Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Exp. AA70-E-2002-000049

I

El 25 de abril del presente año el abogado F.P.A., profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela, portador de la cédula de identidad Nº V-940.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.982, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra “...el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela consistente en la no-inclusión de los Profesores Jubilados de dicha Casa de Estudios en la lista de electores que participarán en las elecciones de las autoridades Decanales, a celebrarse originalmente el 25 de abril del presente año, el 16 de mayo de 2002 la primera vuelta y para el 23 del mismo mes y año, la segunda, si fuere necesaria...” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión del referido proceso electoral.

En fecha 25 de abril del presente año el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

El día 29 de abril de 2002 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. Igualmente ordenó librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencias de fechas 2 y 7 de mayo del presente año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por escrito presentado el 6 de mayo del 2002 los abogados O.R.M. deB., C.L.L.A. y O.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.264, 40.230 y 32.543 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS HUBEN VACCARO PEÑA, H.M.R., S.M.N. y JESÚS ODOARDO R.C., titulares de las cédulas de identidad números 772.694, 2.490, 956.695 y 1.756.311, Profesores Jubilados de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de adhesión a la acción de amparo interpuesta.

El día 7 de mayo del presente año el ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.883.097, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, asistido por las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.887 y 27.780, actuando estas últimas también como apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito.

En la misma fecha el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA expuso: “El Dr. F.P.A., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido introdujo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada. Igualmente el Dr. F.P.A., se desempeña como Director de la Gaceta Forense, órgano de divulgación de este Tribunal Supremo de Justicia, y es designado por la Junta Directiva de este alto Tribunal, de la cual formo parte de hecho por ser Presidente de la Sala Electoral. Para que exista plena transparencia y se de estricto cumplimiento al estado de derecho, considerado, que aunque no tengo parcialidad alguna ni tampoco causal de inhibición de las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, no me inhibo de conocer en el presente juicio. No obstante lo expuesto, exhorto a la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Rector G.G. o a su apoderado judicial para que exponga lo que crea conveniente al respecto...”. Igualmente se libró Boleta de Notificación.

Por auto de fecha 7 del mismo mes y año, se fijó el día 9 de mayo del 2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 8 de mayo del 2002 las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, manifestaron la conveniencia de la inhibición del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, y solicitaron la inhibición del Magistrado L.M.H. “...en virtud de su participación directa o indirecta en forma profesional, en la controversia sobre la condición de votantes del personal jubilado de esta Casa de Estudios, tal como se evidencia de las copias simples de los documentos administrativos que en ciento cuarenta y seis (146) folios se consigna en este acto. En igual sentido en su condición de docente -elector- tanto para la Asamblea de Facultades, Registro Electoral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Odontología, así como del Registro Electoral de Profesores al C.U. de la Universidad Central de Venezuela”.

Por diligencia consignada en fecha 8 de mayo del 2002 la abogada R.M. deB., en su carácter de apoderada judicial de los terceros coadyuvantes al accionante, consignaron copia certificada de la lista del personal docente jubilado de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela. Igualmente mediante sendas diligencias de la misma fecha, el Magistrado L.M.H. manifestó su negativa a inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerar que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en la legislación correspondiente, y el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA se inhibió de seguir conociendo de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el día 8 de mayo del 2002, se declaró Con Lugar la inhibición del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se procedió a convocar al Primer Suplente de la Sala, Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual, vista la imposibilidad de practicar la notificación del Primer Suplente manifestada por el ciudadano Alguacil de esta Sala en diligencia consignada el mismo día, se procedió a convocar al Segundo Suplente, Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA.

Por diligencia de la misma fecha el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó la notificación recibida por el Segundo Suplente, por lo que por auto dictado también en esa fecha, se constituyó la Sala Accidental que quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: L.M.H.; Vice-Presidente: R.H.U.; Magistrado: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA; Secretario: A.D.S.P. y Alguacil: A.J.S.. De igual manera se ratificó la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitución así como se ratificó al Ponente Dr. L.M.H..

