Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

L.A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.685, plenamente identificado en autos.

R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal

FISCAL

Abogada Yoleisa Porras, Fiscal Novena del Ministerio Público.

DELITOS

Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones para Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, actuando como defensora de los acusados L.A.Z. y R.A.G., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, y publicada íntegramente el día 25 de febrero de 2013, por el Abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión; y así mismo, los declaró inocentes y absolvió, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones para Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 03 de junio de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de julio de 2013, y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 06 de agosto de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no fue conducido a esta Alzada, el ciudadano R.A.G., por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, tal como se le requirió en boleta de traslado, por encontrarse este bajo arresto domiciliario; en vista de ello se acordó diferir y fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana. Se notificó a todas las partes, se libró boleta de traslado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, en su escrito acusatorio que según se refleja en el acta policial de fecha 25 de septiembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que por las inmediaciones de la vereda 04 del sector Las Margaritas, de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, observaron a un grupo aproximado de cinco personas del género masculino las cuales salieron corriendo cuando observaron la comisión policial. Seguidamente, uno de ellos, de contextura delgada, estatura baja, piel blanca, cabello escaso, quien vestía una franelilla de color azul, pantalón j.a. y zapatos deportivos negros, ingresó a una vivienda de fachada de color amarillo y puerta principal de color verde ubicada al lado del Centro C.L.M..

Refiere que los funcionarios amparados en el numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la persecución que realizaban, ingresaron al interior del inmueble descrito, observando primeramente en la puerta, una persona del género masculino de contextura robusta, piel blanca, estatura mediana, con cicatrices visibles a la altura de los párpados, quien manifestó verbalmente que era ciego y se identificó como R.A.G..

Posteriormente, siguiendo con el procedimiento, los funcionarios policiales dejaron constancia que solicitaron la colaboración de dos personas que sirvieron como testigos quienes quedaron identificadas como Vivas Brenda y Montilva Omaira. Seguidamente procedieron a realizar el registro del inmueble y al final del mismo en un área abierta tipo patio, se encontró a una persona del sexo masculino de contextura delgada, estatura baja, piel blanca, cabello escaso, quien vestía una franelilla de color azul, pantalón j.a. y calzado deportivo negro, el cual fue identificado como L.A.Z., quien se ocultaba detrás de una lavadora de color blanco mediano tamaño.

Igualmente, señalan que se encontraba una persona del género femenino, de contextura mediana, baja, piel blanca, la cual fue identificada como N.A.R.O., quien se encontraba en la lavadora mencionada y sobre este electrodoméstico detectaron una bolsa de material plástico trasparente contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios confeccionados en papel plástico de color rojo tipo cebollita, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco, presuntamente droga. Además, una bolsa hermética de material plástico transparente contentiva en su interior de una sustancia granular de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominado bazuco; diecisiete (17) envoltorios confeccionados en material plástico de color azul tipo cebollita de tamaño pequeño, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y veintiocho (28) envoltorios confeccionados en material plástico de color azul tipo cebollita de tamaño pequeño, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazuco.

De otro lado, se indicó en el acta de investigación penal, que en presencia de los testigos también fue hallada dentro de la gaveta de un escaparate de madera, en la habitación más cercana al patio, un arma de fuego tipo revólver marca Smith&Wesson, calibre 38, color plata, con empañadura de madera, seriales limados, contentiva de en interior del tambor de seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir y al lado de esta en la misma gaveta, una prenda de vestir para niño tipo media contentiva en su interior de tres (03) cartuchos calibre 9mm, sin percutir.

Señalan que a la sustancia incautada, se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2612, de fecha 26 de septiembre de 2011, la cual concluyó lo siguiente: muestra 1, peso neto 7.0 gramos de cocaína; muestra 2 al 46, peso neto 20,25 gramos de cocaína; muestra 47 a 112, peso neto 31,68 gramos de cocaína y muestra 113 a 156, peso neto 21,56 gramos de cocaína.

En fecha 18 de junio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 29 de noviembre de 2012, publicándose el íntegro de la decisión en fecha 25 de febrero de 2013.

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2013, la Abogada L.S.G., en su condición de defensora de los acusados de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S., en su condición de defensora de los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 y publicada el día 25 de febrero de 2013.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informan la secretaria que se encontraban presentes, la defensora pública penal abogada L.S.G., los acusados L.A.Z. y R.A.G., previo traslado por el órgano legal competente, más no se hace presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público pese a estar debidamente notificada.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada defensora L.S.G., expuso: “Ciudadanos jueces, efectivamente esta defensa recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a mis representados a cumplir la pena de dieciséis años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la misma carece de motivación, siendo entonces que ratifico el escrito que presente en la oportunidad legal, señalando entonces que en el fallo no se señala las razones que llevó al juez para dictar la sentencia condenatoria, en una forma integra sino que tomo los dichos de los testigos en una valoración parcial, es por ello que pido se revise la sentencia emitida y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de nuevo juicio oral, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron que si, por lo que en primer lugar declara el ciudadano L.A.Z., quien manifestó: “Lo que yo quiero decir es que no se tomó en cuenta los testigos, yo en esa casa me encontraba realizando trabajos de construcción, los funcionarios dicen que yo me di a la fuga, lo cual no es cierto, y para mi concepto yo también apelo pues una sentencia demasiado alta para yo estar trabajando en una casa, la señora admitió los hechos por ser ella la dueña de la casa, yo he estado preso pero por consumidor, es todo”.

Así mismo, declaró el ciudadano R.A.G., quien dijo: “Yo soy inocente, soy una persona incapacitada, yo no veo, la señora asumió los hechos y la condena en contra mía es injusta, yo soy una persona que esta en la calle, indigente, por lo que pido se tome un cargo de conciencia que se esta juzgado a dos personas inocentes, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2013, fijada como se encontraba la audiencia de publicación de sentencia para la referida fecha, se dejó constancia que la ciudadana Jueza de la Corte abogada Ladysabel P.R., desde el día 12 de septiembre de 2013 se encuentra haciendo uso de parte de su periodo vacacional hasta el día 27 de septiembre de 2013, en base a ello; es decir, el corto tiempo en que se encontrara la referida Jueza y de lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

    La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio (sic) Oral (sic), según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en Sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiriendo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia (sic) y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia; este Juzgador considera lo expresado a continuación.

    Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

    1. Declaración del Testigo-experto Ciudadano (sic) E.E.D.J., (…) “Ratifico contenido y firma. Yo colecté las muestras de tres ciudadanos. Muestra A: L.A.Z.. Muestra B: N.R. y muestra C: R.G.. Se le realizó raspado de dedos y colección de muestra de orina. Dieron negativo para marihuana, alcaloides y rapado de dedos. Yo colecté las muestras a las 10 de la mañana en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área de toxicología. Desconozco si esas personas estaban detenidas, yo hago las pruebas de coloración y me dieron negativo. Cuando es negativo en el caso del raspado no hay manipulación de la sustancia. Negativo de alcaloides es que no hay alcaloides en el organismo del individuo. Esta prueba es de certeza”.

    Respecto de esta prueba, el Juzgador aprecia su contenido, dando valor probatorio a lo expresado, en razón de la firmeza del experto en la oportunidad de rendir testimonio a consecuencia del conocimiento científico que aplica en la determinación de su conclusión. Sirviendo esta para demostrar que los acusados no metabolizaron sustancias prohibidas en su cuerpo, circunstancia esta que puede ocurrir a consecuencia del consumo de la sustancia; esta también sirve para demostrar que los acusados no presentaron residuos de la sustancia en sus dedos.

    2. Declaración del Experto (sic) Ciudadano (sic) C.A.P.C., (…) “Se trata de una solicitud de experticia mecánica, diseño y funcionamiento de un arma tipo revolver marca S.W., con tambor giratorio, empuñadora provista de dos tapas de madera color marrón, se observa gravado en relieve .38 S.W.. Seis cartuchos calibre 38 y una media de color azul, blanco, amarillo, rojo y verde, contentivo de un cartucho, un proyectil blindado y dos cartuchos. Cabe destacar que se revisó por el sistema de solicitud policial, y dicha arma salió solicitada por la sub delegación San Cristóbal por el delito de Hurto o Robo, el arma se le hace prueba de funcionamiento y la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, dejo constancia que la experticia es relacionada a la causa penal 20F10-0207-11”.

    Respecto del dicho del testigo-experto, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso; es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio manejadas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara y desinteresada respecto de la afirmación de las características del arma de fuego que fuere descritas (sic) como la empleada para la comisión del hecho punible y la munición incautada, permitiendo demostrar que el arma y la munición son aptas para provocar la muerte, que estas se encontraban en buen estado de funcionamiento y que la misma fue empleada para la comisión de otros hechos punibles; la declaración es concordante con la declaración de los ciudadanos L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O. funcionarios policiales que participaron de la incautación de las mismas.

