Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000033

I

En fecha 29 de abril de 2005 el abogado H.A.A.C., titular de la cédula de identidad 6.082.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.791, actuando en su carácter de asociado de la Asociación Civil Club El Aguasal, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral convocado en dicha Asociación Civil para elegir a la Junta Directiva correspondiente al período 2005-2007.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2005 se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de esa misma fecha el accionante solicitó que se designe ponente en la presente causa y que se decrete medida cautelar suspendiendo las elecciones.

En fecha 9 de mayo de 2005 el accionante consignó escrito en el cual solicita se decrete la medida cautelar por él solicitada.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el recurrente que su legitimación para interponer el presente amparo deviene de su condición de integrante de la Asociación Civil Club El Aguasal y de su carácter de candidato postulado para la Presidencia de la Junta Directiva de la Asociación. Agrega que el proceso electoral y el acto de votación que se avecina “… en condiciones reglamentarias indeterminadas y a discreción unilateral de las actuales autoridades de la Asociación, amenazan con violar {sus} derechos constitucionales al participación política y al sufragio y a la igualdad ante la ley...”.

Afirma que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza de los actos denunciados y a la naturaleza jurídica de los derechos amenazados de violación.

Expone que la admisibilidad del presente amparo tiene su fundamento en que “No ha cesado la amenaza violación de los derechos a la participación política, al sufragio y a la a igualdad ante la Ley...” y que estos hechos “...constituyen una amenaza real, inmediata...” y “no pueden ser consentidos de ninguna forma por cuanto es de orden público”. Asimismo, aduce que acudió a la vía especial de amparo constitucional por no contar con otro recurso procesal breve, expedito e informal, y agrega que los actos descritos no constituyen decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y contra ellos no ha intentado anteriormente acción de amparo constitucional.

También expone el accionante que en fecha 13 de abril de 2005, las autoridades de la Asociación Civil Club El Aguasal, publicaron en los diarios El Universal y El Nacional la convocatoria para la votación concerniente a la elección de las autoridades para el período 2005-2007.

En igual orden de ideas, aduce que en dicha fecha se practicó en la sede de la referida Asociación Civil una “inspección notarial” mediante la cual –a su decir- se comprobó que los informes presentados por los auditores externos carecen de valor por no estar firmados por el Comisario de esa entidad.

Por otra parte, expresa que la convocatoria a elecciones realizada por las autoridades de la Asociación Civil mencionada anteriormente, se hizo sin haber establecido previamente las normas que regirán dicho proceso electoral, lo cual otorga ventajas y privilegios en el referido proceso a las autoridades actuales.

En ese orden de ideas, explica que las autoridades de la Asociación Civil Club El Aguasal cuentan con ventaja respecto a las demás planchas postuladas por “...conocer ellos los datos y situación de solvencia de los electores...” ya que “...han establecido como norma que los socios que estén insolventes no pueden sufragar en las elecciones de las autoridades, aunque la insolvencia sea de un mes.” Asimismo, menciona que las autoridades de la referida Asociación Civil cuenta también con la ventaja de “...haber recabado, hace seis meses aproximadamente, poderes de varios de los socios para sufragar a favor de las actuales autoridades, sin que dichos instrumentos estén suscritos por la Comisión Electoral nombrada recientemente, por la Junta Directiva, y subordinada a dicha junta...” y por “...utilizar las autoridades esos mismos poderes (...) para también aprobar los balances y cuentas que presentan ellos mismos como Junta Directiva, cuando el proceso electoral es un acto especial y excluyente distinto de la aprobación o improbación de cuentas”(resaltado en el original).

Como derechos constitucionales amenazados de violación, el accionante invoca los artículos 21 ordinal 1º, 51, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 del Pacto Internacional Sobre Derechos Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como expresa que en varias oportunidades le ha sido violado su derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 del texto constitucional, al haber formulado solicitudes a la Asociación Civil Club El Aguasal sin haber obtenido respuesta.

Promueve como pruebas: 1) La “inspección notarial” mencionada anteriormente; 2) Comunicación de fecha 26 de abril de 2005 contentiva de las firmas de los asociados que conforman la plancha que preside; 3) Comunicación de fecha 28 de abril de 2005 mediante la cual la referida Asociación Civil le informa al accionante que los asociados que postuló no podrán sufragar en el proceso electoral en cuestión si están insolventes; 4) Comunicación de fecha 8 de abril de 2005 emitida por él y dirigida a las autoridades de la Asociación, mediante la cual solicita la elaboración de un reglamento del proceso de elecciones e indica que aún no se ha suspendido la recolección de poderes; y 5) Comunicación de fecha 27 de abril de 2005 mediante la cual solicita la información respecto a los datos personales de los asociados.

Solicita se practique una “...experticia grafoquímica para determinar el tiempo de elaboración de los poderes utilizados para recabar votos a distancia y por representación” y promueve y hace valer “...las declaraciones de los promotores de ventas de acciones del Club, quienes se encargan de recabar poderes para captar votos en las elecciones en ciernes.”