El día 9 de mayo del 2002 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Constitucional con motivo de la presente acción interpuesta el 25 de abril del mismo año, dejándose constancia de la asistencia del Doctor F.P.A., en su condición de accionante, y de los abogados O.M.B., O.M. y C.L.A. respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS HUBBEN VACCARO PEÑA, H.M.R., S.M.N. Y J.R., Profesores Jubilados de la Universidad Central de Venezuela todos, el primero, el tercero y el cuarto de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, y el segundo de la Facultad de Humanidades y Educación, terceros coadyuvantes en la presente acción, antes identificados. También se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos GIUSSEPE GIANNETO, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela y M.C., Presidente de la Comisión Electoral de dicha Casa de Estudios, asistidos por las abogadas A.M.G. y Z.R.C., antes identificadas, así como de la inasistencia del representante del Ministerio Público a dicha Audiencia. En esa oportunidad se declaró Sin Lugar la acción interpuesta, dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.

El mismo día 9 de mayo del 2002 la abogada M.B., Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del mencionado órgano del Poder Ciudadano.

Siendo la oportunidad de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Inicia su escrito el accionante refiriéndose a la definición de Universidad que establece el artículo 1 de la Ley de Universidades, al igual que a la normativa que establece dicho texto con relación a la clasificación de los profesores en: ordinarios, especiales, honorarios y jubilados (artículos 83 y 86 eiusdem). Agrega que, tal como preceptúa dicho texto legal, los representantes de los profesores ante los Consejos Universitario, de Facultad y de Escuela son escogidos mediante procesos electivos en que los profesores jubilados no participan (artículos 25, 58, 60 y 70), mientras que éstos sí tienen derecho a hacerlo en el caso de la elección de las máximas autoridades (Rector, Vice-Rectores y Secretario) -artículos 24 y 30.

Señala también que resulta inexplicable que la Ley de Universidades incluya a los Profesores Jubilados como Miembros del Claustro Universitario para luego excluirlos de las Asambleas de Facultades, siendo que es a estos últimos órganos a quienes compete la elección del respectivo Decano. Indica que existe una inconsistencia legislativa al permitirse que el Profesor Jubilado pueda elegir y ser elegido Rector, Vice-Rector y Secretario, y en cambio, no participe en la elección de las autoridades Decanales, refiriéndose a que es en las Facultades donde el docente jubilado “...actualizó su actividad universitaria y donde puede seguir -y de hecho sigue, en muchos casos, materializándola- desde posiciones académicas e incluso administrativas sea por haber sido contratado de conformidad con la preceptiva vigente, o simplemente, por la voluntad del profesor de continuar ejerciéndolas gratuitamente”.

Agrega el pretendido agraviado que el resultado de tales disposiciones impide a los docentes jubilados participar en la casi totalidad de los procesos eleccionarios establecidos en la Ley de Universidades, y que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “...al no ajustar su conducta a los imperativos constitucionales, mantiene la subsistencia de un régimen electoral excluyente y censitario que, por una parte, contraría la igualdad ante la ley pregonada en el artículo 21, y por la otra, limita el ejercicio del derecho a la participación política y del derecho al sufragio establecidos en los artículos 62 y 63...”.

Complementa el presunto agraviado su escrito señalando que su condición de interesado deviene de la afectación sufrida en sus derechos constitucionales antes invocados, en su condición de Profesor Titular Jubilado de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y que los hechos señalados lo legitiman para interponer la acción en su propio nombre y para ostentar la representación de los intereses colectivos de los demás profesores jubilados de esa Facultad y de la Universidad en general, toda vez que la privación del ejercicio de tales derechos afecta por igual a todos los docente jubilados excluidos, por lo que solicita que los efectos del fallo que habrá de pronunciarse se extiendan a la comunidad de profesores de toda la Universidad.

Asimismo, señala el accionante que “...esta Sala ha decidido que los trabajadores jubilados gozan tanto del derecho de sindicación como el de participación en la elección de sus directivos de sus sindicatos...” (Sentencia Nº 44 del 7 de marzo de 2002) y que “Los argumentos fundantes de tales conclusiones pueden extrapolarse, mutatis mutandi, al presente caso de las elecciones universitarias...”.

