

Lo anterior indica que los demandantes de autos, como integrantes de una comunidad sucesoral, de manera amistosa y voluntaria, pretenden la homologación de una transacción judicial que contiene la partición de la universalidad de bienes pertenecientes a la sucesión del de cujus M.M.B., declarando de esta manera la forma de transmisión de la propiedad de los bienes que la conforman.

En tal sentido, se observa que el tribunal a quo se negó a conocer y decidir la solicitud de homologación de partición de comunidad hereditaria bajo estudio alegando que las partes debían acudir previamente por ante la Administración Pública “(…) y declarar dichos bienes (…)” ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con relación a lo expuesto, la Sala observa que en el procedimiento establecido en las normas antes señaladas no está previsto el cumplimiento de algún procedimiento administrativo previo, como fue exigido por el Juez, por lo que entiende este órgano jurisdiccional que el juez de instancia al haber declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el juicio sub examine, exigiendo erradamente, el cumplimiento de dicho procedimiento, afectó el ejercicio de los derechos constitucionales de los accionantes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que todos los jueces de la República tienen la obligación constitucional de interpretar las normas procesales en forma progresiva, en el marco del ordenamiento jurídico, a fin de garantizar el referido derecho de acceso a la justicia en todas sus instancias.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que el juez de la causa para dictar su pronunciamiento debió exigir a las partes que presentasen el certificado de solvencia correspondiente a la declaración, liquidación y pago de los derechos sucesorales pendientes, requisito legal indispensable para disponer de los bienes del de cujus, por lo que lo procedente es ordenar la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a los accionantes que consignen la respectiva solvencia tributaria en materia sucesoral o de cualquier otro impuesto, tasa o contribución, para posteriormente pasar a dictar el fallo definitivo, y así garantizar los derechos del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., pero no negar el acceso a la jurisdicción de los demandantes. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1305 del 8 de octubre de 2013).

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y, en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la“(…) Transacción donde hicimos CUENTAS, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES dejados por M.M.B. (…)” y revocar la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el a quo. Así se declara.

No obstante, debe advertirse y reiterarse, que el pronunciamiento anterior no exime de la obligación que tienen los accionantes de declarar y efectuar el respectivo pago, y así demostrar su solvencia, con relación al impuesto exigido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., así como de cualquier otro tributo, tasa o contribución establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

Asimismo, esta Sala advierte a todos los jueces de la República a cumplir su obligación de atender a lo dispuesto en el indicado artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, so pena de comprometer su responsabilidad.

Por último, se observa que posterior a la solicitud inicial que dio origen al presente recurso de regulación de jurisdicción, la abogada I.C.d.P., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes interpuso en fecha 7 de enero de 2013, “solicitud de regulación de competencia” contra la decisión dictada por el a quo el 17 de diciembre de 2012.

Al respecto, del contenido del referido escrito entiende esta Sala que fue un error de calificación del citado medio de impugnación por cuanto del contenido del mismo se denota la intención de la prenombrada apoderada judicial de impugnar la decisión que se pronunció con relación al tema de la jurisdicción resuelto en el presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los ciudadanos A.D.J.P.S., M.Á.M.P. y JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, asistidos por la abogada M.E.A.I., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012.

  2. - EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la“(…) Transacción donde hicimos CUENTAS, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES dejados por M.M.B. (…)” interpuesta por los ciudadanos A.D.J.P.S., M.Á.M.P., JHOSSELYN MARCACCIO PÉREZ, B.M.S., M.J.M.S. y M.R.M.S.. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el a quo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01395.
La Secretaria, S.Y.G.
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