    3. Declaración del Ciudadano (sic) L.A.S.P., (…): “Ratifico contenido y firma. Ese día nos encontrábamos de patrullaje por la vereda 4 de las Margaritas, observamos cinco o seis personas de sexo masculino, bajamos y al observarnos salieron corriendo en forma contraria a donde nos dirigíamos, Vimos (sic) que el ciudadano (L.Z.) salió corriendo e ingresó en una casa de forma sospechosa, entramos a la casa y lo encontramos agachado cubriéndose con unas latas. Estaba una señora de espaldas a nosotros y al lado, en una lavadora había unos envoltorios de presunta droga. Revisamos la casa y en uno de los cuartos encontramos el revólver con los seriales limados. Les pedimos la documentación al ciudadano y la señora, el ciudadano estaba solicitado y la señora ya había estado detenida. Ingresamos al inmueble dos testigos y al terminar la revisión procedimos a dirigirnos al CORE 1”.

    (Omissis)

    Concluye el deponente indicando “Colectamos la sustancia de manera separada porque había una envuelta y otra suelta. Colectamos también el revólver y los cartuchos, se tomó nota del sitio donde se ubico y el tipo de revolver. Además de los testigos en ese momento estaban presentes los ciudadanos detenidos. Nosotros hicimos la inspección del inmueble por las adyacencias, queda cerca una iglesia. Nosotros ingresamos al inmueble sin autorización porque ingresamos en persecución del ciudadano. Los ciudadanos que observamos estaban cerca de la vivienda, prácticamente al frente. El ciudadano corrió en actitud sospechosa y entró a la vivienda, por ello ingresamos a la misma. Las otras personas no se que se hicieron. Los testigos eran del mismo sector, creo que eran del frente. Nosotros cuando ingresamos el inmueble, inmediatamente el sector se llenó de gente y el funcionario que se quedó afuera logró ubicar dos testigos que ingresaron al inmueble. Las personas detenidas manifestaban que esa sustancia y el revolver no eran de ellos. No verifiqué si las tres personas vivían en esa residencia”.

    En la misma oportunidad, respecto del Acta (sic) de inspección técnica, el acta policial N° 410, y las fijaciones fotográficas, insertas del folio 70-73 relató: “Ratifico contenido y firma. Nosotros cuando llegamos al sitio y vimos las personas reunidas en la vereda, pudimos observar que el inmueble donde fueron detenidos los ciudadanos era una fachada amarilla, y al lado un inmueble con fachada azul donde funciona un centro cristiano, tenía un letrero, se observa un poste y unas escaleras de cemento. Las rejas de la casa de fachada amarilla eran de color blanco y se identificaba con el número 3, las personas del sector nos dijeron que el centro cristiano estaba funcionando, de hecho el letrero indica el horario. No deje constancia de eso”.

    Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo durante la ocurrencia de los hechos y permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurridos; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O., sirviendo la misma para demostrar la incautación de sustancias prohibidas, la existencia de un centro religioso en las cercanías del lugar, así como también que el acusado L.A.Z. ingresó al inmueble al momento de ser visto por los integrantes de la comisión policial interviniente.

    4. Declaración del Experto (sic) ciudadano J.E.S.Z., (…), afirmó: “fue una prueba practicada a una cantidad de 156 mini envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo arrojando positivo para cocaína en su totalidad”.

    En la misma oportunidad, respecto del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2612 de fecha 04-10-2011, inserta al folio 52-54 de la pieza I de la presente causa, indicó: “La que acabamos de revisar es la prueba de orientación, pesaje y precintaje donde se toman muestras para la prueba de certeza que también realicé yo y que arrojó positivo para cocaína y cada una en una concentración diferente. En conclusión todas las muestras son cocaína con una pureza diferente”.

    Para este Juzgador, es necesario apreciar, como en efecto se hace, el contenido de esta declaración, en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar, con los elementos técnicos, la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, que por sus características se orientan hacia las conocidas como Cocaína. Es coincidente con los testimonios de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada J.L.B.A., L.A.S.P., los cuales participaron de la incautación de la misma; sirviendo para demostrar el hecho indicante como lo es la ilicitud de la sustancia incautada.

    5. Declaración del Ciudadano (sic) J.L.B.A., manifestó: “Nosotros nos dirigimos al sector las margaritas y cuando llegamos vimos un grupo de gente que salio (sic) corriendo, se les dio voz de alto y salieron corriendo, los demás funcionarios entraron a la casa donde se metieron y yo quede de seguridad afuera”.

    En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó “Si, yo cumplí funciones de seguridad. Si yo me encontraba presente. Porque vimos la aptitud sospechosa de los señores. No, solo cuando fui a entrar a los testigos. No solo entre y Salí. Si, pero yo Salí porque a mi me dejaron de seguridad. No participe en la búsqueda ni revisión del inmueble, si observo las personas detenidas. Si entre a los dos testigos. No vi donde encontraron la evidencia, no recuerdo la hora, se que era en la tarde. Fueron 4 funcionarios. Un teniente. Cuando le dieron la vos de alto salieron corriendo a la vivienda. Como a 10 o 20 metros, mientras nos bajamos de la moto ellos corrieron. Tres personas, no solo entre y Salí. El teniente me dijo que buscara dos testigo y yo pedí la cedula (sic) e informe para que era. Es todo”

    Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial, el sitio físico en el cual se desarrollaron los hechos, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por el acusado L.A.Z. durante el procedimiento que se describe; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.S.P., O.P.T. y D.B.O..

    6. Declaración de la Ciudadana (sic) D.B.O., (…) expuso: “Realizo una relación sucinta de cómo fueron los hechos al momento en que llegaron, luego cuando entramos a la casa pudimos ver a las personas que estaban con la droga en las manos y empezamos a realizar una revisión en la casa y encontramos la droga, encontramos los envoltorios, el Sr. Estaba envolviendo la droga“.

    (Omissis)

    En la obligación de apreciación de la prueba, según la sana crítica que ordena nuestra norma penal adjetiva, lo que implica la aplicación de criterios de racionalidad al determinar la credibilidad del testimonio; este Juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y desinteresa; afirmando condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva como lo es el ocultamiento de sustancias prohibidas, así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe de los acusados; es por lo que se le concede pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.S.P., O.P.T..

    7. Declaración del Ciudadano (sic) O.P.T., (…) expuso: “Ratifico contenido y firma. Le dimos la voz de alto a unas personas y salieron corriendo, mientras estacione la moto el teniente entro y luego entre a ver que era lo que estaba pasando, luego me dirigí a revisar la habitación“.

    (Omissis)

    Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, verificando circunstancias expuestas en el testimonio, así como los demás elementos informados que componen la actuación de la Comisión policial constituida para el procedimiento policial, lo que puede ser corroborado con el dicho de los demás actuantes; aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, permitiendo el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente. Este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial, así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas y el arma de fuego descrita, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales alrededor del sitio de ocultamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera análogo con la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.S.P., J.L.B.A. y D.B.O..

    8. Declaración de la Ciudadana (sic) B.N.V.P., quien expuso en Juicio: “(Omissis)”.

    Considera necesario este Juzgador apreciar, como en efecto lo hace, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, afirmando condiciones de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica y el arma de fuego, datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Es concordante con la declaración de los funcionarios L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O. respecto del lugar de la aprehensión y la ocurrencia del hecho delictivo sirviendo la misma para demostrar que los acusados se encontraban en el inmueble y que el procedimiento policial tuvo lugar en el lugar indicado.

    9. Declaración de la Ciudadana (sic) O.M.D.R., testigo que indica en sala: “El día que los agarró la guardia yo estaba en mi casa, escuché un ruido y salí. Vi la guardia frente a la casa de ellos. Yo lo que sé es que el muchacho (señaló al acusado L.Z.) trabaja y ese día estaba pintando. El señor Ramón estaba ahí en su casa”.

    (Omissis)

    Para el Juzgador, el testimonio tiene valor probatorio, por cuanto el contenido de tal manifestación se deducen, en forma clara, las condiciones de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos, datos estos, importantes para la fijación del sitio en el cual se desarrollaron los hechos, las características de los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia y la presencia de los acusados en el inmueble. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O..

    10. Declaración del Ciudadano (sic) J.M.M.P., testigo que al momento de declarar indicó: “Yo distingo al señor Luis desde hace como 2 años. Y al señor Arcadio porque él le iba a pintar la casa. Ese día yo estaba en el frente de la casa de ellos porque yo vivo al frente. El señor Arcadio estaba afuera y el otro estaba adentro pintando”.

    Para el Juzgador, el testimonio tiene valor probatorio, por cuanto tal manifestación fue clara y fluida, dando a conocer las condiciones de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos, datos estos, importantes para la fijación del sitio en el cual se desarrollaron los hechos y la presencia de los acusado en el inmueble. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O..

    11. Declaración del Ciudadano (sic) N.A.R.O., testigo promovido por la defensa, quien se encuentra cumpliendo condena por los hechos debatidos en juicio, que indicó: “Eso era mío, él no sabía nada, yo estaba haciendo eso para ayudar a mis hijos, cuando de repente se entró la guardia. La pistola yo la tenía para mi defensa porque tenía muchos problemas. Eso era mío, ellos no sabían nada de eso”.

    En la oportunidad de ser interrogados por las partes la deponente manifestó “Tengo tiempo conociendo a Luis, como 3 o 4 años atrás. A Arcadio como 6 años, por los problemas que él tuvo no tuvo a donde llegar y acudió a mí. Digamos que si tengo alguna relación sentimental con Arcadio, pero no somos casados. Eso es desde que él entró a mi casa. Yo ya estaba trabajando lo mío, tenía como unos diítas de estarlo haciendo, y era para ayudar a mis hijos. A él lo dejaron ciego, él me dice que le dieron un tiro en la cabeza y a consecuencia de eso no ve y quedó solo en la calle. Arcadio en ese momento estaba en la calle, no estaba adentro de la casa. Él entró y preguntó qué pasaba, yo le dije que tranquilo, que eso era algo que yo estaba vendiendo y él no sabía. Adentro estaba Luis, una señora ayudándome a lavar la loza y un chamito. Yo admití hechos por esta causa. La droga era mía, yo tengo bastante tiempo viviendo ahí, aproximadamente 18 años. Yo trabajaba en la calle de limpieza y por el problema del señor lo conseguí y ya tenía unos días haciendo eso cuando él llegó a la casa, más o menos un año. Eso era mío. Estaba el niño afuera de la casa, mi niña no estaba, mi persona y el señor. En ese momento estaba conmigo era Luis. Yo me la pasaba en la casa. Vendía droga todo el día. La gente me pagaba con dinero cuando les vendía la droga. Yo era la única que vendía, y mantenía a todos los que vivían conmigo. Yo les daba de comer, ayudaba a mis hijos con los estudios. Yo les decía que ese era mi trabajo”.

    Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, no debe apreciarse, ya que su contenido constituye una manifestación interesada, tal y como pudo ser apreciado por el Juez en sala así como la inverosimilitud de la declaración cuya afirmación considera carente de logicidad, razón por la cual considera que no es apto en el sentido probatorio y en consecuencia le desecha.

    12. Declaración del Ciudadano (sic) Acusado (sic) R.A.G. quien manifestó lo siguiente lo siguiente: “Yo soy una persona ciega, no tengo conocimiento de lo que hacía mi señora. Me siento presionado. El hostigamiento de la guardia nacional ha seguido continuamente, no duermo. Ellos dicen que me van a dañar la vida porque yo no estoy preso. Mi delito es haber quedado ciego hace cuatro años. Una persona me dejó ciego para toda la vida por robarme una moto. A raíz de todo eso he perdido conexión con todo el mundo”.

    (Omissis)

    Escuchada como fue la declaración del acusado; este tribunal, analizando todo el acervo probatorio considera que no se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación, coartada, se contrapone con los postulados de la lógica puesto que es evidente que el deponente, pese a carecer del sentido de la vista, tiene desarrollados otros sentidos con los cuales puede percibir hechos que suceden a su alrededor, además de presentarse ante el tribunal sin dificultades de comprensión que hacen lo suficientemente hábil para percibir los hechos que dijo no haber podio conocer, es por lo que este Juzgador desecha la justificación contenida en su declaración.

    13. Declaración del Ciudadano (sic) Acusado (sic) L.A.Z. expuso lo siguiente: “El 25-09-2011 me encontraba en mi casa a las 7 de la mañana. Me llamó Nancy y me dijo que fuera a hacerle una reparación. Llegué a su casa de casualidad porque a una vecina de ella ya le había trabajado y ella le dio mi número. Llegué, entré, me dijo que tenía que hacer, me dio café y me dijo que si necesitaba algo ella iba a estar en el cuarto. Yo estaba trabajando cuando llegó bruscamente la guardia. El funcionario me apunta y me baja de la escalera. El otro guardia trae a Nancy con una bolsa. Me sentaron al lado de ella y nos tomaron fotos. Yo le dije que yo estaba trabajando y los guardias me dijeron que eso era parte de la mala suerte. Realizaron el allanamiento. Había una señora que es un poco enferma lavando, casi le da un mal y la sacaron”.

    (Omissis)

    Escuchada como fue la declaración del acusado; este Tribunal, analizando todo el acervo probatorio, considera que no se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación, coartada respecto de los hechos, se contrapone a la indicada por los órganos de prueba que informan a este Tribunal de una manera precisa lo ocurrido, señalando estos el lugar donde se encontraba el acusado respecto de la sustancia y la Ciudadana (sic) N.A.R.O. y cuyas declaraciones fueron valoradas en su oportunidad, declaraciones que se encuentran representadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, especialmente de los Ciudadanos (sic) L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, miembros de la comisión especializada, y que en su oportunidad manifiestan que las resultas de actuación dan (sic) traen como consecuencia el arribo al sitio en el cual se inicia la persecución penal.

    También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

    1. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-1-DIR-PO/DQ-2011/2612 de fecha 26-09-2011. Inserta al folio 20 de la Pieza I del expediente de autos.

    Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada; elemento de interés criminalístico necesario para reconocer de que se trata de sustancias prohibidas como lo es la Cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto J.E.S.Z., declaración que es coincidente con su contenido.

    2. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4033-11 de fecha 03-10-2011, inserta al folio 49 de la Pieza I de la presente causa.

    Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de ser metabolizados en el cuerpo humano o presentes en sus dedos. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto E.E.D.J., declaración que es coincidente con su contenido.

    3. Contenido del reporte de sistema CICPC DESURT TACHIRA CORE 1 GNB, de fecha 25-09-2011, inserto al folio 19 de la pieza i de la presente causa.

    Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, el descrito instrumento documental tiene valor probatorio de cara a la determinación de la responsabilidad penal del Ciudadano (sic) L.A.Z. pues esta determina la tenencia del referido sujeto de antecedentes penales

    4. Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2612, de fecha 04-10-2011, inserto al folio 21-22 de la pieza I del expediente de autos.

    Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la sustancia extraída de la evidencia incautada; elemento de interés probatorio necesario para comprobar que la referida sustancia se compone, de manera cierta, de elementos químicos coincidentes con aquellas cuya circulación se encuentran prohibidas por el Ordenamiento Jurídico venezolano. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto J.E.S.Z., declaración que es coincidente con su contenido.

    5. Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° 2614, de fecha 30-09-2011, inserto al folio 63-66 de la Pieza I de la presente causa.

    Respecto del instrumento documental antes descrito, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, observa que el mismo da muestra específica de las características del arma y la munición incautada, específicamente de un arma de fuego Tipo (sic) REVOLVER, marca SMITH & WESSON, serial BNW6807, Calibre 38, la cual registra solicitud policial por la comisión de hechos punibles. Por todo ello, se le considera apto en el sentido probatorio, y valora su contenido, sirviendo esta para demostrar elementos del delito que son observados para la determinación final de la responsabilidad penal. Lo que fue ratificado en sala por el experto que la suscribe C.A.P.C., declaración que es coincidente con su contenido.

    6. ACTA POLICIAL N° 363, de fecha 25-09-2011, inserto al folio 03-05 de la Pieza I de la presente causa.

    Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre los aspectos destacados de la actuación policial, las evidencias incautadas, los sitios precisos en los cuales se desarrollaron los hechos así como los sujetos involucrados en la misma. Todo ello fue ratificado en sala por los funcionarios públicos actuantes L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O., declaraciones que son coincidentes con su contenido.

    7. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-10-2011.

    El Juez valora el presente instrumento por cuanto su contenido demuestra las características del lugar en el cual se desarrollaron los hechos y del cual se dejó constancia en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes; asimismo sirve para demostrar que en las cercanías del lugar se encuentra un centro de culto religioso; todo ello fue ratificado por los funcionarios actuantes L.A.S.P., O.P.T. y D.B.O., declaraciones que son coincidentes con su contenido

    8. Contenido del reporte de sistema CICPC DESURT TACHIRA CORE 1 GNB, de fecha 11-10-2011.

    Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, aprecia el presente instrumento probatorio por considerar que su contenido, guarda relación con la responsabilidad penal a determinar a consecuencia del juicio oral, observándose que, contribuye a afianzar la determinación de origen ilícito del arma incautada durante el procedimiento policial.

    9. ACTA POLICIAL N° CR1-DESURT-SIP-410, de fecha 27-10-2011.

    El Juez valora el instrumento documental descrito por cuanto su contenido da muestra de las características del lugar en el cual se desarrollaron los hechos y del cual se dejó constancia en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes; asimismo sirve para demostrar que en las cercanías del lugar se encuentra un centro de culto religioso; todo ello fue ratificado por los funcionarios actuantes L.A.S.P., O.P.T. y D.B.O., declaraciones que son coincidentes con su contenido

    10. Fijación fotográfica.

    Respecto del presente instrumento, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, le concede valor probatorio por cuanto su contenido demuestra las características gráficas del lugar en el cual se desarrollaron los hechos, dejando constancia de que en las cercanías del lugar se encuentra un centro de culto religioso; lo que fue ratificado por los funcionarios actuantes L.A.S.P., O.P.T. y D.B.O., declaraciones que son coincidentes con su contenido

    11. Resultado de oficio 20-F10-2571-11 de fecha 31-10-11.

    El Tribunal, luego de una revisión minuciosa del expediente de autos, observa que no consta en el mismo resultado alguno vinculado con el oficio antes descrito, es por lo que considera que respecto de ello no tiene nada que decidir ni valorar.

    12. Acta de imputación fiscal de fecha 01-11-11.

    El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

    13. Constancia de residencia del Ciudadano (sic) L.A.Z., expedida por el Consejo comunal Las Margaritas, Parroquia La C.d.M.S.C..

    El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, por cuanto el hecho de que el Acusado (sic) L.A.Z., tenga su residencia fija en un lugar distinto al del lugar en el cual fuere aprehendido no influye en la determinación de la responsabilidad penal, es por lo que desecha su contenido.

    Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los hechos respecto de los acusados L.A.Z. y R.A.G., lo que hace en los siguientes términos:

    Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 25 de septiembre de 2011, aproximadamente las 02:00 horas de la noche, en una vivienda ubicada en las inmediaciones de la vereda 04 del sector Las Margaritas, de la Parroquia, La Concordia, San Cristóbal tal y como constan en (…) ACTA POLICIAL N° 363, de fecha 25-09-2011 y cercano a un centro de culto religioso según consta en Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-10-2011; la incautación, de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado por el experto J.E.S.Z., quien indicó haber realizado prueba a la sustancia, tratándose de una prueba de pesaje y precintaje, con el fin de verificar la naturaleza de las sustancia, concluyendo que “fue una prueba practicada a una cantidad de 156 mini envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo arrojando positivo para cocaína en su totalidad”, de lo cual dejó registro en PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2612 de fecha 26-09-2011; y que posteriormente fuere peritada por el mismo Experto mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2612 de fecha 04-10-2011 quien en Juicio (sic) Oral (sic) afirmó que en la muestra tomada a la sustancia obtuvo “en conclusión todas las muestras son cocaína con una pureza diferente”; de la misma manera quedó acreditado que en el lugar descrito, en una de las habitaciones correspondientes a los habitantes del inmueble, fue incautada un arma de fuego, la cual fue descrita mediante Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° 2614, de fecha 30-09-2011, el cual fue practicado por el experto que la suscribe C.A.P.C., quien además de dejar constancia de sus características físicas mas destacadas, también certificó que “dicha arma salió solicitada por la sub delegación San Cristóbal por el delito de Hurto o Robo”.

    Referido a la sustancia, fue acreditado, se encontrada oculta en el interior de la vivienda descrita mediante en el acta policial referida y ACTA POLICIAL N° CR1-DESURT-SIP-410, de fecha 27-10-2011, hecho del cual fueron participes (sic) los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G., que se infiere de la manifestación realizada en juicio por los funcionarios policiales, que inician la intervención policial y afirman los mismos se encontraban en la referida vivienda; especialmente del testimonio del Ciudadano (sic) L.A.S.P., según el cual “vimos que el ciudadano (L.Z.) salió corriendo e ingresó en una casa de forma sospechosa” para posteriormente entrar en la casa y encontrarlo “agachado cubriéndose con unas latas” frente a una señora de espaldas” quien manipulaba “en una lavadora había unos envoltorios de presunta droga”, lo que coincide con la declaración de D.B.O., quien además de asegurar haber participado en el procedimiento policial afirma que el Ciudadano (sic) que padece de discapacidad visual ”salio (sic) de un cuarto y se sentó en la sala” y que el Ciudadano (sic) L.A.Z. “el estaba como a 3 metros de la vivienda”, ingresó al inmueble y trató de “cerrar la puerta” y que a pesar de no haberle encontrado evidencia en su cuerpo “si era el que la estaba botando”, refiriéndose a la sustancia; actuación de la cual también fueron participes J.L.B.A., que afirmó “me quede (sic) de seguridad afuera” y O.P.T., el cual además de asegurar se actuante indicó “me dirigí a revisar la habitación“. Tal descripción ofrece mayor credibilidad en la medida en que se legitima con la participación de testigos quienes dieron fe de la ocurrencia de los hechos; así las cosas la Ciudadana (sic) B.N.V.P., es concluyente con su aserción de que “la guardia encontró una droga que estaba ahí, y una pistola”, lo que también es concordante con lo manifestado por O.M.D.R., pues manifestó hacer percibido que “Los guardias recogieron unas bolsas de drogas”; y se adminicula con lo manifestado por el testigo de la defensa J.M.M.P., el cual además de percibir los hechos aseguró haber “observado venta de estupefacientes en esa casa”.

    Todo ello permite el convencimiento del Juzgador, sobre la responsabilidad penal de los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. en el ocultamiento de la sustancia prohibida en la oportunidad señalada ya que es evidente que, en primer lugar, el Ciudadano (sic) L.A.Z., además de encontrarse en el lugar, conocía de la existencia y manipulación de la sustancia prohibida participando de ello demostrando una conducta que deja ver su responsabilidad en el hecho al intentar, frente a la intervención de la fuerza pública, evadirse del lugar en dirección al inmueble y ocultarse en un lugar próximo y/o inmediato al sitio en el que se encontraban los estupefacientes y/o psicotrópicos; y segundo lugar el Ciudadano (sic) R.A.G. conocía y era participe (sic) del ocultamiento de la sustancia puesto que la misma era materializada en su casa de habitación y el mismo se encontraba en capacidad de comprender tanto la naturaleza delictiva del hecho como tenía dominio del hecho en si mismo pues ello lo realizaba en conjunto con su pareja y dependiendo de los fondos ilícitos obtenidos para la subsistencia; es importante destacar que respecto del Ciudadano (sic) L.A.Z., los testigos son coincidentes en afirmar que en el sitio en el cual se materializó el ocultamiento de las sustancias, no se encontraba su residencia habitual, sin embargo, ello no impide que en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado (sic), empero también debe destacarse que tales afirmaciones solo manifiestan lo percibido fuera del sitio del suceso y no durante la intervención policial, la cual sindica, a consecuencia de los manifestado por los representantes de la fuerza pública, su responsabilidad en la conducta punible y tal manifestación de los hechos expuesta por los representantes de la fuerza pública se considera suficiente, ya que es criterio de Juzgador, lo que comparte con con (sic) Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O., aspecto este que se fortifica por cuanto en nuestro sistema adjetivo de apreciación y/o valoración de la prueba, ordena a los Jueces que tal actividad cognoscitiva se haga bajo observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin que este proceso se encuentre tasado por disposición legislativa alguna, elementos tales que han sido curso en la configuración de la convicción sobre la certeza, para quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. son culpable, en igual grado de participación, del delito por el cual fueron acusados, constituyéndose en autores de la conducta típica de ocultamiento se sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad en tal hecho; y así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad penal que deriva del hecho acreditado del ocultamiento de arma de fuego y de munición, este Juzgador, observa que los sitios en los cuales fueron incautadas las evidencias, son de limitados accesos lo que hace que para el caso específico sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. por cuanto la actividad probatoria practicada en juicio no ha permitido establecer hechos indicantes que configuren nexo causal alguno entre la conducta típica y la conducta de los acusados, razón por la cual les absuelve de responsabilidad penal declarándoles inocentes; y así se decide.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem (sic), este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado a los Ciudadanos (sic) Acusados (sic) L.A.Z. y R.A.G. pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en su oportunidad como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya comisión ha sido probada en juicio, respecto de los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. luego el acervo probatorio recibido aporto (sic) elementos de prueba con los cuales determinar responsabilidad penal. Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”, subrayado del Tribunal. En vista de que la conducta esgrimida por los acusados L.A.Z. y R.A.G. satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este Juzgador que existen elementos que les incriminan responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 25 de septiembre de 2011, aproximadamente las 02:00 horas de la noche, en una vivienda ubicada en las inmediaciones de la vereda 04 del sector Las Margaritas, de la Parroquia, La Concordia, San Cristóbal tal y como constan en (…) ACTA POLICIAL N° 363, de fecha 25-09-2011 y cercano a un centro de culto religioso según consta en Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-10-2011; la incautación, de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado por el experto J.E.S.Z., quien indicó haber realizado prueba a la sustancia, tratándose de una prueba de pesaje y precintaje, con el fin de verificar la naturaleza de las sustancias, concluyendo que “fue una prueba practicada a una cantidad de 156 mini envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo arrojando positivo para cocaína en su totalidad”, de lo cual dejó registro en PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2612 de fecha 26-09-2011; y que posteriormente fuere peritada por el mismo Experto (sic) mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2612 de fecha 04-10-2011 quien en Juicio (sic) Oral (sic) afirmó que en la muestra tomada a la sustancia obtuvo “en conclusión todas las muestras son cocaína con una pureza diferente”; de la misma manera quedó acreditado que en el lugar descrito, en una de las habitaciones correspondientes a los habitantes del inmueble, fue incautada un arma de fuego, la cual fue descrita mediante Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° 2614, de fecha 30-09-2011, el cual fue practicado por el experto que la suscribe C.A.P.C., quien además de dejar constancia de sus características físicas mas destacadas, también certificó que “dicha arma salió solicitada por la sub delegación San Cristóbal por el delito de Hurto o Robo”. Referido a la sustancia, también fue acreditado, se encontrada oculta en el interior de la vivienda descrita mediante en el acta policial referida y ACTA POLICIAL N° CR1-DESURT-SIP-410, de fecha 27-10-2011, hecho del cual fueron participes los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G., que se infiere de la manifestación realizada en juicio por los funcionarios policiales, que inician la intervención policial y afirman los mismos se encontraban en la referida vivienda; especialmente del testimonio del Ciudadano (sic) L.A.S.P., según el cual “vimos que el ciudadano (L.Z.) salió corriendo e ingresó en una casa de forma sospechosa” para posteriormente entrar en la casa y encontrarlo “agachado cubriéndose con unas latas” frente a una señora de espaldas” quien manipulaba “en una lavadora había unos envoltorios de presunta droga”, lo que coincide con la declaración de D.B.O., quien además de asegurar haber participado en el procedimiento policial afirma que el Ciudadano (sic) que padece de discapacidad visual “salio (sic) de un cuarto y se sentó en la sala” y que el Ciudadano (sic) L.A.Z. “el estaba como a 3 metros de la vivienda”, ingresó al inmueble y trató de “cerrar la puerta” y que a pesar de no haberle encontrado evidencia en su cuerpo “si era el que la estaba botando”, refiriéndose a la sustancia; actuación de la cual también fueron participes J.L.B.A., que afirmó “me quede de seguridad afuera” y O.P.T., el cual además de asegurar ser actuante indicó “me dirigí a revisar la habitación“. Tal descripción ofrece mayor credibilidad en la medida en que se legitima con la participación de testigos quienes dieron fe de la ocurrencia de los hechos; así las cosas la Ciudadana (sic) B.N.V.P., es concluyente con su aserción de que “la guardia encontró una droga que estaba ahí, y una pistola”, lo que también es concordante con lo manifestado por O.M.D.R., pues manifestó hacer percibido que “Los guardias recogieron unas bolsas de drogas”; y se adminicula con lo manifestado por el testigo de la defensa J.M.M.P., el cual además de percibir los hechos aseguró haber “observado venta de estupefacientes en esa casa”.

    Todo ello permitió el convencimiento del Juzgador, sobre la responsabilidad penal de los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. en el ocultamiento de la sustancia prohibida en la oportunidad señalada ya que es evidente que, en primer lugar, el Ciudadano (sic) L.A.Z., además de encontrarse en el lugar, conocía de la existencia y manipulación de la sustancia prohibida participando de ello demostrando una conducta que deja ver su responsabilidad en el hecho al intentar, frente a la intervención de la fuerza pública, evadirse del lugar en dirección al inmueble y ocultarse en un lugar próximo y/o inmediato al sitio en el que se encontraban los estupefacientes y/o psicotrópicos; y segundo lugar el Ciudadano (sic) R.A.G. conocía y era participe del ocultamiento de la sustancia puesto que la misma era materializada en su casa de habitación y el mismo se encontraba en capacidad de comprender tanto la naturaleza delictiva del hecho como tenía dominio del hecho en si mismo pues ello lo realizaba en conjunto con su pareja y dependiendo de los fondos ilícitos obtenidos para la subsistencia; es importante destacar que respecto del Ciudadano (sic) L.A.Z., los testigos son coincidentes en afirmar que en el sitio en el cual se materializó el ocultamiento de las sustancias, no se encontraba su residencia habitual; sin embargo, ello no impide que en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado (sic), empero también debe destacarse que tales afirmaciones solo manifiestan lo percibido fuera del sitio del suceso y no durante la intervención policial, la cual sindica, a consecuencia de los manifestado por los representantes de la fuerza pública, su responsabilidad en la conducta punible y tal manifestación de los hechos expuesta por los representantes de la fuerza pública se considera suficiente, ya que es criterio de Juzgador, lo que comparte con con (sic) Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O., aspecto este que se fortifica por cuanto en nuestro sistema adjetivo de apreciación y/o valoración de la prueba, ordena a los Jueces que tal actividad cognoscitiva se haga bajo observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin que este proceso se encuentre tasado por disposición legislativa alguna, elementos tales que han sido curso en la configuración de la convicción sobre la certeza, para quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. son culpable (sic), en igual grado de participación, del delito por el cual fueron acusados, constituyéndose en autores de la conducta típica de ocultamiento se sustancia estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad penal que deriva del hecho acreditado del ocultamiento de arma de fuego y de munición, este Juzgador, observa que los sitios en los cuales fueron incautadas las evidencias, son de limitados (sic) accesos (sic) lo que hace que para el caso específico sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. (sic) por cuanto la actividad probatoria practicada en juicio no ha permitido establecer hechos indicantes que configuren nexo causal alguno entre la conducta típica y la conducta de los acusados, razón por la cual les absuelve de responsabilidad penal declarándoles inocentes de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 227 del Código Penal en concordancia con los articulo 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (sic) en perjuicio del Orden Público (sic) y consecuentemente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal; y así se decide.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Abogada L.S., en su carácter de defensora de los acusados L.A.Z. y R.A.G., fundamentó su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refirió lo siguiente:

    “(Omissis)

    Ciudadanos magistrados (sic), un capítulo tan importante en cualquier decisión judicial como lo es el denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, O HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS, se refiere específicamente a la circunstancia que luego de finalizado el debate probatorio, como en el presente caso y valoradas cada una de las pruebas controvertidas, el juez debe plasmar las circunstancias que lo motivan para pronunciar una sentencia condenatoria o absolutoria, realizando abstracción de las pruebas que le han servido para llegar al convencimiento o certeza de que lo que ha concluido sobre la conducta del agente o justiciable se encuentra en sintonía o armonía con las pruebas debatidas y su justa valoración.

    En el caso que nos ocupa analizada cada una de las partes que componen el referido capítulo observa la defensa de manera clara y precisa que el juez de la recurrida se limita a enumerar cada una de las pruebas, señalando su valor probatorio, pero que en la oportunidad de establecer las razones o motivos que lo llevaron a concluir que mis representados son culpables en el delito atribuido, solo se limita a transcribir nuevamente lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el testimonio de los testigos y una explicación dogmática del artículo 22 de la norma adjetiva penal, sin entrar a fundamentar a analizar de manera razonada y pormenorizada cuales fueron los motivos que lo llevaron a concluir con certeza absoluta que los acusados son culpables del delito atribuido.

    Por otra parte (sic) las circunstancias que enuncia el Juez de la recurrida, como hechos acreditados para establecer la responsabilidad penal de los acusados, no son suficientes, pues el Juzgador solo toma en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento, como hecho determinante para establecer la responsabilidad penal, y valora parcialmente el dicho de los testigos presénciales del procedimiento, quienes no son contestes con la declaración de los funcionarios, solo hay correspondencia respecto a la incautación o hallazgo de la droga en el inmueble, más no del supuesto compartimiento evasivo de L.A.Z., pues manifiestan que este nunca le corrió a la comisión policial y que cuando entraron al inmueble ya la droga la tenían sobre una lavadora, manifiestan además que L.A.Z., no vive en ese inmueble que solo estaba allí haciendo una reparación y señalan que este vive cera de la escuela de su hija.

    Los planteamientos o razonamientos esgrimidos por parte de quien condena, carecen de motivación por cuanto no están apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en lo que se fundó es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si debe ser razonable que permitan apreciar un convencimiento pleno de cuales fueron las razones o motivos que lo llevan a procurar una sentencia de culpabilidad.

    En el capítulo VI de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, prosigue el juez, efectuando un resumen de las declaraciones de expertos y testigos, (…).

    Respecto a ello, cabe destacar, que si bien es cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron contestes al señalar que L.A.Z. le corrió a la comisión policial, también es cierto que este señalamiento discrepa radicalmente de lo manifestado por los testigos el procedimiento, quienes manifestaron en sus deposiciones que L.A.Z. en ningún momento le corrió a la guardia; así mismo (sic) de la experticia toxicológica que le fuera practicada a L.A.Z., resultó negativa para marihuana, alcaloides y raspado de dedos, y para lo cual señaló el experto en su oportunidad durante el debate probatorio, que en el caso de resultar negativo no hay manipulación de la sustancia, por lo cual resulta incongruente los fundamentos esgrimidos por el Juez para considerar que el ciudadanos L.A.Z., conocía de la existencia y manipulación de la sustancias prohibida.

    …Segundo lugar el Ciudadano R.A.G. conocía y era participe del ocultamiento de la sustancia puesto que la misma era materializada en su casa de habitación y el mismo se encontraba en capacidad de comprender tanto la naturaleza delictiva del hecho como tenía dominio del hecho en si mismo pues ello lo realizaba en conjunto con su pareja y dependiendo de los fondos ilícitos obtenidos para la subsistencia…

    Este señalamiento que realiza el Juez y que su criterio le permitió el convencimiento para considerar la responsabilidad penal de R.A.G., esta totalmente alejado de la realidad de lo ocurrido en el debate probatorio, pues ninguno de los testigos señalo (sic) que R.G., realizaba la actividad ilícita de traficar o comerciar estupefacientes conjuntamente con su pareja, siendo este señalamiento totalmente incongruente con el testimonio de los testigos del hecho pues estos señalan que quien se dedicaba a la venta de estupefacientes era la señora N.A.R.O., testimonio este que no fue tomado en consideración para exculpar la responsabilidad penal del ciudadano R.G..