Expone también que la exclusión indicada resulta atentatoria al principio de igualdad constitucional y a los derechos de participación y al sufragio que tienen los Profesores Jubilados “...particularmente cuando muchos de nosotros continuamos realizando actividades docentes y administrativas en la referida Casa de Estudios.”, y que si en la sentencia Nº 70 dictada el 16 de abril de 2002 “...se determinó que no había ninguna razón para la exclusión de los Profesores Instructores del proceso electoral de las autoridades universitarias, en vista de que los mismos son docentes de esta Institución y forman parte de la Comunidad Universitaria. Por vía de consecuencia, tampoco puede resultar justificada la exclusión de los profesores jubilados: los mismos, obviamente, forman parte de dicha Comunidad por imperio de la Ley”.

Por último, solicita el accionante se declare Con Lugar la presente acción de amparo ordenándose a la Comisión Electoral de dicha Casa de Estudios, la inclusión de los Profesores Jubilados en la lista de electores.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS AL ACCIONANTE

Inician su escrito los intervinientes adhesivos haciendo referencia a la discriminación que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela ejerce contra los profesores jubilados, sin ningún fundamento legal ni constitucional -según los terceristas- violándose su derecho de postularse para cualquier cargo y para votar en las elecciones de los representantes ante el C.U., C. deA., C. deF., C. deE., Decano de Facultad, Director de Escuela, Asamblea de Facultad, entre otros, “...como si por el sólo hecho de haber cumplido una labor y tener una edad y proyectos, hubiesen perdido sus derechos. A ellos se les aplica una sanción parecida a la inhabilitación política con que el Código Penal castiga a los reos de delito” (sic). En ese sentido señalan que la acción que intenta es contra la conducta omisiva de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela por no haberlos incluido en el Registro Electoral de dicha institución.

Indican que los accionantes agraviados son profesores universitarios jubilados y que ejercen la Acción Autónoma de Amparo para la protección de sus derechos de participación política al sufragio y del resto de los profesores universitarios venezolanos que se encuentran afectados por la misma situación, basándose en los artículos 21, 26 y 27 constitucionales.

Continúan haciendo referencia a la noción de lo que es un profesor jubilado, señalando que su vivencia de carácter pedagógico “les ha permitido ganar un cúmulo de conocimientos de orden intelectual y valiosísima experiencia acerca de las necesidades y funcionamiento de la su Universidad”. Agregan que, en vez de reconocérsele sus méritos, al mismo se le sanciona, privándolo de su cátedra, de seguir sirviendo a la Universidad y además se le impone una privación de su derecho político al sufragio, todo lo cual resulta contrario al respeto a la dignidad humana y al aprovechamiento que la sociedad debe hacer de los individuos que han llegado a un alto nivel de preparación.

Asimismo exponen que “...los profesores jubilados poseen iguales derechos y deberes que los profesores no jubilados y muchas veces mayores méritos que el resto, pues han adquirido madurez, experiencia, y conocimientos incomparables sobre las técnicas de investigación, asesoramiento académico y sobre el funcionamiento administrativo de la Universidad, sin embargo cuando se jubilan son lanzados a una especie de descalificante degredo…”, y que con la exclusión objetada se les priva de su derecho a la dignidad, al trabajo y a participar como ciudadanos en iguales condiciones que el resto de los profesores de las Universidades. Todo lo cual -según ellos-constituye discriminación, y que ese trato irreverente y vejatorio no está contemplado ni en la Ley de Universidades, ni en su Reglamento, ni en la Constitución.

Arguyen que la referida Comisión Electoral ha querido justificar su actitud violatoria del derecho constitucional de los jubilados, expresando que la Ley de Universidades, al referirse a la elección de todas las categorías antes señaladas, no menciona entre los electores a los jubilados, sino sólo a profesores honorarios, titulares, asociados, agregados y asistentes, pero que este argumento obvia el hecho de que una cosa son las jerarquías académicas y otra las situaciones administrativas. En ese sentido exponen que el ser docente jubilado no excluye a ninguna de esas categorías, sino que más bien las incluye, ya que la jubilación es simplemente una situación administrativa sin connotaciones cualitativas y de rangos.

Luego de referirse a una serie de normas Constitucionales, así como a Tratados Internacionales concernientes al tema de los Derechos Humanos, solicitan se interprete la Ley en favor de los derechos humanos, así como también se declare la igualdad absoluta y la equiparación de los profesores universitarios jubilados y no jubilados, en especial, su derecho al sufragio activo y pasivo.

