Sentencia nº 0815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, que interpusieran los ciudadanos A.D.J.P.S. y M.M.B. (†), la primera representada judicialmente por las abogadas I.C.d.P. y Olenka H.S.G., contra el acto administrativo acordado en Sesión N° 09-06, Punto de Cuenta N° 41, de fecha 10 de abril de 2006, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.d.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G., J.d.C.R. y D.M.e. el que se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el lote de terreno denominado San Benito, ubicado en el Sector El Dique, Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda del estado Trujillo, con una extensión aproximada de 58,1 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la codemandante, ciudadana A.d.J.P.S., contra el fallo dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2008, conforme al cual se declaró la perención breve de la instancia de oficio.

En fecha 9 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Juan Rafael Perdomo y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.S..

En fecha 5 de marzo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 26 de abril de 2010, la cual se llevó a cabo en la referida fecha, con la asistencia de la representación judicial de la codemandante, ciudadana A.d.J.P.S., y del ente accionado. La representación judicial del codemandante M.M.B., no compareció al referido acto.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana A.d.J.P.S. consignó ante esta Sala, copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.M.B.; en consecuencia, se suspendió el curso de la causa, tal y como se indicó en auto de fecha 3 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Conforme auto de fecha 24 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En fecha 24 de enero de 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia de la causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso que nos ocupa, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

En el caso de autos, el tribunal de la primera instancia declaró, en fallo de fecha 15 de octubre de 2008, consumada la perención breve.

La sentencia citada previamente, se produce por cuanto el sentenciador estimó que la parte actora no cumplió con la obligación de consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en el juicio, en el lapso de diez días de despacho contados a partir del día siguiente al auto que ordenó la publicación del mismo. Se ampara dicho fallo en el criterio emanado de esta Sala, contenido en la decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004, que establecía el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de terceros, y el lapso –de 10 días hábiles– para realizar tal actividad.

Ahora bien, se aprecia que la cuestión que nos ocupa ya había sido resuelta por esta Sala en un asunto similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre de 2008, en el caso F.A. contra el Instituto Nacional de Tierras, en la cual se estableció:

(…) es menester precisar que la declarada perención breve en el caso de autos, se origina a raíz de la decisión N° 615 del 4 de junio de 2004, dictada por esta Sala en el asunto Ganadería San Marcos-GAMASA- contra Instituto Nacional de Tierras , donde se estableció:

Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a ‘todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa’ en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.

En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

Conforme al criterio previamente descrito, se estableció la forma procesal de cómo deben los accionantes en vía de nulidad, materializar la notificación de los terceros interesados en un recurso de esta naturaleza, así como también la obligación de consignar en el expediente dicho cartel de notificación en un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido expedido por el tribunal de la causa. En el referido fallo no se establecía la sanción de perención breve por no llevar a cabo la actividad anteriormente descrita en el tiempo señalado de 10 días hábiles.

Posteriormente, en decisión proferida por esta Sala distinguida con el N° 1121, de fecha 24 de mayo de 2007, en el caso A.U.F. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras, se indicó:

Fue recibido ante esta Sala de Casación Social el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, en el que alega que la parte actora dejó transcurrir treinta días consecutivos desde la oportunidad en que se libró el cartel de notificación –ordenado por el Tribunal de la causa– sin haber realizado las actuaciones encaminadas a lograr la notificación de los terceros interesados, ya que sólo contaba con el lapso de tres (3) días para efectuar tal actividad, conforme al procedimiento contencioso administrativo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó se declare el desistimiento de la acción por la inactividad en que incurrió la parte demandante.

(Omissis)

Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la representación judicial del Instituto demandado, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social debe señalar que no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel; en este sentido señaló:

(Omissis)

Por tanto, –y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada se corresponde con el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005–, esta Sala estima que en el caso sub examine no prospera la solicitud de la parte accionada, debido a que la decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), dictada por la Sala Especial Agraria, estableció el procedimiento para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros, en el que se contempla un límite de diez (10) días de hábiles para realizar dicha actividad.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, según cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el 29 de julio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, transcurrieron treinta (30) días consecutivos, sin señalar cuáles fueron los días en que se despachó, motivo por el cual, esta Sala, en fecha 20 de abril de 2007, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese Tribunal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

Recibida la información en esta Sala, se constató que en ese periodo transcurrieron veintiún (21) días de despacho, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve.

En la referida decisión se ratificó el criterio emanado de la decisión N° 615 previamente citada, empero se estableció la sanción de la perención breve por no cumplir el accionante, en el lapso de 10 días hábiles, con la obligación descrita en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República –los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales– esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Luego de emitir la decisión precedentemente transcrita, donde se refleja el criterio de fecha 24 de mayo de 2007 emanado de esta Sala, en el cual se establecía que la perención de la instancia era de 6 meses, conforme al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –actualmente artículo 182–; la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, fija la interpretación respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando lo siguiente:

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en [el] procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

Se concluye en el precitado fallo:

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría –en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión– una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

La decisión cuya reproducción parcial se refleja en las líneas que preceden, fue publicada en la Gaceta Judicial N° 10 de fecha 5 de diciembre de 2011.

En este sentido, se aprecia que el sentenciador de la causa, emitió el fallo apelado –en fecha 15 de octubre de 2008– amparado en un criterio que había sido abandonado por esta Sala mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2007, siendo que para la fecha en que se dicta la sentencia apelada, imperaba el criterio de la perención de 6 meses, por falta de actividad procesal de la parte actora; por cuanto la decisión emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida a la perención, tuvo efectos desde el día 5 de diciembre de 2011.

Habiendo hecho las aclaratorias pertinentes, se distingue que el tribunal de la causa indicó en la decisión impugnada:

(…) se observa que, según cómputo practicado por la Secretaria de este Tribunal (…) desde la fecha en que se libró el cartel, que fue el 11 de octubre de 2007, para ser publicado tanto en la Gaceta Oficial como en el diario de circulación regional y su posterior consignación transcurrieron más de diez (10) días hábiles del tribunal a saber: En lo que corresponde al ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fue consignada por la parte interesada al expediente, el día 18 de febrero de 2008 transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles, ambos exclusive, tal como consta en certificación elaborada por la secretaría de este Tribunal, es decir, se excedió del lapso de diez (10) días hábiles (…). Igual suerte recae con relación al mismo cartel publicado en el Diario (sic) de circulación Regional (sic) , el cual fue consignado a las actas el 03 de abril de 2008, transcurriendo desde la fecha de su expedición antes expresada, es decir, el 11 de octubre de 2007 exclusive ambos (sic), la cantidad de sesenta y seis (66) días hábiles del tribunal, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles, (…) por lo tanto deberá declararse la perención breve.

Conforme a lo reproducido previamente, no transcurrieron ante el a quo, más de 6 meses sin actividad de la parte accionante que permitieran al sentenciador del tribunal de la causa declarar la perención, en los términos en los que lo hizo; razón por la cual, al no haber operado la misma, se deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación, ordenando al tribunal de la primera instancia, continuar con la tramitación del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la codemandante, ciudadana A.d.J.P.S., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2008; SEGUNDO: ANULA la referida decisión; y TERCERO: ORDENA que el referido tribunal continúe conociendo del presente asunto por cuanto no ha operado la perención.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2008-002029

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR