Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, 17 de enero de 2008, el ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad n.° 4.565.675, con la asistencia por el abogado E.T.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 67.133, intentó, ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que emitió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el procedimiento de estabilidad laboral que intentó el demandante contra Corporación PG C.A., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo que reconocen los artículos 49.8 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de febrero de 2008, se celebró audiencia pública ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se publicó el fallo in extenso el 8 de febrero de ese año, el cual declaró la inadmisión del amparo, decisión contra la cual apeló el peticionario de tutela constitucional, el 13 del mismo mes; y el día 20 siguiente, se remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 3 de marzo de 2008, se recibió en Secretaría, oficio proveniente del a quo constitucional, mediante el cual remitió el disco compacto que contiene el registro de la audiencia pública.

El 2 de abril de 2008, el ciudadano A.A.R.M. consignó escrito de fundamentación de la apelación y, luego, el 9 de octubre de 2008, consignó escritos continentes de las denuncias que presentó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus respectivas ampliaciones, contra supuestas irregularidades que habría cometido la juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, supuesta agraviante.

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que:

  1. El 6 de marzo de 1994, el ciudadano A.A.R.M. incoó demanda contra Corporación PG C.A., por estabilidad laboral, la cual fue declarada con lugar por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, el 17 de abril de 1996.

  2. El 26 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial ratificó el pronunciamiento de la primera instancia.

  3. El 13 de mayo de 1997, la Corporación PG C.A., parte demandada en el juicio por estabilidad laboral, consignó, como oferta de pago a favor del actor -A.A.R.M.-, cheque de gerencia por una cantidad que comprendía, según expresó en aquella oportunidad, el monto de los salarios que habría dejado de percibir el trabajador y otros conceptos que derivaban de la relación de trabajo. El 22 del mismo mes y año, el cheque le fue entregado a su destinatario.

  4. El 21 de mayo de 1997, el ciudadano A.A.R.M. solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que resolvió el juicio de estabilidad laboral, en virtud de que la parte demandada no había cumplido “voluntariamente con la totalidad de la sentencia, ya que no consignó el monto de las costas procesales”.

  5. El 9 de julio de 1997, el demandado en el procedimiento de estabilidad insistió en el despido y consignó otro pago como complemento por concepto de salarios que habría dejado de percibir el trabajador.

  6. El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se abocó al conocimiento de la causa principal; en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del expediente en virtud del “desistimiento del procedimiento y de la acción”.

  7. El 17 de mayo de 2007, la parte actora en el juicio originario, mediante diligencia que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maiquetía, expresó que no se había acordado la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar el procedimiento de estabilidad, que había solicitado el 21 de mayo de 1997 y, asimismo, pidió que se “establezca el monto adeudado de los SALARIOS CAÍDOS Y LOS INTERESES ACUMULADOS desde el momento del despido”.

  8. El 19 de junio de 2007, la parte actora en el juicio laboral, mediante diligencia que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maiquetía, se dio por notificada del auto del 9 de diciembre de 2003, que ordenó el cierre y archivo del expediente, del cual apeló dicha parte, el 25 de junio y el 17 de septiembre de 2007.

  9. El 3 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió el expediente por distribución, se abocó al conocimiento del procedimiento laboral, para la continuación del mismo, y, el 2 de agosto del mismo año, se dio por notificada la parte actora.

  10. El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas negó la solicitud de ejecución forzosa del actor en el juicio originario, por cuanto: i) el 13 de mayo de 1997, había sido consignado, por parte del patrono, el pago de los salarios que había dejado de percibir el trabajador y otros conceptos que derivaban de la relación de trabajo; ii) el 21 de mayo de 1997, la parte actora en el proceso laboral, a través de diligencia “reclamó (…) las costas procesales, vale decir, no impugnó la consignación realizada por la accionada”; y, iii) el 22 de mayo de 1997, la parte actora dejó constancia de haber recibido cheque por parte del tribunal competente por dichos conceptos. Al respecto, concluyó el juzgador que “tales eventos llevan a (…) considerar que la parte actora estuvo conforme con el referido pago, ya que estos hechos constituyen su conformidad con el mismo (…), la accionada haciendo uso de las estipulaciones de Ley, persistió en el despido y no hubo ninguna contención al respecto…”.

  11. El 5 de noviembre de 2007, la parte actora en el juicio originario solicitó, nuevamente, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ejecución de la sentencia que resolvió el juicio de estabilidad laboral; y, el 7 del mismo mes, dicho tribunal ratificó el pronunciamiento del 14 de agosto de 2007 -cuya motivación se comentó supra-, decisión aquella contra la cual se intentó esta demanda de tutela constitucional.

    II

    PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  12. La peticionaria alegó:

    1.1 Que Corporación PG C.A., parte demandada en el juicio de estabilidad laboral, no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme que emitió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, el 17 de abril de 1996, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto “no [le] ha pagado los salarios caídos ni [lo] ha reenganchado en [su] puesto de trabajo como Gerente (…), razón por la que “se han seguido causando los SALARIOS CAIDOS desde la fecha del acto írrito”.

    1.2 Que, a pesar de que la sentencia del juicio laboral es un fallo definitivamente firme, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ha negado a ordenar, sin fundamentación alguna, el cumplimiento de la ejecución del pronunciamiento en referencia.

    1.3 Que, el 7 de noviembre de 2007, el tribunal de ejecución a que se hizo referencia supra negó la ejecución del acto decisorio definitivo, contra el cual se intentó la pretensión de tutela constitucional.

  13. Denunció:

    La violación a los derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo que reconocen los artículos 49.8 y 93 de la Constitución porque, hasta el momento de la interposición del amparo, no había sido ejecutado el veredicto que emitió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, el 17 de abril de 1996, que declaró con lugar la demanda por estabilidad laboral que intentó el peticionario contra Corporación PG C.A.; por cuanto la demandada en dicho juicio no había reenganchado al trabajador ni pagado los salarios caídos.

  14. Pidió:

    Que se declare con lugar la demanda de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “por haber negado la ejecución de la sentencia, en consecuencia, pidi[ó] (…) se ordene al Tribunal de la causa dictar un auto en el que ordene la ejecución de la sentencia de fecha 17 de abril de 1996.”

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y, por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un acto jurisdiccional que emitió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fallo supuestamente lesivo, declaró lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.R.M. contra las actuaciones emanadas del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.

Quien expidió el acto de juzgamiento, objeto de amparo, estimó que:

(…) resulta imperioso referirse a lo expresado por el apoderado judicial de la empresa demandada en la causa principal, por el Ministerio Público y corroborado del análisis de las actas procesales, en relación al lapso de más de doce (12) años para la solicitud de la ejecución forzosa del fallo por parte del presunto agraviado contados desde el momento en que se emitió el pronunciamiento del fallo en Primera Instancia, específicamente, la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), lo cual llama la atención considerando que la solicitud de ejecución forzosa fue realizada por el presunto agraviado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

(…) la sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de noviembre de 2007, donde se niega la ejecución de la sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), ratifica a su vez otra decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), donde se niega igualmente la ejecución de la sentencia de la decisión, anteriormente indicada, por considerar el Tribunal de la causa que el trabajador había recibido el pago de sus salarios caídos y que la empresa demandada persistió en el despido.

En este sentido, es de destacar que en ambos pronunciamientos, se está en presencia de sentencias interlocutorias que resuelven una incidencia en el procedimiento, en fase de ejecución, en razón de lo cual considerando el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es menester indicar que en el presente caso, la vía ordinaria o medio de impugnación ordinario es el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

(…)

Asimismo, al evidenciarse del expediente contentivo de la causa principal número WH11-S-1994-000006, que la parte demandada consignó oferta de pago al presunto agraviado que comprendía los conceptos de salarios caídos, vacaciones fraccionadas, prestaciones sociales y preaviso, e insistió en el despido, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240, establece los requisitos a cumplir con respecto a la persistencia en el despido, señalando textualmente lo siguiente:

(…)

Dicha norma en comparación con la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo sólo sufrió modificaciones en lo atinente a las indemnizaciones que la Ley Orgánica del Trabajo contempla para los casos de despido injustificado. En este caso, si el patrono persiste en despedir al trabajador, le debía pagar, además de los salarios caídos, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, así como el doble del preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, para los casos de los trabajadores con hasta cinco (5) años de servicio y el preaviso previsto en los literales d y e, para los casos de los trabajadores con más de cinco (5) años de servicio y hasta diez (10) años de servicio. Cabe destacar que el procedimiento de calificación de despido, incluyendo el tema del reenganche y los salarios caídos, no se modificó.

En este sentido, una vez efectuada la consignación de la oferta de pago de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) que contempla los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y en donde el patrono persisten (sic) en el despido como mecanismo para poner fin al procedimiento, el presunto agraviado debió impugnar u oponerse a dicha consignación manifestando su desacuerdo con los montos presentados, en cuyo supuesto se abría (sic) una incidencia a los fines de dirimir estos conflictos, en un procedimiento que fue desarrollado por vía jurisprudencial, en vista de que tal y como lo ha establecido la actual jurisprudencia patria resulta inoficioso continuar un procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos, una vez que el trabajador ha retirado el monto correspondiente a conceptos consignados por el patrono, sin haber impugnado lo relativo a prestaciones sociales y salarios caídos, ya que la revisión de las actas procesales de la causa principal, solo se evidencia diligencia que riela (sic) al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del asunto principal en la presente causa, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), en donde el presunto agraviado indica que no se le había dado cumplimiento a la sentencia en virtud de no haberse consignado el monto por costas procesales, más no manifiesta su inconformidad con los montos establecidos en la consignación efectuada por el patrono.

Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C. a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

(…)

Es de resaltar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra una actuación que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales.

(…) es deber del Juez verificar si se han agotado las vías ordinarias previas a la interposición de la Acción de Amparo, pues de ser así debe declararse inadmisible la solicitud interpuesta, ello dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C. (…) De modo que al evidenciarse que en el presente asunto, en virtud de que se trata de sentencias interlocutorias emanadas de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución, se tiene que el medio de impugnación ordinario es el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el presunto agraviado debió agotar la vía ordinaria. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

ALEGACIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.L.Á.D., en representación del Ministerio Público, con ocasión de la celebración de la audiencia pública ante el a quo constitucional, mediante escrito que presentó el 1ro. de febrero de 2008, expresó lo siguiente:

En tal sentido se evidencia de la revisión efectuada al expediente de la causa principal que el fundamento legal de la decisión del Juez recurrido, es producto de lo que consta en los autos del citado expediente donde mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho J.C.G.O., en su carácter de representante legal de la empresa demandada denominada Corporación PG, consigna cheque de gerencia ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por una determinada cantidad para cubrir los salarios caídos y prestaciones sociales, por cuanto la empresa persistió en el despido del trabajador, y posterior a ello en fecha 22 de mayo de 1997, se observa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber recibido el referido cheque por parte del extinto Tribunal arriba señalado, es por ello que tal circunstancia llevan a esta Representación Fiscal a considerar que la parte actora dio su consentimiento a la forma de pago por parte de la demandada en el juicio principal, por lo que solicito que la presente acción debe ser declarada Improcedente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto Sin Lugar por no observar violación de algún derecho o garantía constitucional, y así pido sea declarado por este Tribunal.

En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso haya sido menoscabada, en virtud que el accionante no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La demanda de tutela constitucional se intentó contra diversas actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, específicamente, contra el acto de juzgamiento que emitió dicho tribunal el 7 de noviembre de 2007, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el procedimiento de estabilidad laboral que inició el legitimado activo contra la Corporación PG C.A. La pretensión de amparo se fundamentó en la violación a los derechos al debido proceso y estabilidad en el trabajo que reconocen los artículos 49.8 y 93 de la vigente Constitución.

La Sala, para su decisión, observa:

  1. Como punto previo, la Sala señala que, desde el 28 de febrero de 2008, oportunidad cuando se dio cuenta de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 2 de abril de 2008, cuando el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, y luego, hasta el 9 de octubre de 2008, cuando consignó diversos escritos, transcurrieron más de treinta días continuos, por lo que dichos escritos devinieron en extemporáneos por tardíos y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre las alegaciones que allí planteó el recurrente; ello, conforme a la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia n.° 1232 de 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se expresó lo siguiente:

    ...tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara. (Subrayado añadido).

    Por los razonamientos que fueron expuestos, la Sala se abstiene del análisis de los escritos que consignó la parte accionante el 2 de abril y el 9 de octubre de 2008. Así se establece.

  2. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    En interpretación del artículo que fue citado supra, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

    En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).

    Conforme a la doctrina de esta Sala, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En el caso concreto, el amparo de autos se intentó contra una decisión en fase de ejecución respecto de la cual no se agotó la vía ordinaria o medio de impugnación ordinario, como es el recurso de apelación que prevé el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”.

    En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

    Con base en las razones anteriores, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de febrero de 2008, que declaró la inadmisión de la demanda de amparo, en conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que pronunció, el 8 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró la INADMISIÓN de la demanda de amparo que incoó el ciudadano A.A.R.M. contra el contra el acto de juzgamiento que expidió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0226

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