De otra parte, señalan los terceristas, que Ley de Universidades en ningún momento expresa que los profesores jubilados estén excluidos del derecho al sufragio en todos los ámbitos universitarios, por lo que resultaría inconcebible pensar que los mismos sean miembros del Claustro Universitario y puedan votar para elegir a las autoridades que integran el C.U., pero que no puedan hacerlo para la Asamblea de sus Facultades, ya que el Claustro es el órgano de mayor jerarquía.

Señalan que la presente Acción de Amparo es procedente por cuanto no existe otro medio con igual eficacia para hacer valer los derechos de los profesores universitarios jubilados, y en vista de que la protección que piden los accionantes es urgente por cuanto es inminente que el agraviante volverá a violar los derechos electorales reclamados, ya que las elecciones en la Universidad Central de Venezuela están convocadas para el 16 de mayo de 2002.

Por último, solicitan: se decrete A.C. en protección a los profesores jubilados de la Universidad Central de Venezuela y de otras Universidades venezolanas que se encuentren o puedan ser discriminados el sentido aquí alegado; se ordene a la Comisión Electoral de la mencionada Universidad incluir en el Registro de Electores a los profesores jubilados de esa Universidad para que puedan votar en las elecciones a efectuarse el 16 de mayo de los corrientes; que a dichos ciudadanos se les restituyan sus derechos de participación política, de derecho activo y pasivo al sufragio; se ordene a todas las autoridades electorales universitarias del país, se incluya a los profesores universitarios jubilados venezolanos; y a todo evento solicitan la aplicación del control difuso de la constitucionalidad en el presente caso.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En su escrito de conclusiones, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela inicia sus alegatos exponiendo que la denuncia sobre la violación del derecho de participación política al accionante con motivo de su no inclusión en el Registro Electoral del proceso destinado a elegir a las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas carece de fundamentación fáctica y jurídica. Señala en ese sentido que el presunto agraviado no explica en su escrito en qué consiste el derecho a la participación política; cómo funciona ese derecho en el ejercicio de la docencia; si existe diferencia entre participación académica y participación política; y si se puede invocar el referido derecho entre un funcionario docente y la Universidad, cuando ese profesor ha decidido, voluntariamente, excluirse de los cuadros de la Administración Universitaria, mediante la jubilación.

Agrega que, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y lo pautado por el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una carga para el accionante el expresar el alcance de los derechos denunciados como violados a los fines de demostrar que la acción u omisión constitutiva del agravio, colocada en una relación de causalidad con esos derechos, evidencia las aludidas transgresiones constitucionales. En tal razón, expone que la omisión en cuestión en que ha incurrido el accionante torna improcedente la pretensión incoada.

Por otra parte, señala la parte pretendidamente agraviante, con relación a los argumentos expuestos en la acción, que no encuentra mayor basamento fundamentarse en la tesis sostenida por esta Sala Electoral relativa a que “los trabajadores jubilados gozan tanto del derecho de sindicación como del de participación en la elección de los directivos de sus sindicatos”, a los fines de trasladarla al presente caso, toda vez que no se puede pretender invocar la tutela de un derecho constitucional, mediante una Acción de Amparo, basándose en una extrapolación interpretativa, porque en esta vía tiene que demostrarse la violación directa e inmediata del derecho, lo que resulta imposible con extrapolaciones. De igual manera, señala lo errado de la tesis propuesta, por cuanto confunde o equipara las elecciones de los sindicatos, que tienen una naturaleza gremial, con las elecciones de los órganos de gobierno universitario, que tienen una naturaleza esencialmente académica, y que si de alguna extrapolación habría que hablarse, sería de la elección por parte de los profesores universitarios de sus directivos gremiales, sobre lo cual no hay duda, porque los profesores jubilados pueden elegir a la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.

Por otra parte, niega el representante de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, la existencia del derecho de participación política de los profesores jubilados en la elección de los Decanos, fundamentándose en que el derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene su origen en la Constitución Española y que el mismo es esencialmente político, vinculado a la formación de la voluntad general del Estado, de los Estados y de los Municipios. También refiere el artículo 70 de la Carta Fundamental venezolana y varias sentencias del Tribunal Constitucional Español.

