Sentencia nº 01845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0273

El presente caso fue remitido a esta Sala mediante Oficio N° 385-03-7062 recibido el 25 de febrero 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en virtud de que dicho tribunal planteó un conflicto negativo de competencia, respecto al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil ARAURE PREFABRICADOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el N° 440, folios 57 al 63 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, asistido por los abogados J.R.L. y G.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.025 y 31.434, contra la P.A. N° 17, de fecha 22 de marzo de 1989, dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Portuguesa, y confirmada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, según Resolución Nº 71, de fecha 11 de agosto de 1989, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos B.B.P., J.R.U., J.B.A., N.A.C.F., E.J.C., J.A.V.M., J.A.L., ROSELIANO BENAVIDES, F.E., J.D.M.L., J.A.S.A., R.A.C., H.N., PAUSIDE J.E. Y B.A., contra la parte recurrente.

El 05 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya que suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

A su vez, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...Omissis...)

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil ARAURE PREFABRICADOS, C.A., antes identificada, contra la P.A. N° 17, de fecha 22 de marzo de 1989, dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Portuguesa, y confirmada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, según Resolución Nº 71, de fecha 11 de agosto de 1989, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos B.B.P., J.R.U., J.B.A., N.A.C.F., E.J.C., J.A.V.M., J.A.L., Roseliano Benavides, F.E., J.D.M.L., J.A.S.A., R.A.C., H.N., Pauside J.E. y B.A., contra la parte recurrente.

Así, en virtud de estar involucrado en dicha regulación un Tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político Administrativa, actuando como cúspide de la misma, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

Pasa la Sala a decidir, y en tal sentido observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN. Dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta tanto sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente a la competencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. - Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARAURE PREFABRICADOS, C.A., antes identificada, contra la P.A. N° 17, de fecha 22 de marzo de 1989, dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Portuguesa, y confirmada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, según Resolución Nº 71, de fecha 11 de agosto de 1989, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos B.B.P., J.R.U., J.B.A., N.A.C.F., E.J.C., J.A.V.M., J.A.L., ROSELIANO BENAVIDES, F.E., J.D.M.L., J.A.S.A., R.A.C., H.N., PAUSIDE J.E. Y B.A., contra la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0273

LIZ/meg.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01845.

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