    Prosigue el Juez de la recurrida de la siguiente manera:

    ..que respecto del Ciudadano L.A.Z., los testigos son coincidentes en afirmar que en el sitio en el cual se materializó el ocultamiento de las sustancias, no se encontraba su residencia habitual, sin embargo, ello no impide que en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado (sic), empero también debe destacarse que tales afirmaciones solo manifiestan lo percibido fuera del sitio del suceso y no durante la intervención policial, la cual sindica, a consecuencia de los manifestado por los representantes de la fuerza pública, su responsabilidad en la conducta punible y tal manifestación de los hechos expuesta por los representantes de la fuerza pública se considera suficiente, ya que es criterio de Juzgador, lo que comparte con con (sic) Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración de los Ciudadanos L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O.…”.

    En este sentido, la defensa considera que estos fundamentos apreciados por el Juez para establecer la culpabilidad y responsabilidad de L.A.Z., radica en el capítulo IV de la sentencia y denominados de la misma manera sin que estos fundamentos, de hecho se indique circunstancias que adminiculadas entre si establezcan la responsabilidad penal del acusado.

    (Omissis)

    El Juzgador en el caso que nos ocupa dispone en los razonamientos de hecho y de derecho de los mismos elementos o circunstancias señalados y apreciados para, por un lado comprobar la existencia real y efectiva del elemento material del delito como lo es la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y por otro laso la responsabilidad penal de mis representados, sin esgrimir o detallar cuales de los elementos probatorios están destinados a demostrar o comprobar el elemento material del delito y cuales la responsabilidad penal de mis defendidos.

    En tal sentido se evidencia del íntegro de la sentencia que el Juzgador no realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio es decir, cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad de los acusados, se limita a citar los testimonios de los funcionarios del procedimiento, las experticias de las sustancias estupefacientes partes de los resultados, tomando solo en consideración parcialmente la declaración de los testigos del procedimiento quienes por demás en ningún momento son totalmente contestes con lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, de tal manera que estamos frente a una total ausencia de razonamiento y valoración, no examina ni analiza el valor que les concede a cada uno de las deposiciones.

    (Omssis)

    En virtud de todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN LO DECLARE CON LUGAR Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL.

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de impugnación y la contestación presentada por el Ministerio Público, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Primero

Tal como se aprecia, la Abogada L.S.G., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, actuando como defensora de los acusados L.A.Z. y R.A.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, y publicada íntegramente el día 25 de febrero de 2013, por el Abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión; y así mismo, los declaró inocentes y absolvió, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones para Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se observa pues, del recurso de apelación interpuesto, que la apelante fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala que analizada cada una de las partes de la sentencia recurrida, se observa de manera clara y precisa que el Juez de la recurrida se limitó a enumerar cada una de las pruebas, señalando su valor probatorio, y en la oportunidad de establecer las razones o motivos que lo llevaron a concluir que sus representados son culpables en el delito atribuido, se limitó a transcribir lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin entrar a fundamentar a analizar de manera razonada y pormenorizada cuáles fueron los motivos que lo llevaron a concluir con certeza absoluta que los acusados son culpables del delito atribuido.

Arguye la recurrente, que las circunstancias que enuncia el Juez de la recurrida, como hechos acreditados para establecer la responsabilidad penal de los acusados, no son suficientes, pues solo tomó en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento, como hecho determinante para establecer la responsabilidad penal, y valora parcialmente el dicho de los testigos presénciales del procedimiento.

Señala además la apelante, que los planteamientos o razonamientos esgrimidos carecen de motivación por cuanto no están apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en lo que se fundó, por lo que no cumplió con la obligación de señalar una motivación razonable que permita apreciar un convencimiento pleno de cuáles fueron las razones o motivos que lo llevan a procurar una sentencia de culpabilidad.

Sostiene la abogada defensora que en el capítulo VI de los fundamentos de hecho y de derecho, el Juez prosigue efectuando un resumen de las declaraciones de expertos y testigos, y considera que si bien es cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron contestes al señalar que L.A.Z. le corrió a la comisión policial, también es cierto que este señalamiento discrepa radicalmente de lo manifestado por los testigos el procedimiento, quienes manifestaron en sus deposiciones que L.A.Z. en ningún momento le corrió a la guardia.

Así mismo, señaló que de la experticia toxicológica que le fuera practicada a L.A.Z., resultó negativa para marihuana, y el experto en su oportunidad durante el debate probatorio, señaló que en el caso de resultar negativo no hay manipulación de la sustancia, por lo cual considera incongruentes los fundamentos esgrimidos por el Juez para estimar que el ciudadano L.A.Z., conocía de la existencia y manipulación de la sustancias prohibida.

Considera la apelante que el criterio que le utilizó al Juzgador a quo llegar al convencimiento de la responsabilidad penal de R.A.G., está totalmente alejado de la realidad de lo ocurrido en el debate probatorio, pues estima que ninguno de los testigos señaló que R.G., realizaba la actividad ilícita de traficar o comerciar estupefacientes conjuntamente con su pareja, lo cual considera es totalmente incongruente con el testimonio de los testigos del hecho pues estos señalan que quien se dedicaba a la venta de estupefacientes era la señora N.A.R.O., y su testimonio no fue tomado en consideración para exculpar la responsabilidad penal del ciudadano R.G..

Por otra parte, arguye la recurrente que los fundamentos apreciados por el Juez para establecer la culpabilidad y responsabilidad de L.A.Z., carece de fundamentos.

Agrega la Defensa, que el Juzgador a quo dispone en los razonamientos de hecho y de derecho de los mismos elementos o circunstancias señalados y apreciados para comprobar la existencia real y efectiva del elemento material del delito como lo es la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y por otro lado la responsabilidad penal de sus representados, sin detallar cuáles de los elementos probatorios están destinados a demostrar o comprobar el elemento material del delito y cuáles la responsabilidad penal de sus defendidos.

Señala además que el Juzgador de Instancia no señaló de los elementos probatorio, cuáles en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad de los acusados, pues considera que se limitó a citar los testimonios de los funcionarios del procedimiento, las experticias de las sustancias estupefacientes partes de los resultados, y tomó solo en consideración parcialmente la declaración de los testigos del procedimiento quienes en ningún momento son totalmente contestes con lo manifestado por los funcionarios, no examina ni analiza el valor que les concede a cada uno de las deposiciones.

Finalmente, solicita de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admita el recurso de apelación lo declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Tercero

A tal efecto, y a los fines de entrar a abordar el mérito de la denuncia relativa a la falta en la motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual establece:

(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)

, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

Así mismo, es preciso señalar, que en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha establecido lo siguiente:

Por otra parte, en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene pues que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

Se desprende pues que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Ahora bien, con base en los argumentos alegados por la defensa y precisado lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la motivación de la sentencia, se aprecia que el Juzgador procedió a analizar los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como testimoniales referidas a E.E.D.J., C.A.P.C., L.A.S.P., J.E.S.Z., J.L.B.A., D.B.O., O.P.T., B.N.V.P., O.M.D.R., J.M.M.P., N.A.R.O., R.A.G.L.A.Z.; así como las pruebas documentales referidas a prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-1-DIR-PO/DQ-2011/2612 de fecha 26-09-2011, experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4033-11 de fecha 03-10-2011, contenido del reporte de sistema CICPC DESURT TACHIRA CORE 1 GNB, de fecha 25-09-2011, dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2612, de fecha 04-10-2011, dictamen pericial de balística generalizada N° 2614, de fecha 30-09-2011, acta policial N° 363, de fecha 25-09-2011, acta de inspección técnica, de fecha 27-10-2011, contenido del reporte de sistema CICPC DESURT TACHIRA CORE 1 GNB, acta policial N° CR1-DESURT-SIP-410, de fecha 27-10-2011, fijación fotográfica, resultado de oficio 20-F10-2571-11, de fecha 31-10-11 acta de imputación fiscal de fecha 01-11-11, y constancia de residencia del ciudadano L.A.Z., expedida por el Consejo comunal Las Margaritas, Parroquia la C.d.M.S.C..

Observa esta Superior instancia que en el Capítulo V, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, al apreciar el testimonio de E.E.D.J., consideró darle valor probatorio a lo expresado, en razón de la firmeza del experto a consecuencia del conocimiento científico que aplica en la determinación de su conclusión; así mismo, consideró que su testimonio le sirvió para demostrar que los acusados no presentaron residuos de la sustancia en sus dedos.

Por otra parte, al apreciar la declaración de C.A.P.C., lo consideró apto en virtud que según su criterio la misma fue clara y desinteresada respecto de la afirmación de las características del arma de fuego descrita como la empleada para la comisión del hecho punible y la munición incautada, que la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O. funcionarios policiales que participaron de la incautación de las mismas.

En torno a la declaración de L.A.S.P., el Juzgador a quo al apreciar su testimonio, aprecia esta Alzada consideró darle valor probatorio, toda vez que según su criterio la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación policial, le permitió demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada, y que fue concordante con la declaración de los ciudadanos J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O., así como también que el acusado L.A.Z. ingresó al inmueble al momento de ser visto por los integrantes de la comisión policial interviniente.