Asimismo insiste en que no puede ser violado el derecho en referencia, en un proceso de elecciones universitarias, por ser de naturaleza esencialmente académica, que no responde a la concepción de la participación y el cual está destinado a formar la voluntad general del Estado, mediante las elecciones políticas. Complementa señalando que, en el supuesto negado de que dicho derecho sea político, invoca los artículos 52 y 65 de La Ley de Universidades, para señalar que es este instrumento el que excluye del Registro de Electores para las elecciones de Decanos, a los profesores jubilados, debido a que los profesores deciden romper, voluntariamente, su relación de servicio con la Universidad. Sobre el particular considera que tal exclusión resulta lógica, ya que si esos docentes no figuran en los cuadros de la Administración Académica Universitaria, tampoco pueden expresar su voluntad en la formación de su gobierno, y que el caso contrario resultaría contraproducente a la Administración Universitaria en virtud de que hay tanto o más profesores jubilados que activos.

Continúa señalando que la denuncia sobre la violación del derecho al sufragio activo del accionante es infundada, en virtud de que el mismo se limita a indicar que “… la exclusión de los profesores jubilados por parte de la Comisión Electoral …es atentatoria de nuestro derecho a la participación y al sufragio…” y a expresar, solamente, que al violarse el derecho a la igualdad por vía de consecuencia se violan los derechos constitucionales de participación política y del sufragio. Por lo que de dicha redacción -según el representante de la referida Comisión- es difícil inferir una evidente violación al derecho en cuestión, ya que la motivación no aparece explicitada y no es posible plantearse, en abstracto, la violación de un derecho por vía de consecuencia de la violación de otro. De allí concluye que no resulta posible encuadrar la presente Acción de Amparo dentro del requisito exigido por el artículo 19, numeral cuatro, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser desestimada.

Adicionalmente, la parte pretendidamente agraviante hace referencia en su escrito a la autonomía funcional, normativa, administrativa y financiera de la cual goza la Universidad Central de Venezuela, por lo que solamente pueden votar para conformar su gobierno, los profesores vinculados con ella mediante una relación de servicio, y que pretender la incorporación de los jubilados “...constituye un atentado contra el sustrato corporativo de las universidades, y una desnaturalización del mismo”.

En lo concerniente a la denuncia de violación al derecho a la igualdad, sostiene la parte querellada que la misma resulta infundada, en razón de que el accionante no explicitó el término de comparación que evidencia la discriminación alegada, y por cuanto además, no puede sostenerse que los profesores jubilados se encuentren en la misma condición de los profesores activos, pues estos últimos mantienen una relación de servicio con la Universidad que les falta a los primeros al producirse la jubilación, por lo que, al no existir una situación igual entre los profesores activos y los jubilados, no puede configurarse una desigualdad por vía de la referida exclusión.

Por último, solicita la parte pretendidamente agraviante, la declaratoria de inadmisiblidad de la presente acción, y en su defecto, su improcedencia.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer referencia a la situación de hecho y de derecho planteada en el presente caso, considera el Ministerio Público procedente el argumento esgrimido por el presunto agraviado, en el sentido de que el profesor jubilado, como miembro del Claustro Universitario participa en las elecciones de las máximas autoridades universitarias, por lo que debe participar también en la elección del respectivo Decano. Indica igualmente que en dicha elección no están incluidos los profesores instructores, ya que no forman parte del Claustro Universitario, y que no gozan estabilidad, por cuanto pueden ser removidos a solicitud razonada del profesor de Cátedra.

Concluye la representación del Ministerio Público que en el caso de autos se constata la violación de los derechos a la participación política y al sufragio del accionante, en su condición de profesor titular jubilado de la Universidad Central de Venezuela, al impedírsele el libre ejercicio de esos derechos en los próximos comicios a realizarse el 16 de mayo de 2002. En virtud de ello considera que debe declararse con lugar la presente Acción de Amparo.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe esta Sala examinar los alegatos de inadmisibilidad planteados por la parte pretendidamente agraviante, aun cuando la presente acción fue admitida por esta Sala mediante sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril del presente año, toda vez que, tratándose de argumentos que versan sobre la presunta inadmisibilidad de la misma, el asunto puede ser de nuevo replanteado por el Juzgador en el fallo de fondo, conforme lo ha establecido pacífica y reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y que esta Sala acoge.