Pide la suspensión de “...las elecciones de las autoridades de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal prevista para el día 28 de mayo de 2005, hasta tanto establezca un reglamento que norme las directrices para el proceso electoral mencionado, y se corrija la desigualdad ante la ley creada por las actuales autoridades de la Asociación Civil...”. Asimismo, solicita se admita la presente acción de amparo, se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral y se declare con lugar la pretensión de amparo.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar el marco competencial que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de este órgano judicial a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

.

En ese mismo orden de razonamiento, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conocer del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra “el proceso de elecciones y contra la convocatoria al acto de votación para las elecciones de autoridades de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, a celebrarse el día 28 de mayo del 2005...” por lo que, en atención a los criterios competenciales anteriormente explanados, resulta claro que las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, las actuaciones y omisiones en cuestión, que según el criterio del accionante menoscaban o amenazan con menoscabar el ejercicio de sus derechos constitucionales, se vienen dando en el curso de un proceso electoral, por lo que deben considerarse como actos sustancialmente electorales. Observa igualmente la Sala que en el presente caso se alega la vulneración, entre otros, de dos derechos constitucionales de evidente naturaleza política, como lo son el derecho al sufragio y el derecho a la participación política. En consecuencia, la Sala atendiendo a la naturaleza de la acción, de las actuaciones impugnadas y de los derechos invocados, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así expresamente se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasa esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, y en ese sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ha de examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Corresponde entonces analizar si en el caso concreto se configuran ambos requisitos, comenzando en este caso por el referido al periculum in mora. En ese sentido, observa esta Sala Electoral que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Bajo esas premisas conceptuales, evidencia la Sala que en el caso bajo análisis el accionante solicita se acuerde medida cautelar de suspensión del acto de votación para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, previsto para el día 28 de mayo de 2005.

En ese orden de ideas, evidencia este juzgador que, de acuerdo con las afirmaciones realizadas por el propio accionante en su libelo, el acto de votación cuya suspensión solicita por medio de la medida cautelar está fijado para el día 28 de mayo de 2005, es decir, treinta (30) días después de la presentación de la acción ante esta Sala Electoral, por lo que, en razón de la naturaleza sumaria del trámite procesal de las acciones de amparo constitucional no emerge de los autos la ya aludida convicción de la necesidad de acordar la cautela solicitada, esencial para la configuración del periculum in mora.

En efecto, conforme al procedimiento pautado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 1° de febrero de 2000, para la tramitación del amparo constitucional, en condiciones de funcionamiento normal del órgano jurisdiccional, se ordena la citación del presunto o presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectúa dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada, lo que evidentemente, en condiciones de normalidad institucional, permitirá la realización del acto de audiencia constitucional antes de la realización del acto de votación fijado para el día 28 de mayo de 2005 conforme a la información proporcionada por el accionante.

Resulta oportuno destacar que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares al de autos en los siguientes términos. Así en sentencia número 114 del 3 de septiembre de 2001 (caso R.M.B., Z.R. e I.G., vs Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda), advirtió lo siguiente:

Aunado a lo anterior, por lo que se refiere al alegado peligro de que el transcurso del tiempo configure una lesión de difícil o imposible reparación (periculum in damni), y de que suponga el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora), estima la Sala, de una parte, que la brevedad y sumariedad del proceso de amparo, sustanciado con arreglo a las prescripciones de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de fecha 1º de febrero de 2000, aunadas, por otra parte, al tiempo que aún falta por transcurrir hasta la celebración del acto de votación en las elecciones sobre las que versa la acción (13 y 14 de septiembre de 2001, tal como consta de la copia del Acta de la Comisión Electoral del Sindicato, consignada por los accionantes y que riela en el folio 41 del expediente), hace surgir la convicción en este juzgador de que ninguna lesión podría configurarse a los derechos de los accionantes que no pueda ser objeto de reparación eficaz y pronta por parte de una eventual sentencia definitiva favorable a las pretensiones de los accionantes, por lo que se estima que en el presente caso no se satisface la exigencia de la demostración del temor de que una de las partes pueda causar una lesión grave o de difícil reparación ni de que el transcurso del tiempo implica el riesgo de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

Igualmente, en sentencia número 37 del 28 de abril de 2000, este órgano judicial, en la tramitación de un recurso contencioso-electoral pero con relación al punto específico del periculum in mora como requisito de procedencia de las medidas cautelares, esta serie de consideraciones que son también aplicables en la presente oportunidad:

“Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la exigencia del periculum in mora suele equipararse al requisito de la urgencia de los procesos, es decir, si por el contrario el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva resultare ejecutable, o como para no poder causar daños por la espera de esta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían justificación alguna, y siendo que de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el proceso contencioso electoral es “... un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por este, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas,...”; y que el proceso comicial cuya suspensión solicita se efectuará el 28 de mayo de 2000, estima esta Sala que la recurrente no corre ningún riesgo que amerite la suspensión de los actos impugnados. Así se decide”.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en virtud de que no se cumple el requisito referido al periculum in mora para acordar la medida cautelar solicitada por el accionante, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante, habida cuenta de que no se cumplen los extremos de Ley exigidos a tal efecto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano H.A.A.C., ya identificado, contra el proceso electoral y la convocatoria al acto de votación para elegir la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal a celebrarse el día 28 de mayo de 2005.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000033.-

En once (11) de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37.

El Secretario,

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