En lo que se refiere a la declaración de J.E.S.Z., al ser valorada, consideró que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar, con los elementos técnicos, la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial, que por sus características se orientan hacia las conocidas como cocaína, y la cual consideró coincidente con los testimonios de los funcionarios J.L.B.A., L.A.S.P., y según estimó le sirvió para demostrar la ilicitud de la sustancia incautada.

De otro lado, en lo que se refiere a la declaración de J.L.B.A., estimó que la misma fue clara, firme y fluida, lo que consideró le permite el conocimiento de los hechos en términos coherentes, y le permite afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial. Señaló el Juzgador a quo, que la misma le contribuyó a demostrar la conducta desplegada por el acusado L.A.Z. durante el procedimiento, otorgándole pleno mérito probatorio y la consideró concordante con la declaración de los ciudadanos L.A.S.P., O.P.T. y D.B.O..

En cuanto al testimonio de D.B.O., el Juzgador de Instancia, señaló apreciarla en virtud que tal manifestación fue firme y desinteresa, que según la misma fueron afirmadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial, y que la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva como lo es el ocultamiento de sustancias prohibidas, concediéndole pleno valor probatorio; y a su vez, la estimó concordante con la declaración de L.A.S.P., O.P.T..

En relación a lo manifestado por O.P.T., aprecia esta Superior Instancia, que el Juez de la recurrida, apreció el contenido de su declaración en virtud que consideró que tal manifestación fue firme y fluida y le permitió según su criterio, un conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente. Señaló que la misma afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas y el arma de fuego descrita, las características generales alrededor del sitio de ocultamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico.

Indicó además, que dicho testimonio le contribuyó a demostrar la ocurrencia del hecho de naturaleza delictiva, otorgándole pleno mérito probatorio, y la consideró análoga a la declaración de los ciudadanos L.A.S.P., J.L.B.A. y D.B.O..

Al analizar el testimonio de B.N.V.P., se observa que el Juzgador a quo, consideró que tal manifestación fue clara, firme y fluida, que la misma afirmó las condiciones de modo, tiempo y lugar, y que de esta pudo percibir la ocurrencia de los hechos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica y el arma de fuego, lo cual estimó importante para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. De igual modo, se aprecia la estimó concordante con la declaración de los funcionarios L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O., respecto del lugar de la aprehensión y que la misma le sirvió para demostrar que los acusados se encontraban en el inmueble y que el procedimiento policial tuvo lugar en el lugar indicado.

Al apreciar el testimonio de O.M.d.R., el Juez de la recurrida, estimó que dicho testimonio tiene valor probatorio, toda vez que consideró que del contenido de tal manifestación dedujo de forma clara, las condiciones de modo, tiempo y lugar, importantes según su criterio para la fijación del sitio en el cual se desarrollaron los hechos, las características de los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia y la presencia de los acusados en el inmueble. De igual modo, se observa que la misma es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O..

De igual modo, en cuanto a la declaración de J.M.M.P., señaló tiene valor probatorio, por cuanto estimó que tal manifestación fue clara y fluida, que la misma dio a conocer las condiciones de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos, datos estos, y que estas le resultaron importantes para la fijación del sitio en el cual se desarrollaron los hechos y la presencia de los acusado en el inmueble; de igual modo, consideró este testimonio concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O..

En lo que se refiere a la declaración de N.A.R.O., el Juzgador de la recurrida consideró que este testimonio, no debía apreciarse, toda vez que estimó que su contenido constituyó una manifestación interesada, considerando su manifestación carente de logicidad, estimándola como no apta en sentido probatorio.

Al apreciar el testimonio de R.A.G., observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador a quo consideró que no se han encontrado elementos con los cuales concatenarla, que su declaración se contrapone con los postulados de la lógica, en razón que estimó evidente que el deponente, pese a carecer del sentido de la vista, según su criterio tiene desarrollados otros sentidos, pudiendo percibir hechos que suceden a su alrededor, y que lo hacen suficientemente hábil para percibir los hechos que dijo no haber podio conocer, por lo que consideró procedente desechar la justificación contenida en su declaración.

Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales sometidas a su consideración, al apreciar el dicho de L.A.Z., consideró que no se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración, que la misma se contrapone a la indicada por los órganos de prueba que informan a este Tribunal de una manera precisa lo ocurrido, y los cuales señalaron el lugar donde se encontraba el acusado respecto de la sustancia y la ciudadana N.A.R.O..

Del mismo modo, se aprecia que en torno a la valoración de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, señaló el Juzgador a quo, en relación prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-1-DIR-PO/DQ-2011/2612, de fecha 26-09-2011, que la misma debía ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido dio muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, lo consideró como un elemento de interés criminalístico necesario para reconocer de que se trata de sustancias prohibidas, ratificado en sala por el experto J.E.S.Z., estimando su declaración que es coincidente con el contenido de la referida prueba.

En torno a las documentales referidas a experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4033-11, de fecha 03-10-2011, considera este juzgador, que este instrumento documental debía ser apreciado plenamente como prueba pues según así lo señala, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ratificado en sala por el experto E.E.D.J., declaración ésta que consideró coincidente con su contenido.

En lo que se refiere al contenido del reporte de sistema CICPC DESURT TACHIRA CORE 1 GNB, de fecha 25-09-2011, señaló el Juzgador a quo tiene valor probatorio de cara a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano L.A.Z., pues estimó que la misma determina la tenencia del referido sujeto de antecedentes penales.

Por otra parte, en cuanto a dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2612, de fecha 04-10-2011, se aprecia el Juez de Instancia señaló debía ser apreciado pues según su criterio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la sustancia extraída de la evidencia incautada, y que la misma fue ratificada en sala por el experto J.E.S.Z., estimándola coincidente con su contenido.

En lo que se refiere a dictamen pericial de balística generalizada N° 2614, de fecha 30-09-2011, estimó que dicha prueba da muestra específica de las características del arma y la munición incautada, considerándola apta en sentido probatorio; así mismo, consideró valorar su contenido, toda vez que según lo señala, le sirvió para demostrar elementos del delito, aunado a que fue ratificada en sala por el experto que la suscribe C.A.P.C., cuya declaración fue coincidente con su defendido.

De igual modo, en torno a la prueba referida al acta policial N° 363, de fecha 25-09-2011, se observa que al estimarla, el Juzgador a quo, consideró que debía ser apreciada pues da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre los aspectos destacados de la actuación policial, las evidencias incautadas, los sitios precisos en los cuales se desarrollaron los hechos así como los sujetos involucrados en la misma, aunado a ello, señaló que esto fue ratificado en sala por los funcionarios públicos actuantes L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O..

Así mismo, en relación al acta de inspección técnica, de fecha 27-10-2011, se aprecia fue valorada por el Juzgador a quo, al señalar que su contenido demuestra las características del lugar en el cual se desarrollaron los hechos, que en la misma se deja constancia del procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes y que esta le sirve para demostrar que en las cercanías del lugar se encuentra un centro de culto religioso, considerando además que esto fue ratificado por los funcionarios actuantes L.A.S.P., O.P.T. y D.B.O..

En torno a la documental referida a contenido del reporte de sistema CICPC DESURT TACHIRA CORE 1 GNB, de fecha 11-10-2011, consideró que dicha documental guarda relación con la responsabilidad penal a determinar a consecuencia del juicio oral, que la misma contribuye a afianzar la determinación de origen ilícito del arma incautada durante el procedimiento policial.

En lo que se refiere al acta policial N° CR1-DESURT-SIP-410, de fecha 27-10-2011, aprecia esta Superior Instancia, que el Juez valoró dicho instrumento documental, por considerar que su contenido da muestra de las características del lugar en el cual se desarrollaron los hechos, que a la misma le permite demostrar las cercanías a un centro de culto religioso y que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes L.A.S.P., O.P.T. y D.B.O..

Por otra parte, en cuanto a la fijación fotográfica, se observa le concedió valor probatorio por cuanto consideró que de su contenido se demuestran las características gráficas del lugar en el cual se desarrollaron los hechos, que en la misma se deja constancia de las cercanías del lugar se encuentra un centro de culto religioso, aunado a que señaló que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes L.A.S.P., O.P.T. y D.B.O., las cuales estimó coincidentes con su contenido.

En torno a la prueba referida al resultado de oficio 20-F10-2571-11 de fecha 31-10-11, señaló el Juez de la recurrida no tener nada que valorar en lo que a la misma se refiere, pues como se aprecia, indicó que no consta en el expediente resultado alguno vinculado con dicho oficio.

En relación con el acta de imputación fiscal de fecha 01-11-11, consideró que debía desechar su contenido, toda vez que estimó que no debió ser promovido pues de su contenido no se deduce consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral.

Finalmente, en lo relativo a constancia de residencia del ciudadano L.A.Z., expedida por el Consejo comunal las Margaritas, Parroquia la C.d.M.S.C., desechó su contenido, pues como se aprecia, consideró que de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral.

Así mismo, aprecia esta Alzada que una vez efectuada la valoración del acervo probatorio, consideró el Juzgador a quo respecto de la acreditación de los hechos, que con el acervo probatorio evacuado quedó acreditado el hecho ocurrido el día 25 de septiembre de 2011, en una vivienda ubicada en las inmediaciones de la vereda 04 del sector Las Margaritas, de la Parroquia, La Concordia, San Cristóbal, tal y como consideró consta en el acta policial n° 363, de fecha 25-09-2011, y cercano a un centro de culto religioso según consta en acta de inspección técnica, de fecha 27-10-2011.

