Decisión nº KP02-R-2006-001173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-001173

Mediante escrito de fecha 16 de Diciembre del 2009, el abogado en ejercicio C.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.079, en su condición de co-demandado y actuando en su propio nombre y representación, solicita la declaratoria de perención de la instancia y en su defecto la extinción de la pretensión contenida en la presente causa.

Señala el diligenciante que “…el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es muy concreto cuando establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el presente caso, no solamente transcurrió con exceso la perención anual de esta instancia; sino que, específicamente en el estadio procesal donde se encuentra la causa, ha operado indefectiblemente la perención semestral a que se contrae el numeral 3º de la norma bajo análisis…”.

Que “…considerando que transcurrió más de un año sin ninguna actividad procesal de parte del intimante R.G.R., y más concretamente, más de seis meses desde la suspensión del procedimiento debido al fallecimiento de la litisconsorte I.M.C.D.A., solicitamos que se declare la perención de la instancia…”.

Respecto a la solicitud de extinción de la pretensión, manifiesta que “…el efecto de un litisconsorcio necesario implica que, lo que favorece o desfavorece a uno de los litisconsortes se extiende sobre los demás. Por manera que, cuando el intimante renunció a su intimación sobre la co-demandada I.M.C.D.A. por vía de la remisión o condonación de la supuesta deuda, que reclamaba a todos los co-demandados, dicha renuncia se extiende irremediablemente sobre el resto de los litisconsortes, produciendo la extinción de la pretensión…”.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior atendiendo al orden de lo solicitado por el ciudadano C.A.A.C., en su condición de co-demandado en la presente causa, pasa a pronunciarse primeramente sobre el punto relativo a la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se observa que una vez recibido el presente asunto y encontrándose en estado de sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de Mayo del 2008, la ciudadana N.A. actuando con el carácter acreditado en autos consignó acta de defunción Nº 224 de la ciudadana I.M.C.D.A., quien fuera igualmente parte co-demandada en el presente juicio; lo que acarreó como consecuencia jurídica la suspensión de la causa ope legis de conformidad con el artículo 144 eiusdem. Por lo tanto, la parte interesada debía dar impulso procesal a los fines de lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada I.M.C.D.A..

Así, en fecha 06 de Octubre del 2008, a solicitud del ciudadano R.G.R. en su condición de parte demandante, este Tribunal Superior dictó auto dejando constancia que las notificaciones de los herederos conocidos de la co-demandada I.M.C.D.A. se librarían una vez que conste en autos un domicilio concreto y específico de los mismos, toda vez que la dirección suministrada resultaba muy genérica y abstracta. Así mismo, se ordenó librar el correspondiente edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho a la defensa de aquellos que eventualmente pudieran tenerse como herederos desconocidos de la ciudadana I.M.C.D.A..

En fecha 04 de Noviembre del 2008, el abogado R.G.R. en su condición de parte demandante, procedió a retirar para su respectiva publicación el e.l. por este Tribunal Superior.

En fecha 02 de Noviembre del 2009, el abogado R.G.R. en su condición de parte demandante, consignó diligencia mediante la cual manifestó que “…omissis…remito o condono, La (sic) deuda reclamada en este juicio a la Ciudadana: I.C.D.A., reservándome el derecho de reclamar la totalidad del monto y de la deuda de la demanda a los demás conde-mandados, (sic)…omissis…”.

Efectuada la anterior cronología de las actuaciones procesales efectuadas en esta segunda instancia, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia s extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…omissis…

…omissis…

3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio ya que a su vez es irrenunciable por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión, según cada caso en concreto.

En el caso de autos tenemos que, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2008, la ciudadana N.A. actuando con el carácter acreditado en autos consignó acta de defunción Nº 224 de la ciudadana I.M.C.D.A., quien fuera igualmente parte co-demandada en el presente juicio.

A tales efectos, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

La anterior disposición permite concluir de manera inequívoca que habiéndose hecho constar la muerte de una de las co-demandas en el presente juicio, a través del instrumento por excelencia como lo es el Acta de Defunción (Nº 224), se suspendió su curso de pleno derecho a partir del día 14 de Mayo del 2008.

Por lo que, tanto el hecho que se hizo constar en autos mediante el acta de defunción Nº 224, y su adaptación a los supuestos del artículo 144 y 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, emergió del ordenamiento jurídico una consecuencia inmediata y de imperativo cumplimiento para la parte interesada a los fines de continuar con la prosecución del juicio, a saber, la obligación de impulsar mediante todos los medios legales previstos la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la co-demanda que ha fallecido.

Por otra parte, debe entenderse que el cumplimiento de aquellas obligaciones tendrán que comprender una ejecución total de las mismas que denoten la diligencia e interés de la parte interesada en la correcta continuación de la acción incoada dentro del lapso establecido en la ley, pues sería igualmente inocuo su no cumplimiento a una materialización parcial de tales obligaciones, en virtud de que la causa se mantendría indefectiblemente en un estado de suspensión por falta del adecuado impulso procesal.

