Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Sala Accidental Magistrado - Ponente: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2002-000049

I

En fecha 25 de agosto de 2003 se recibió en esta Sala el Oficio número 03-2133, emanado del Presidente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió copia certificada del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró que ha lugar a la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos G.G.P. y M.A.C.C., en su carácter de Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, asistidos por las abogadas A.M.G.P. y Z.R., contra la sentencia número 90 dictada por la Sala Electoral el 14 de mayo de 2002. En virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional, la sentencia dictada por esta Sala fue anulada y se repuso la causa al estado de que se dicte nueva sentencia con estricta sujeción a los términos indicados en el fallo de dicha Sala Constitucional.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, en vista de que el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA se había inhibido de conocer la presente causa y que por error el auto de designación de ponente fue suscrito por el prenombrado Magistrado, se acordó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 26 de agosto de 2003 y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Electoral Accidental constituida para conocer el presente caso.

Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por cuanto en fecha 8 de septiembre de 2003 se reconstituyó la Sala en virtud de que se produjo la incorporación a la Sala Electoral de la abogada P.C.G., como Secretaría Accidental, a los fines de llenar la ausencia temporal del Secretario Titular A. deS.P., mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003 se ratificó la ponencia al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente

II LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de agosto de 2003 la Sala Constitucional, previo examen de su competencia para conocer de la acción, declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 90 dictada por la Sala Electoral de este M.T., del 14 de mayo de 2002, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado F.P.A.. Sin embargo, en razón de las consideraciones que motivaron ese fallo se ordenó a la referida Comisión Electoral la inclusión únicamente de los Profesores Jubilados de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, que para la esa fecha realizaran labores estrictamente docentes o de investigación en esas Facultades, sea que se tratara de aquellos acogidos al régimen de permanencia establecido en la normativa universitaria, o que desempeñaran tales funciones bajo cualquier otra modalidad, en la Lista de Electores correspondiente al referido proceso electoral. Igualmente, ordenó la adopción de todas las providencias que resultaren necesarias para un cabal y efectivo cumplimiento de la decisión.

La decisión de la Sala Constitucional se basa en los argumentos que se presentan a continuación:

  1. - Los recurrentes fundamentaron el recurso de revisión ejercido, en la supuesta contravención por parte de la Sala Electoral de este Supremo Tribunal con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión del 13 de mayo de 2002 (Caso: UCV vs. Sala Electoral), en la cual se anuló la decisión emanada de la Sala Electoral del 16 de abril de 2002, mediante la cual se había declarado con lugar una acción de amparo constitucional contra la supuesta conducta omisiva de la Comisión Electoral de la UCV, ya que se había excluido a los profesores instructores de la UCV de la lista de electores elaborada por la supuesta agraviante para la elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV. Los fundamentos que expresó la Sala Constitucional para anular en esa oportunidad la decisión de esta Sala Electoral, fueron los siguientes:

    a) El artículo 62 constitucional establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. El artículo 63 eiusdem dispone que el sufragio es un derecho, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

    Por su parte, el artículo 63 establece que el sufragio es un derecho que se ejercerá mediante votaciones, libre, universales, directas y secretas.

    Ello es así, por cuanto para facilitar que los individuos tengan una influencia en la configuración y acción del Estado, se postula un conjunto de garantías de los ciudadanos, unas en la esfera social -como la libertad de expresión, de reunión y de asociación- y otras en la esfera política -participación política, sufragio activo y pasivo.

    De allí que los contenidos de dichas normas guarden relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son, como fue destacado anteriormente, “los ciudadanos”, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo.

    Así también lo ha declarado el Tribunal Constitucional español, al afirmar que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española (según el cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente en elecciones periódicas por sufragio universal) es que sus titulares son los ciudadanos, “...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo)” (por lo que) “...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza” (STC 212/1993).

    Por tanto, ni en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.

    Incluso la Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar como tal, es decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta.