En tal sentido, plantea la parte presuntamente agraviante que la presente acción es inadmisible por la falta de legitimidad del accionante para ostentar la representación, mediante el mecanismo de los intereses colectivos o difusos, de todos los Profesores Jubilados de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto en su criterio, la lesión estaría dirigida a un bien jurídico individual, en este caso, el pretendido derecho de sufragio del accionante. Para fundamentar tal alegato, la querellada hace referencia al tratamiento jurisprudencial que ha venido dando la Sala Constitucional de este Tribunal al tema de los intereses difusos o colectivos.

Asimismo, plantea la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, que en el presente caso también se presenta otra causal que determina la inadmisibilidad de la acción incoada, consistente en el consentimiento tácito de la parte presuntamente agraviada en la hipotética violación de los derechos constitucionales por él referidos. Sostiene sobre el particular que desde la oportunidad en que el accionante comenzó a disfrutar de su jubilación, se han celebrado varias elecciones Decanales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y recientemente, elecciones de los Representantes Profesorales al C. deF., por lo que, estando consagrados en la Constitución de 1961 los mismos derechos cuya violación se alega (sufragio, igualdad y participación política), y no habiendo el accionante realizado ningún reclamo en alguna de esas oportunidades, resulta evidente el tácito consentimiento del presunto agraviado, por lo que se configura la causal prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo concerniente al primer argumento, en criterio de este órgano judicial, resulta cierto que el accionante no demostró con medios probatorios idóneos que ostente la representación de los intereses difusos o colectivos de algún sector de la sociedad, en los términos que ha planteado la Sala Constitucional y que esta Sala comparte, como ha planteado cada vez que se le ha presentado oportunidad de pronunciarse respecto a esta especial legitimación que ahora encuentra expresa cobertura constitucional (artículo 26, encabezamiento). Sin embargo, la Sala se pronunció en un caso semejante al particular, en el supuesto de los efectos que habría de tener el fallo dictado con ocasión de la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de dos Profesores Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante decisión dictada el 16 de abril del presente año. En dicho pronunciamiento se señaló:

Sobre el pretendido falso supuesto en que habrían incurrido los accionantes al pretender ostentar la representación de todos los Profesores con categoría de Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, esta Sala considera que, si bien es cierto que los accionantes no han demostrado ostentar tal representación, lo es también el hecho de que los mismos interponen su pretensión en su condición de integrantes de una categoría subjetiva específica, que no es otra que su condición de Profesores Instructores de dicha Facultad, por lo que resulta evidente que el fallo cuyo dispositivo fue dictado el día 11 de abril del presente año así como el texto íntegro del mismo, necesariamente incidirá en la totalidad de los integrantes de esa categoría, por lo que a los fines prácticos, carecería de sentido y resultaría contrario a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y justicia material (artículos 26 y 257 constitucionales), eludir por razones procesales un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto sobre el particular por la parte pretendidamente agraviante. Así se decide

.

En esta oportunidad esta Sala reitera el anterior razonamiento, toda vez que en el caso bajo análisis el accionante fundamenta su legitimación en el hecho de ser Profesor Jubilado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, es decir, de pertenecer a una concreta categoría de docentes universitarios, por lo que no resulta posible obviar que los razonamientos y conclusiones a que se arribe en el presente caso, necesariamente incidirán en la totalidad de los miembros de esa categoría en lo que respecta a las correspondientes Facultades d de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades Educación (las dos últimas en virtud de la intervención adhesiva de Profesores Jubilados pertenecientes a ellas). En consecuencia, se desestima el alegato planteado por la parte presuntamente agraviante a este respecto. Así se decide.

Con relación al segundo alegato, esta Sala observa que la parte presuntamente agraviada parte de una premisa falsa al señalar que la situación jurídica invocada por el accionante encontraba idéntica regulación en el ordenamiento constitucional vigente hasta 1999. En efecto, el hecho de que en la derogada Constitución encontraran consagración expresa la garantía de la igualdad y los derechos políticos, no significa que esos derechos reciban idéntico tratamiento en la Constitución vigente. Por el contrario, como ha venido sosteniendo esta Sala desde sus inicios, uno de los cambios más significativos que tuvo lugar con motivo de la modificación de la Carta Fundamental se dio con ocasión al tema de la democracia y su ejercicio mediante novedosos mecanismos de participación en los asuntos públicos, los cuales responden a su vez a un nuevo concepto de la expresión del poder soberano del pueblo, cuya manifestación no se agota en la elección de los titulares de los cargos de representación mediante el sufragio de acuerdo con la regulación contenida en la Ley Máxima.

