Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000103

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.386.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YESSICA GRUPILLO, SEGUNDO RAMIREZ Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.315, 30.758 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ESTACION DE SERVICIOS EL NARANJAL, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23-08-1.985, bajo el Nro. 329, Tomo XXXVII, representada por el ciudadano O.P.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.D., PEDRO CAÑAS Y M.L.D., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 58.234 y 127.019 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente solicita que de conformidad con los artículos 151 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare desistida la acción, argumentando que a pesar de que el trabajador cuenta con cuatro apoderados judiciales, compareció sin asistencia a la audiencia de juicio pero la Juez acordó fijar nueva oportunidad para su celebración. Asimismo denuncia que tal audiencia era sólo a los efectos de la evacuación de las testimoniales, de acuerdo a la reposición decretada en la causa por esta misma Alzada, y que a ella comparecieron el actor y un testigo, así como también la representación de la parte demandada quien trajo para su evacuación a dos testigos. Estando en conocimiento la actora de que un solo testigo no constituye prueba, por cuanto en la primera oportunidad casi todo el material probatorio fue desechado por el Juez de Juicio, sin embargo compareció pero sin asistencia de Abogado, y en ese sentido debió tomar las previsiones para hacerse acompañar de uno de sus apoderados. Finalmente reconoce estar consciente de que cuando comparece el trabajador a una audiencia sin asistencia de abogado ésa debe reprogramarse, pero en este caso pretendiendo un fraude procesal se abusó de esa condición por cuanto el trabajador cuenta con cuatro (4) apoderados judiciales, y a pesar de ello la Juez difirió la audiencia y procesalmente las partes tienen el mismo status.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, mediante acta de fecha 13 de octubre de 2009 y, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa del demandante trabajador, ciudadano A.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó diferir la misma para el día lunes 30 de noviembre de 2009, según consta a los folios 9 y 10, en virtud de su comparecencia a dicho acto, pero sin representación o asistencia de Abogado.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, es conveniente resaltar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia al señalar expresamente que, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En tal sentido, es también conveniente destacar que, en Sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).

De otra parte, es importante destacar que, según el tratadista patrio H.C., se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Conforme a la expuesta doctrina, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

En sintonía con lo anterior, es también oportuno señalar que, en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Inspirada esta Alzada por las anteriormente invocadas orientaciones jurisprudenciales, en el caso de marras considera este Juzgador que, no puede aplicarse el efecto de desistimiento de la acción contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como erróneamente lo pretende el recurrente, porque además que no ha surgido el necesario supuesto de la incomparecencia del propio trabajador reclamante a la audiencia de juicio, a contrario sensu, tal interpretación sería violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el anteriormente citado artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.

En este mismo orden de ideas, a criterio de este sentenciador de Alzada, la actuación de la Juez de Juicio, al fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, estuvo ajustada a derecho, por cuanto garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la garantía constitucional de asistencia jurídica consagrada en el numeral primero (1°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no prospera en derecho la interpuesta denuncia. En consecuencia debe ser confirmada la recurrida actuación con todos los efectos que de ella derivan.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión contenida en el acta de fecha trece (13) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida providencia, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente, es decir, la celebración de la audiencia de juicio diferida, todo en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha incoado el ciudadano A.A. contra ESTACIÓN DE SERVICIO EL NARANJAL C.A ambas partes plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

El SECRETARIO,

J.C.T.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000103

(Una (01) Pieza)

JGR/JCTA

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