    En consecuencia, la decisión de la Sala Electoral de 16.04.02, en este sentido, debe anularse. Así se establece.

    b) También dicha decisión estableció que al excluir las normas legales mencionadas a los profesores instructores de la lista de electores para la elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, siendo que forman parte del plantel de profesores adscritos a dicha casa de estudios, los mismos reciben un trato discriminatorio, y, por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.

    El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

    La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

    En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552).

    Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.

    Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución -de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de L.N. de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la E.A., Tecnos, pp. 227-230).

    En el caso que ocupa a esta Sala, el legislador ha determinado que los profesores instructores no forman parte de las Asambleas de Facultad (artículo 52 de la Ley de Universidades); por lo tanto, no pueden elegir al Decano, pues ello es atribución de las Asambleas según el artículo 55.1. eiusdem. Siendo que la exclusión en cuestión se funda en las diferencias de trato que respecto a dichos profesores consagra la carrera docente universitaria, lo cual se funda en criterios de orden académico (inherentes por tanto, a una organización como éstas); en vista, además, de que, como quedó dicho, la igualdad y discriminación dependen de las categorías de ciudadanos a quienes se trata igualmente, y que lo que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que la determinación de tales categorías no excluyan de éstas a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye en que no es arbitrario ni irrazonable que la Asamblea de la Facultad esté compuesta en la forma prescrita por el artículo 52 de la Ley de Universidades, aunque, de lege ferenda, pudiera pensarse que, en su composición, deba incluirse otra clase de miembros como los mismos instructores.

    En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este apartado, la decisión de la Sala Electoral sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que la Comisión Electoral, al dar cumplimiento a los citados artículos de la Ley de Universidades, conculcó el derecho a la igualdad de los accionantes en amparo. Así se establece.

    c) Por otra parte, la Sala advierte que la decisión bajo análisis, objeta a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela el no haber aplicado ciertos artículos de la Constitución con preferencia a otras normas consagradas en la Ley de Universidades.

    Asimismo, la Sala advierte que, para sancionar la conducta presuntamente lesiva de dicho organismo, la Sala Electoral, no obstante convenir con que las normas de la aludida ley relativas a la composición de las Asambleas de Facultad colidían con claros preceptos de la Carta Magna, no ejerció la facultad que le confiere el artículo 334 constitucional para desaplicar las normas de rango legal contrarias a la Constitución, única vía posible para fallar como lo hizo.

    A este respecto, la Sala recuerda que el control difuso de la Constitución no es competencia de los órganos administrativos; es, como lo dispone el artículo 334 de la Constitución, potestad exclusiva del poder judicial, y que a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no le era dable ordenar el registro electoral al margen del artículo 52 de la Ley de Universidades, máxime cuando, como ya se dijo, la elección del Decano debe hacerse en asamblea, conforme lo manda el artículo 55 eiusdem.

    Por último, la decisión impugnada, sin declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Universidades, introduce criterios orgánicos respecto de quiénes pueden ser electores del Decano, violando así la reserva legal, y modificando, por ende, la composición de la Asamblea en términos distintos a los establecidos por el artículo 52 citado. La Sala Electoral ha debido, por tanto, considerar los fundamentos de su interpretación abrogante y no alterar la organización de la Asamblea, pues “es estricto deber del intérprete, antes de acudir a dicha interpretación, intentar la vía para que la norma jurídica tenga sentido. Hay, como diría F. Messineo, un derecho a la existencia que no puede ser negado a la norma en manera alguna, desde que ha sido promulgada” (cf. el F. Messineo, Variazioni sul concetto di “rinuncia alla prescrizione”, en “Riv. trim. dir. e proc. civ.”, XI, p. 516).

    Por estas razones, así como por las referidas anteriormente, la decisión bajo examen resulta sujeta a anulación. Así se estable en definitiva

    .