De igual manera, tampoco el derecho de sufragio puede ser entendido en los mismos términos que lo hacía la doctrina y jurisprudencia preconstitucional, ni tampoco puede ser concebido con idénticos alcances. La regulación del tema del Poder Electoral y la exigencia de la paulatina incorporación de la democracia interna como mecanismo de selección de autoridades en diversos ámbitos de actuación pública y privada que en la regulación preconstitucional se dejaba a la libre voluntad del Legislador, el Reglamentista, o aun, de los integrantes del ente u órgano correspondiente, exige una necesaria reinterpretación de todo el ordenamiento jurídico a la luz de los nuevos postulados constitucionales. Hay que hacer notar, en ese sentido, que este fenómeno de la reinterpretación del ordenamiento jurídico a los efectos de su plena adaptación no sólo a las reglas explícitas sino también a los principios y valores constitucionales -al cual no es ni puede ser ajeno este Tribunal Supremo de Justicia- parte del principio de la supremacía constitucional, plenamente consagrado en nuestra vigente Carta Fundamental (artículo 7). El mismo es ya tradicional en los ordenamientos europeos, y determina la adopción de novedosos mecanismos hermenéuticos, uno de ellos, el conocido en la doctrina constitucional española como “interpretación conforme a la Constitución”, a los fines de adecuar el derecho positivo preconstitucional a los nuevos postulados de la Carta Magna. De allí que el hecho de que en el presente caso se mantenga la vigencia de la Ley de Universidades, no significa que su interpretación necesariamente deba ajustarse a los parámetros imperantes durante la vigencia de la Constitución de 1961.

Todo lo anterior lleva a concluir entonces, que la concepción del derecho de sufragio que planteaba la Constitución de 1961, limitado exclusivamente según la doctrina mayoritaria al ámbito de la elección de los cargos públicos de representación popular, de ninguna forma es predicable a las actuales circunstancias, así como tampoco resultan necesariamente justificadas las limitaciones que, sobre la base de los lineamientos de la derogada Constitución, establecía la legislación correspondiente. Así lo ha reconocido expresamente esta Sala en diversas decisiones, la última de ellas, la referida también a las elecciones Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas dictada el 16 de abril del presente año (caso Profesores Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela). Consecuencia de lo antes razonado resulta ser el hecho de que el caso planteado mediante la interposición de la presente acción de amparo, aún encontrando idéntica regulación legal, no necesariamente encuentra la misma cobertura constitucional, lo que determina que no puede considerarse entonces que, por el hecho de que el accionante no haya impugnado anteriores procesos electorales de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, deba entenderse que hubo consentimiento tácito del mismo. De allí que resulta improcedente la alegada causal de inadmisibilidad, por lo que la misma debe ser desestimada. Así se decide.

Esclarecidos de esta manera los puntos previos de índole procesal expuestos por la parte presuntamente agraviada en el presente proceso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión interpuesta, y lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, el accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que la no inclusión de los Profesores Jubilados en la lista de electores que será empleada en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, les impide a éstos el libre ejercicio de sus derechos de participación política y de sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales) sin justificación alguna, toda vez que los mismos forman parte de la comunidad universitaria, e igualmente les conculca la garantía constitucional de la igualdad (artículo 21). Para fundamentar dicha alegación, además de referirse al hecho de que resulta cuestionable la situación referida a que esta categoría de Profesores ostenten el derecho al sufragio en la elección de las autoridades rectorales y no así para las decanales, invoca dos sentencias de esta Sala, una de fecha 7 de marzo del 2002, referida a la aceptación del derecho de sufragio en el ámbito sindical que tienen los trabajadores jubilados (caso Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela -SUTRAUCV- vs C.N.E.) y la otra del 16 de abril del mismo año, concerniente a la inclusión de los Profesores con categoría de Instructores en el Registro Electoral correspondiente al proceso comicial de las referidas autoridades universitarias (caso Profesores Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela vs Comisión Electoral).

