Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2005
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Josefa Ramona Casteletti de Mora |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 10 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000192
Visto el escrito presentado por la abogado A.M.B., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
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- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, lo cual se desprende de escrito formulado por el ciudadano C.J.R., dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Sur del Lago, en el cual expone que el día 12-07-1992, cuando lo detuvieron en Caja Seca, me trasladaron hacia Nueva Bolivia, andaba con dos menos de edad los cuales quedaron abandonados , permaneciendo detenido en ese lugar hasta el día 13-07-1992 y luego me trasladaron hacia la Prefectura de las Virtudes y la Prefecto me metió preso hasta el día 15-07-1992, igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, San C.d.T., de fecha 20-01-1994, en el cual se declara no haber lugar a la formación del sumario. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 12-07-1992, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Doce (12) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
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- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana SUAREZ DE ARAUJO M.R., cuyos datos de identificación no consta en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.007.537, residenciado en el Municipio Autónomo T.F.C., Estado Mérida; por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a la Imputada se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. J.C.D.M.
LA SECRETARIA
ABG. _____________
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.
Conste/Sria.