Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de agosto de 2014

204º y 155º

Por sentencia Nro. 00243, publicada el 19 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el abogado L.D.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARAYA MOTORS, C.A., en virtud del silencio administrativo producido al no decidirse el recurso jerárquico ejercido en fecha 9 de abril de 2012 ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, contra la P.A. identificada con los números 004-2012 del 15 de febrero de 2012, dictada por la Presidenta del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual decidió “(…) sancionar a la empresa ARAYA MOTOR C.A. (…) con multa de Cuatro Mil (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00 Bs.), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26-02-2009, vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor (…)”. (folio 20 del expediente).

Igualmente, en dicho fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, previa notificación de las partes.

Recibidas las actuaciones el 29 de abril de 2014, dado que en fecha 5 de agosto del mismo año, constó en autos la última de las notificaciones ordenadas en la referida decisión, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…).

Al respecto el artículo 32 eiusdem, establece las reglas conforme a las cuales caducarán las acciones de nulidad, con la advertencia –en su último aparte- que “ (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad (…)”.

En orden a lo anterior, se observa que el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, disponía lo siguiente:

(…) Artículo 124.- Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante p.a. dentro de los veintiún días hábiles. La p.a. será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos (…)

. (Resaltado del Juzgado).

Así, conforme a la norma especial transcrita, el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad por ante esta Sala Político-Administrativa contra los actos de efectos particulares dictados por el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Comercio, será de noventa (90) días continuos, siguientes al momento en que se dicte la decisión.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el Ministro del Poder Popular para el Comercio no dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la accionante dentro del lapso de noventa (90) días hábiles a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es claro que operó el llamado silencio administrativo tácito; quedando, en consecuencia, abierta la vía contencioso administrativa para impugnar la denegación tácita del nombrado Ministro.

En orden a lo anterior y considerando, por una parte, que desde el 10 de abril de 2012 - día siguiente a la interposición del recurso jerárquico - hasta el 17 de agosto del mismo año, transcurrió el lapso de noventa (90) días hábiles del que disponía el Ministro para decidir, y, por la otra, que desde el 18 de agosto de 2012 - momento a partir del cual quedó abierta la vía contencioso administrativa - al 15 de noviembre del mencionado año, transcurrieron los noventa (90) días continuos previstos en el artículo 124 de la Ley especial antes citada, es forzoso concluir que el 14 de febrero de 2013, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Araya Motors, C.A., interpuso su pretensión, ya había transcurrido con creces el preindicado lapso de noventa (90) continuos, siendo ello así, este Juzgado, declara inadmisible por caducidad el presente recurso, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-1692/DA-JS

En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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