Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003741

ASUNTO : LP01-R-2009-000004

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Araujo Parra J.G., en su carácter de solicitante, debidamente asistido por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE LTZ año: 2.007, color: NEGRO, tipo: SPORT WAGON uso: PARTICULAR, placas: AHI37L, serial de carrocería: 1GCEK13J87J398666, serial de motor: C7J398666.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano Araujo Parra J.G., tal como consta en el folio uno (01) inserto en la presente causa, manifiesta su inconformidad de la decisión dictada en fecha 09-12-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.G.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.719.737, asistido por la abogado Belitza Nayaret Torres Hernández y en consecuencia, procede a negar la entrega del vehiculo automotor (camioneta).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…)Por cuanto en fecha de hoy 09-12-2.008, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 06-10-2.008 (folios 01 y 02), que fuera presentado por el ciudadano J.G.A.P., asistido por la Abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE LTZ año: 2.007, color: NEGRO, tipo: SPORT WAGON uso: PARTICULAR, placas: AHI37L, serial de carrocería: 1GCEK13J87J398666, serial de motor: C7J398666, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente

PRIMERO

Éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a fijar audiencia para el día 09-12-2.008, a las 02:30 p.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo automotor solicitado, siendo que la misma pudo celebrarse, cumpliendo éste Juzgador con escuchar los alegatos tanto del Representante Fiscal; Abogado M.A.R. como del solicitante; ciudadano J.G.A.P. y de la Abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, acordando éste Juzgador pronunciarse en fecha de hoy 09-12-2.008.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que en resolución de fecha 17-09-2.008, la Abogado A.T.F., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que los seriales se encuentran alterados (folios 48 al 51).

TERCERO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 164-08, de fecha 04-03-2.008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.I.S. y Agente D.R., adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyeron que la chapa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior, lado izquierdo del tablero de instrumentos es FALSA, el serial de carrocería que debe ir impreso bajo relieve en la parte inferior del chasis, a nivel de la rueda trasera lado derecho se encuentra DEBASTADO y el serial del motor también se encuentra DEBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que al verificar tanto las placas AHI37L como el serial de carrocería visible, el vehículo no aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, dichas placas fueron desprendidas a los fines de practicársele la experticia correspondiente, cuyo resultado no consta en las actuaciones para la presente fecha (folio 33 y su vuelto).

CUARTO

En las actuaciones, sólo cursan los originales de los documentos autenticados ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida en fechas 30-01-2.008 y 21-02-2.008, donde el ciudadano E.F. VILLEGAS GIL le traspasa la propiedad al ciudadano J.C. ROJAS MARQUINA y éste a su vez le vende el vehículo al solicitante; ciudadano J.G.A.P. (folios 11 al 14), pero no consta el original del certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano E.F. VILLEGAS GIL, sólo consta una copia fotostática (folio 10), siendo éste el documento del cual se derivan los documentos autenticados, desconociéndose si se trataba de un documento falso o auténtico, por cuanto no fue sometido a la experticia de Ley.

QUINTO

Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO J.G.A.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.719.737, ASISTIDO POR LA ABOGADO BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE LTZ año: 2.007, color: NEGRO, tipo: SPORT WAGON uso: PARTICULAR, placas: AHI37L, serial de carrocería: 1GCEK13J87J398666, serial de motor: C7J398666, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran DEBASTADOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, pues las placas AHI37L y el serial de carrocería visible tampoco aparecen registrados por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, no presentó el respectivo certificado de registro de vehículo en original, de cuyo documento se derivaban los documentos autenticados y el cual se requería para ser sometido a la experticia de Ley, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, siendo que, si bien es cierto, el documento autenticado donde el ciudadano J.C. ROJAS MARQUINA le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano J.G.A.P., podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano J.G.A.P. pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, el cual ni siquiera fue presentado en el presente caso, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano J.G.A.P., contra el ciudadano J.C. ROJAS MARQUINA, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.

SÉXTO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).(…) Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO J.G.A.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.719.737, ASISTIDO POR LA ABOGADO BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR (CAMIONETA).(…)”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que sus seriales de identificación se encuentran debastados y no presentó el respectivo certificado de Registro de vehículo en original, de cuyo documento se derivaban los documentos autenticados y el cual se requería para ser sometido a la experticia de Ley, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, siendo que, si bien es cierto, el documento autenticado donde el ciudadano J.C. ROJAS MARQUINA le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano J.G.A.P., podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano J.G.A.P. pudo haber adquirido de buena fe el vehículo.

También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, los seriales son falsos y algunos están totalmente desbastados, razón que hace imposible su identificación.

Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la buena fe de su mandante, quien adquirió a través de documento público el vehículo. También en que ante la falta de reclamación de un tercero que también se adjudique la propiedad, debe favorecerse la condición del poseedor.

No obstante ello, debemos dejar sentado que a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser falso.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió

el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE LTZ año: 2.007, color: NEGRO, tipo: SPORT WAGON uso: PARTICULAR, placas: AHI37L, serial de carrocería: 1GCEK13J87J398666, serial de motor: C7J398666, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Araujo Parra J.G., en su carácter de solicitante, debidamente asistido por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE LTZ año: 2.007, color: NEGRO, tipo: SPORT WAGON uso: PARTICULAR, placas: AHI37L, serial de carrocería: 1GCEK13J87J398666, serial de motor: C7J398666.

  2. Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor del ciudadano ARAUJO PARRA J.G., con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo, debiendo firmar a tales fines la correspondiente acta de compromiso.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ TEMPORAL

DR. DAVID CESTARI EWING

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2009002397 y LG01BOL2009002398.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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