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos G.G.P. y M.A.C.C., venezolanos, actuando como Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, asistidos por las abogadas M.G.P. y Z.R., respecto de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002, a propósito de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadano J.R. y G.R. contra la Comisión Electoral de dicha casa de estudios, la cual se anula en los términos aquí indicados y se repone la causa al estado en que dicha Sala Electoral dicte nueva sentencia con estricta sujeción en los términos indicados supra

    .

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Con vista al contenido del dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se anuló el fallo número 90 de esta Sala Electoral, de fecha 14 de mayo de 2002, dictado con ocasión del conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el abogado F.P.A. contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, dispositivo que asimismo ordena la reposición de la causa al estado de proferir un nuevo pronunciamiento basado en los términos que fundamentaron tal anulación, esta Sala para decidir observa:

    En el presente caso, el accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que la no inclusión de los Profesores Jubilados en la lista de electores que será empleada en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, les impide a éstos el libre ejercicio de sus derechos de participación política y de sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales) sin justificación alguna, toda vez que los mismos forman parte de la comunidad universitaria, e igualmente les conculca la garantía constitucional de la igualdad (artículo 21). Para fundamentar dicha alegación, además de referirse al hecho de que resulta cuestionable la situación referida a que esta categoría de Profesores ostenten el derecho al sufragio en la elección de las autoridades rectorales y no así para las decanales, invoca dos sentencias de esta Sala, una de fecha 7 de marzo del 2002, referida a la aceptación del derecho de sufragio en el ámbito sindical que tienen los trabajadores jubilados (caso Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela -SUTRAUCV- vs C.N.E.) y la otra del 16 de abril del mismo año, concerniente a la inclusión de los Profesores con categoría de Instructores en el Registro Electoral correspondiente al proceso comicial de las referidas autoridades universitarias (caso Profesores Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela vs Comisión Electoral).

    En ese sentido, pasa la Sala a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que a los Profesores Jubilados les está impedido el participar en el proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (así como también en lo que respecta a las Facultades de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación, dada la intervención de los terceros coadyuvantes) en razón de la propia organización del proceso comicial, toda vez que no se encuentran incluidos en la lista de electores elaborada por la parte presuntamente agraviante. Sin embargo, con vista al criterio de la Sala Constitucional, la referida exclusión no puede ser considerada en sí misma como una violación a los derechos constitucionales de igualdad, participación política y sufragio de esta categoría de Profesores, por las siguientes razones:

  2. - En lo referente a los derechos al sufragio y a la participación: Conforme a la doctrina que ha de seguirse en el presente caso, debe distinguirse entre las normas cuyos contenidos consagran derechos dirigidos a permitirle a sus destinatarios su efectiva participación en la formación de la voluntad política del Estado, vale decir, su intervención en los asuntos públicos, como lo son precisamente los derechos a la participación y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales) en atención a la condición de ciudadanía de quienes lo ejercen, de aquellas otras normas mediante las cuales se otorga a una determinada categoría de sujetos, en este caso los profesores universitarios, actuando como cuerpo electoral y en ejercicio de una atribución privativa del mismo, el derecho a elegir sus autoridades. Siendo ese último el caso de las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades, los cuales se refieren únicamente a la conformación de las autoridades universitarias y cuya protección no queda amparada por el espíritu de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio en los términos invocados por los accionantes, debe desestimarse la pretensión objeto de la presente acción de amparo en lo que respecta al alegato de violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución de 1999.

    En consecuencia, los artículos 62 y 63 constitucionales no pueden extenderse a los sujetos que participan en las elecciones universitarias ni a los actos mediante los cuales se eligen las autoridades de estas instituciones, y de allí que, no pueda aludirse a tales normas para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades u otros similares de la misma ley “ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teoría de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas” (sentencia antes transcrita). Por todas estas razones, las limitaciones impuestas por el legislador no representan en modo alguno la contravención de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. Así se declara.