En ese sentido, pasa la Sala a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que a los Profesores Jubilados les está impedido el participar en el proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (así como también en lo que respecta a las Facultades de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación, dada la intervención de los terceros coadyuvantes) en razón de la propia organización del proceso comicial, toda vez que no se encuentran incluidos en la lista de electores elaborada por la parte presuntamente agraviante. Sin embargo, en criterio de esta Sala, la referida exclusión no puede ser considerada en sí misma como una violación a los derechos constitucionales de igualdad, participación política y sufragio de esta categoría de Profesores, toda vez que resulta evidente que un Profesor Jubilado -es decir, que ha dejado realizar su actividad docente en virtud de haber optado voluntariamente por adquirir dicha condición al cumplir los requisitos de Ley- no puede ser considerado como un integrante por naturaleza del Cuerpo Electoral Universitario docente, al menos en lo que respecta a la elección de las autoridades Decanales.

En efecto, el hecho de que esta categoría de Profesores ostente el derecho al sufragio en lo relativo a la elección de las máximas autoridades de la Universidad (Rector, Vicerrectores y Secretario) encuentra su justificación en el hecho de que las decisiones adoptadas por tales autoridades pueden afectar a toda la comunidad universitaria sin distinción alguna, toda vez que al referirse a la conducción en general de la vida universitaria, las mismas inciden en asuntos académicos y administrativos relacionados con la administración y dirección de ésta, afectando por ende, tanto a los docentes activos como a los jubilados. Por el contrario, el desempeño de las autoridades de las respectivas Facultades se centra fundamentalmente en la gestión de los asuntos cotidianos y limitados a cada una de esas dependencias, por lo que en tales casos no existe vinculación directa entre las autoridades Decanales y los Profesores con categoría de Jubilados, los cuales, por su propia condición, ya no realizan labores docentes en las Facultades que les permitan mantener esa relación que se da entre la Institución y sus docentes en el caso de los Profesores Activos.

Realizadas las anteriores consideraciones, cabe concluir que no resulta violatorio de los derechos constitucionales invocados por el accionante, ni por los terceros, el hecho de la exclusión de los Profesores Jubilados de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, puesto que en el caso de los Profesores Jubilados, la situación fáctica y jurídica analizada evidencia que los mismos no se encuentran en la misma condición que las otras categorías de Profesores con relación al derecho al ejercicio de los derechos políticos en el ámbito universitario. La única excepción posible se limita, a juicio de esta Sala, a aquellos Profesores Jubilados que, bien por acogerse a las normas de permanencia o por establecer alguna vinculación contractual con la Universidad, continúan ejerciendo la docencia o la investigación bajo cualquier modalidad o tiempo de dedicación. En tales casos, sí resulta aplicable el precedente invocado por la parte presuntamente agraviada, en el sentido que no existe para estos últimos la justificación para que sean excluidos de participar en la escogencia de las Autoridades Decanales de las referidas Facultades.

En razón de lo anterior, considera la Sala que resulta IMPROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, en los términos planteados por ésta, como en efecto así se decide. Sin embargo, esta Sala, en aras de preservar el principio constitucional de la Justicia Material y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 267 de la Constitución, acuerda ordenar la inclusión en el Registro Electoral de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación, de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al proceso comicial de las autoridades Decanales, únicamente de los Profesores Jubilados que en la actualidad desempeñen labores estrictamente docentes o de investigación en las mismas.

VII DECISIÓN

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.P.A., en contra de “...el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela consistente en la no-inclusión de los Profesores Jubilados de dicha Casa de Estudios en la lista de electores que participarán en las elecciones de las autoridades Decanales, a celebrarse originalmente el 25 de abril del presente año, el 16 de mayo de 2002 la primera vuelta y para el 23 del mismo mes y año, la segunda, si fuere necesaria...”.

Sin embargo, en razón de las consideraciones que motivaron este fallo se ordena a la referida Comisión Electoral la inclusión únicamente de los Profesores Jubilados de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, que para la presente fecha realicen labores estrictamente docentes o de investigación en esas Facultades, sea que se trate de aquellos acogidos al régimen de permanencia establecido en la normativa universitaria, o que desempeñen tales funciones bajo cualquier otra modalidad, en la Lista de Electores correspondiente al referido proceso electoral, así como la adopción de todas las providencias que resulten necesarias para un cabal y efectivo cumplimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días catorce (14) del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.H.U.

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Expediente N° 2002-000049.-

En catorce (14) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 90.

El Secretario,

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