Ahora bien, respecto a que la causa se encuentra en estado de sentencia, debe precisarse que ello no es impedimento para que la misma entre en un estado de inactividad procesal que conlleve a una eventual posterior declaratoria de perención, pues bien una vez en estado de sentencia no existe ninguna otra actuación procesal que deban realizar las partes, existen presupuestos normativos que originan nuevas cargas y obligaciones a las partes independientemente del estado o grado en que se encuentre la causa y cuyo incumplimiento trae consigo la imposición de consecuencias jurídicas irrenunciables; tal como ocurre en el caso de autos por la muerte de uno de los co-demandados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956, de fecha 01 de Junio del 2001, caso: F.V.G., señalo que:

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

…omissis…

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº RC.00052, de fecha 27 de Febrero del 2007, caso: A.S.L. y Otro contra J.G.L.S., expresó que:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

Sobre el particular, esta Sala en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. c/ los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, estableció que:

...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que una vez consignada el acta de defunción del litigante, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala en sentencias de fecha 3 de julio de 1998, Caso: J.d.J.G. c/ D.M., ratificada el 11 de noviembre de 1998, Caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros, y del 18 de marzo de 1999, Caso: R.J.R. c/ Asmildo N.S. y otros, dejó sentado que a pesar de que el juicio se halle en estado de sentencia, como ocurre en la presente causa, procede la perención, si comprobado en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, las partes no impulsan la citación de sus herederos.

Explica detalladamente la Sala que:

...Omissis...

De conformidad con el precedente jurisprudencial, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa.

Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

…omissis…

Así las cosas, tal y como fuera señalado con anterioridad, consta en autos que con ocasión a la consignación del acta de defunción Nº 224 de la ciudadana I.M.C.D.A., quien fuera parte co-demandada en el presente juicio, se suspendió su curso de pleno derecho a partir del día 14 de Mayo del 2008, y que si bien dentro del lapso de seis (06) meses la parte interesada solicitó la citación de los herederos; no obstante, este Tribunal Superior por auto de fecha 06 de Octubre del 2008, dejó constancia que las citaciones de los herederos conocidos de la co-demandada I.M.C.D.A. se librarían una vez que conste en autos un domicilio concreto y específico de los mismos, toda vez que la dirección suministrada resultaba muy genérica y abstracta lo cual imposibilitaba su práctica. Así mismo, se ordenó librar el correspondiente edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho a la defensa de aquellos que eventualmente pudieran tenerse como herederos desconocidos de la ciudadana I.M.C.D.A., siendo retirado en fecha 04 de Noviembre del 2008, para su respectiva publicación.

En la precedente estadía se mantuvo la causa hasta que en fecha 02 de Noviembre del 2009, el abogado R.G.R. en su condición de parte demandante, consignó diligencia mediante la cual manifestó que realizaba la condonación o remisión de la deuda en la co-demandada I.M.C.D.A., y solicitó la citación del resto de los co-demandados.

En este orden de ideas, la parte interesada tenía hasta el día 15 de Noviembre del 2008, el lapso de seis (06) meses para cumplir con las obligaciones que le impone la ley a los fines de dar el debido impulso procesal a la causa, habiendo realizado sólo dos (02) actuaciones, por una parte solicitó la citación de los herederos conocidos pero sin indicar un domicilio en el cual se pudiese materializar dicha citación; y por otra, retiró el edicto para su publicación pero sin que hasta la fecha hubiere consignado las resultas de dicha publicación; por lo que se evidencia que la misma no cumplió a cabalidad, de forma diligente y en su totalidad las obligaciones que le imponía la ley para lograr la citación de los herederos dentro del lapso previsto para ello, lo que mantuvo la causa paralizada sin ninguna actuación que le revistiera un verdadero impulso el día 02 de Noviembre del 2009.

Respecto a la condonación que hiciera el demandante, este Tribunal señala que si bien tal actuación traía como consecuencia dejar la causa en el estado que se encontraba para el momento de la consignación en autos del acta de defunción de la ciudadana I.M.C.D.A., en virtud de que hacia ésta estaba dirigida la remisión o condonación de la deuda efectuada en fecha 02 de Noviembre del 2009, no es menos cierto que ya había ocurrido la perención en fecha 15 de Noviembre del 2008, por las causas antes descritas y por tanto irrenunciable a tenor del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiendo constatado este Juzgado Superior que la parte interesada no cumplió con sus obligaciones para la correcta continuación del juicio ante la suspensión de la causa por muerte de uno de los co-demandados, dentro del lapso de seis meses computable a partir del 14 de Mayo del 2008 hasta el 15 de Noviembre del 2008, en virtud de que no impulsó la citación de los herederos conocidos ni consignó la publicación que debía hacer del e.l., según se observa del expediente, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia en el presente asunto de conformidad con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Finalmente, debe advertir este Tribunal Superior que ante la incuestionable declaratoria de perención de la instancia, y visto que la presente causa se encuentra en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación que fuera ejercido contra la sentencia proferida por el aquo, resulta aplicable el efecto jurídico previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara firme la sentencia apelada y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara la Perención de la Instancia el presente juicio contentivo de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano R.G.R., en contra de los ciudadanos I.M.C.d.A., N.B.A.d.S., I.A.C., E.d.J.A.C. y C.A.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se declara Firme y con Efectos de Cosa Juzgada la sentencia apelada, de conformidad el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lfeb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR