Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE 4377

PARTE ACTORA Abogado C.E.A.A., Inpreabogado Nro. 50.639.

PARTE DEMANDADA Ciudadana EYBIS M.J.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.911, y domiciliada en la urbanización San José, calle 4, casa N° 4-88 de la ciudad de San F.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA

Abogado: H.L.E., Inpreabogado Nros. 94.815.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION(APELACIÓN)

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA CON MOTIVO DE APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra decisión dictada por el A-QUO Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26/05/05, cursante la misma a los folios 34 al 42 del presente expediente, que declaró CON LUGAR la demanda.

Distribuida como fuera la causa fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de junio de 2005, dándosele entrada el día 29 de Julio de 2005, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4377.

Cumplidos los lapsos procesales de alzada, establecidos en este procedimiento, al folio 51 consta auto de este Tribunal fijando la causa para constitución de asociados y al folio 52 se fijó la causa para Informes en fecha 12/08/2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2005 al folio 53, consta auto de este Tribunal en el cual se fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 27/10/2005, la parte demandada presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, cursantes estos a los folios 54 y 55 ambos inclusive.

Al folio 59 cursa auto de este tribunal donde se acuerda la notificación de las partes para la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguientes, por el avocamiento de la Jueza Suplente Especial.

Al folio 62 y 63 constan las notificaciones de las partes debidamente cumplidas para la reanudacion del juicio.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que es tenedora legítima de diez (10) letras de cambio valores entendidos por un valor de Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (185.850,00 Bs) cada una, numeradas desde el 2/36 hasta el 11/36 con vencimientos sucesivos y consecutivos entre cada una de ellas de 30 días a partir del 30/12/2003 en que se debió pagar la primera de ellas. Dichas letras de cambio fueron aceptadas y libradas para ser pagadas por la demandada. Dice igualmente que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de ninguno de los efectos cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales y amistosas de cobro que ha intentado con la deudora aceptante, razón por la cual demanda a la deudora.

Estima la demanda en Un Millón Ochocientos Noventa y Siete Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 1.897.228,63).

Fundamenta la presente acción en los Artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y Solicita se decrete medida preventiva de embargo.

La demanda fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 01 de octubre de 2004, según consta a los folios 17 y 18, acordando en esa misma fecha se abra Cuaderno de Medida, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 02 de diciembre del 2004 consta escrito de oposición a la intimación (folio 28), de la misma se desprende los siguientes hechos:

La demandada hace formal oposición a la intimación por cuanto no debe cancelar la cantidad de dinero exigida por la parte actora, ya que no existe obligación alguna para ello, en virtud de que el instrumento fundamental de la acción presentada con el libelo de demanda carece de los requisitos de ley para su validez. Pide se declare abierto el procedimiento ordinario. Se fundamenta en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30 consta auto del tribunal de fecha 06 de Diciembre de 2004 en el cual queda sin efecto el Decreto intimatorio entendiéndose citada la parte para que la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despachos siguientes.

Al folio 31 al 33 consta contestación de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2004, de la cual la demandada niega , rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las partes de la demanda intentada por la parte actora, niega rechaza y contradice que adeude y deba pagar a la parte actora las cantidades establecidas en el libelo de demanda; niega rechaza y contradice tener algún tipo de deuda con la demandante ya que los instrumentos presentados no cumplen con los requisitos de ley, y de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, impugnó formalmente las letras de cambios presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda.

Con fecha 25 de febrero de 2005 y cursante a los folios 01 al 50 del Cuaderno de Medida, constan las resultas a la comisión conferida en fecha 1/10/2004.

Al folio 51 del Cuaderno de Medida cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana E.C.J.E., asistida de abogado, en la cual hace oposición a la medida de embargo practicada en fecha 21 de febrero de 2005.

Con fecha 16 de marzo de 2005 y cursante a los folios 56 al 62 del Cuaderno de Medida, consta Sentencia del Tribunal A Quo en la que declara sin lugar la oposición y confirma el embargo preventivo practicado en fecha 21/2/2005.

En fecha 26 de mayo del 2005 en los folios 34 al 42 el Tribunal A Quo declara con lugar la demanda intentada por el Abogado C.E.A.A., apoderado Judicial de la empresa mercantil “GRUPO 1C, C.A.”, contra EYBIS M.J.E., por Cobro de Bolívares.

Al folio 45 cursa diligencia de fecha 17 de Junio de 2005 en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada apela formalmente de la mencionada decisión y solicita al Tribunal se elabore un computo de los lapsos para interponer el recurso de apelación.

Al folio cuarenta y ocho (48) consta auto del Tribunal A Quo de fecha 22 de junio de 2005 donde acuerda oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y remitir la pieza principal junto con el cuaderno de medidas al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor del Estado Yaracuy.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El tratadista C.M. señala que el procedimiento por intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el titulo ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente.

Por lo que el procedimiento por intimación representa una vía especial y opcional para la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, el Juez apremie el pago al deudor, advirtiéndole que de no hacerlo ni comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

La doctrina define el procedimiento por intimación tal y como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.

En el caso bajo estudio la litis quedo planteada de la siguiente manera: La Parte Actora Abogado en Ejercicio C.E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Grupo 1C, C.A.” intima el pago de diez (10) letras de cambios, libradas a favor de su representada, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana EYBIS M.J.E., letras que fueron negadas, rechazadas e impugnadas por la parte demandada por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de ley de conformidad con el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio.

Ahora bien, el procedimiento por intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes:

1° Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas.

2° El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

3° Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.

4° Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Siendo la intimación una ORDEN DE PAGO es evidente que las formalidades que deben revestir la misma son fundamentales en el proceso porque la OMISIÓN DE UNA DE ESAS FORMALIDADES AFECTAN LA VALIDEZ DE LA INTIMACIÓN y consecuencialmente la de todo el proceso. Por lo cual pasa esta Juzgadora a determinar si las diez (10) letras de cambio reúne o no los requisitos de validez formal tal como lo establece la Ley.

Así tenemos que la letra de cambio no está definida en nuestro Código de Comercio, pero la doctrina la define como “el titulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. Garrigues Joaquín en su obra Tratado de Derecho Mercantil señala la letra de cambio según el sistema español en los términos siguientes: “Es una promesa de pago sin contraprestación, ni condición, garantizada por todas las personas que, a más del emitente, pongan su firma en el documento”.

Al respecto el artículo 410 del código de comercio menciona los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, en el presente caso en cuanto al ordinal 8 se observa:

La letra de cambio contiene:

8° “La firma del que gira la

letra (librador)

En este orden de ideas, es un impedimento imperativo la firma del librador, sin lo cual la letra de cambio seria nula, a los fines de validez formal del titulo el requisito se cumple efectivamente con la firma del librador. La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. El Código de Comercio exige sólo la firma del librador y no la indicación de éste, por lo que de la revisión minuciosa de las copias certificadas de las letras cambios inserta a los folios tres (03) al doce (12) se evidencia que las mismas se encuentran firmadas por un librador tal como lo establece el articulo 410 en su ordinal 8 del código de comercio, por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas contienen los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

En cuanto a la impugnación de las letras de cambio realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, los mismos conservan todo su valor probatorio, ya que la partes no utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 430, pues queda desechada esta solicitud, por cuanto no realizó la debida formalización y así se establece.

Asimismo se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 31 al 33) negó, rechazo que adeude al abogado en ejercicio C.A.A. o a su Representada las cantidades mencionadas en el libelo de la demanda, pero de autos se evidencia que no promovió prueba alguna para dejar claramente establecido la afirmación hecha, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que no adeuda nada al abogado en ejercicio C.A.A. o a su Representada, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su afirmación de hechos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” y de autos se desprende que la parte demandada no probó sus afirmaciones de hechos señaladas en el escrito de contestación y así se decide.

Con fundamento a todo lo explanado ut supra, este Tribunal Confirma, en los términos que anteceden, la sentencia apelada que emitió el Tribunal A Quo en fecha 26 de mayo del 2005, y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el presente fallo, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio H.L.E., Inpreabogado Nro. 94.815, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana EYBIS M.J.E., demandada en el presente proceso, contra la dictada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de Mayo del 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la Demanda interpuesta por el abogado C.E.A.A., apoderado judicial de la empresa mercantil GRUPO IC, C.A. contra EYBIS M.J.E. por COBRO DE BOLÍVARES.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de procedimiento civil.

SEXTO

REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de Abril de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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