  3. - En lo referente a la denuncia de violación del derecho a la igualdad: Expuso también el accionante que el hecho de que la Ley de Universidades incluya a los Profesores Jubilados como Miembros del Claustro Universitario para luego excluirlos de las Asambleas de Facultades, siendo que es a estos últimos órganos a quienes compete la elección del respectivo Decano, y que en consecuencia el Profesor Jubilado pueda elegir y ser elegido Rector, Vice-Rector y Secretario, y en cambio, no participe en la elección de las autoridades Decanales, resulta atentatorio al principio de igualdad constitucional y a los derechos de participación y al sufragio que tienen los Profesores Jubilados “...particularmente cuando muchos de nosotros continuamos realizando actividades docentes y administrativas en la referida Casa de Estudios”. De allí que si en la sentencia Nº 70 dictada el 16 de abril de 2002 “...se determinó que no había ninguna razón para la exclusión de los Profesores Instructores del proceso electoral de las autoridades universitarias, en vista de que los mismos son docentes de esta Institución y forman parte de la Comunidad Universitaria. Por vía de consecuencia, tampoco puede resultar justificada la exclusión de los profesores jubilados: los mismos, obviamente, forman parte de dicha Comunidad por imperio de la Ley”.

    Al respecto advierte la Sala que resulta evidente que un Profesor Jubilado -es decir, que ha dejado de realizar su actividad docente en virtud de haber optado voluntariamente por adquirir dicha condición al cumplir los requisitos de Ley- no puede ser considerado como un integrante por naturaleza del Cuerpo Electoral Universitario docente, al menos en lo que respecta a la elección de las autoridades Decanales.

    En efecto, el hecho de que esta categoría de Profesores ostente el derecho al sufragio en lo relativo a la elección de las máximas autoridades de la Universidad (Rector, Vicerrectores y Secretario) encuentra su justificación en el hecho de que las decisiones adoptadas por tales autoridades pueden afectar a toda la comunidad universitaria sin distinción alguna, toda vez que al referirse a la conducción en general de la vida universitaria, las mismas inciden en asuntos académicos y administrativos relacionados con la administración y dirección de ésta, afectando por ende, tanto a los docentes activos como a los jubilados. Por el contrario, el desempeño de las autoridades de las respectivas Facultades se centra fundamentalmente en la gestión de los asuntos cotidianos y limitados a cada una de esas dependencias, por lo que en tales casos no existe vinculación directa entre las autoridades Decanales y los Profesores con categoría de Jubilados, los cuales, por su propia condición, ya no realizan labores docentes en las Facultades que les permitan mantener esa relación que se da entre la Institución y sus docentes en el caso de los Profesores Activos.

    Por otra parte, debe indicarse también en relación con el criterio invocado, el cual se encontraba contenido en la sentencia de esta Sala Electoral N° 70 del 16 de abril de 2002, que la misma fue declarada nula por decisión de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002, por lo cual dicho criterio no puede ser aplicado en este caso. En consecuencia, resulta forzoso desechar la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

    Realizadas las anteriores consideraciones, cabe concluir que no resulta violatorio de los derechos constitucionales invocados por el accionante, ni por los terceros, el hecho de la exclusión de los Profesores Jubilados de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, puesto que en el caso de los Profesores Jubilados, la situación fáctica y jurídica analizada evidencia que los mismos no se encuentran en la misma condición que las otras categorías de Profesores con relación al derecho al ejercicio de los derechos políticos en el ámbito universitario. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.P.A., en contra de “...el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela consistente en la no-inclusión de los Profesores Jubilados de dicha Casa de Estudios en la lista de electores que participarán en las elecciones de las autoridades Decanales, a celebrarse originalmente el 25 de abril del presente año, el 16 de mayo de 2002 la primera vuelta y para el 23 del mismo mes y año, la segunda, si fuere necesaria...”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días veinte (20) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente – Ponente,

    L.M.H.

    El Vicepresidente,

    R.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado,

    IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/.-

    Expediente N° AA70-E-2002-000049.-

    En veinte (20) de abril del año dos mil cuatro, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 50.-

    El Secretario,

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