Se aprecia, que el Juez de la recurrida, consideró que se produjo la incautación de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, como así lo señala, según lo expresado por el experto J.E.S.Z., quien concluyó que “fue una prueba practicada a una cantidad de 156 mini envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo arrojando positivo para cocaína en su totalidad”, de lo cual dejó registro en prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje n° 2612, de fecha 26-09-2011; y que posteriormente fuere peritada por el mismo experto mediante dictamen pericial químico N° 2612, de fecha 04-10-2011, quien como se evidencia señaló en juicio oral, que en la muestra tomada a la sustancia obtuvo “en conclusión todas las muestras son cocaína con una pureza diferente”.

De igual modo, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador a quo, estimo haber quedado acreditado que en el lugar descrito, en una de las habitaciones correspondientes a los habitantes del inmueble, fue incautada un arma de fuego, la cual fue descrita mediante dictamen pericial de balística generalizada n° 2614, de fecha 30-09-2011, que señaló fue practicado por el experto que la suscribe C.A.P.C., quien además consideró dejó constancia de sus características físicas mas destacadas, también certificó que “dicha arma salió solicitada por la Sub Delegación San Cristóbal por el delito de Hurto o Robo”.

De otro lado, señaló el Juzgador de la recurrida referido a la sustancia, que fue acreditado, la misma se encontrada oculta en el interior de la vivienda descrita en el acta policial N° CR1-DESURT-SIP-410, de fecha 27-10-2011, para finalmente estimar que de este hecho fueron participes los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., lo cual como se aprecia, infiere de la manifestación realizada en juicio por los funcionarios policiales, y quienes su criterio afirmaron que los mismos se encontraban en la referida vivienda; en especial del testimonio del ciudadano L.A.S.P., quien indica manifestó “vimos que el ciudadano (L.Z.) salió corriendo e ingresó en una casa de forma sospechosa” para posteriormente entrar en la casa y encontrarlo “agachado cubriéndose con unas latas” frente a una señora de espaldas” quien manipulaba “en una lavadora había unos envoltorios de presunta droga”.

Seguido de ello, señaló el Juez de la recurrida que este testimonio coincide con la declaración de D.B.O., quien además de asegurar haber participado en el procedimiento policial, afirma que el ciudadano que padece de discapacidad visual ”salió de un cuarto y se sentó en la sala” y que el ciudadano L.A.Z. “estaba como a 3 metros de la vivienda”, ingresó al inmueble y trató de “cerrar la puerta” y que a pesar de no haberle encontrado evidencia en su cuerpo “si era el que la estaba botando”, refiriéndose a la sustancia.

Agregó el Juzgador de Instancia, que de dicha actuación también fueron participes J.L.B.A., que afirmó “me quedé de seguridad afuera” y O.P.T., el cual además de asegurar se actuante indicó “me dirigí a revisar la habitación“, lo cual considera ofrece mayor credibilidad en la medida en que se legitima con la participación de testigos quienes dieron fe de la ocurrencia de los hechos.

Señala el Juez de la recurrida, en lo que se refiere a la ciudadana B.N.V.P., es concluyente con su aserción de que “la guardia encontró una droga que estaba ahí, y una pistola”, lo que también consideró concordante con lo manifestado por O.M.D.R., pues estimó que dicha ciudadana manifestó hacer percibido que “Los guardias recogieron unas bolsas de drogas”; y lo cual señaló adminiculaba con lo manifestado por J.M.M.P., quien estimó aseguró haber “observado venta de estupefacientes en esa casa”.

Considera el Juzgador a quo, que ello le permitió llegar al convencimiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., en el ocultamiento de la sustancia prohibida en la oportunidad señalada ya que consideró evidente que el ciudadano L.A.Z., además de encontrarse en el lugar, conocía de la existencia y manipulación de la sustancia prohibida participando de ello demostrando una conducta que deja ver su responsabilidad en el hecho al intentar, frente a la intervención de la fuerza pública, evadirse del lugar en dirección al inmueble y ocultarse en un lugar próximo al sitio en el que se encontraban los estupefacientes.

Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgador consideró en lo que se refiere al ciudadano R.A.G., que este conocía y era partícipe del ocultamiento de la sustancia puesto que la misma era materializada en su casa de habitación y el mismo se encontraba en capacidad de comprender tanto la naturaleza delictiva del hecho como tenía dominio del hecho en si mismo pues ello lo realizaba en conjunto con su pareja y dependiendo de los fondos ilícitos obtenidos para la subsistencia.

De otro lado, estimó el Juez de la recurrida, que en lo que se refiere al ciudadano L.A.Z., los testigos fueron coincidentes en afirmar que en el sitio en el cual se materializó el ocultamiento de las sustancias, no se encontraba su residencia habitual y que esto consideró no impide en la determinación de la carga por la conducta punible del acusado en virtud de lo manifestado por los representantes de la fuerza pública.

Señaló en torno a su responsabilidad en la conducta punible, que manifestación de los hechos fue expuesta por los representantes de la fuerza pública, y lo cual estimó suficiente, y consideró fue representado por la declaración de los ciudadanos L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T., y D.B.O..

De otro lado, estimó a los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., culpables en igual grado de participación, del delito de ocultamiento se sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por considerar existe suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad en tal hecho.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad penal en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones de Arma de Fuego, consideró que los sitios en los cuales fueron incautadas las evidencias son de limitado acceso, siendo según su criterio imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., toda vez que estimó que la actividad probatoria practicada en juicio no permitió establecer hechos que configurasen nexo causal alguno entre la conducta típica y la conducta de los acusados, por lo que les absolvió de responsabilidad penal, y los declaró inocentes.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que en el capítulo VI denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juzgador a quo consideró, que una vez establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debía ser endilgado a los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., pues estimó haber quedado demostrada la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados.

Señaló además el Juzgador de la recurrida, estar en presencia de un delito cuya comisión fue probada en juicio, por lo que subsumió los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Agregó que la conducta esgrimida por los acusados L.A.Z. y R.A.G., satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado, y consideró que existen elementos que les incriminan responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 25 de septiembre de 2011, lo cual con especial preocupación aprecia esta Alzada, pues de la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia que de manera idéntica, el Juez señala en su conclusión relativa a los hechos que estima acreditados, las mismas consideraciones, para los fundamentos de hecho y de derecho y la consecuente determinación de la responsabilidad y culpabilidad, lo cual se aprecia, resulta ser una copia y al efecto señaló:

“(Omissis)

(…) se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 25 de septiembre de 2011, aproximadamente las 02:00 horas de la noche, en una vivienda ubicada en las inmediaciones de la vereda 04 del sector Las Margaritas, de la Parroquia, La Concordia, San Cristóbal tal y como constan en (…) ACTA POLICIAL N° 363, de fecha 25-09-2011 y cercano a un centro de culto religioso según consta en Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-10-2011; la incautación, de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado por el experto J.E.S.Z., quien indicó haber realizado prueba a la sustancia, tratándose de una prueba de pesaje y precintaje, con el fin de verificar la naturaleza de las sustancias, concluyendo que “fue una prueba practicada a una cantidad de 156 mini envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo arrojando positivo para cocaína en su totalidad”, de lo cual dejó registro en PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2612 de fecha 26-09-2011; y que posteriormente fuere peritada por el mismo Experto (sic) mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2612 de fecha 04-10-2011 quien en Juicio (sic) Oral (sic) afirmó que en la muestra tomada a la sustancia obtuvo “en conclusión todas las muestras son cocaína con una pureza diferente”; de la misma manera quedó acreditado que en el lugar descrito, en una de las habitaciones correspondientes a los habitantes del inmueble, fue incautada un arma de fuego, la cual fue descrita mediante Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° 2614, de fecha 30-09-2011, el cual fue practicado por el experto que la suscribe C.A.P.C., quien además de dejar constancia de sus características físicas mas destacadas, también certificó que “dicha arma salió solicitada por la sub delegación San Cristóbal por el delito de Hurto o Robo”. Referido a la sustancia, también fue acreditado, se encontrada oculta en el interior de la vivienda descrita mediante en el acta policial referida y ACTA POLICIAL N° CR1-DESURT-SIP-410, de fecha 27-10-2011, hecho del cual fueron participes los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G., que se infiere de la manifestación realizada en juicio por los funcionarios policiales, que inician la intervención policial y afirman los mismos se encontraban en la referida vivienda; especialmente del testimonio del Ciudadano (sic) L.A.S.P., según el cual “vimos que el ciudadano (L.Z.) salió corriendo e ingresó en una casa de forma sospechosa” para posteriormente entrar en la casa y encontrarlo “agachado cubriéndose con unas latas” frente a una señora de espaldas” quien manipulaba “en una lavadora había unos envoltorios de presunta droga”, lo que coincide con la declaración de D.B.O., quien además de asegurar haber participado en el procedimiento policial afirma que el Ciudadano (sic) que padece de discapacidad visual “salio (sic) de un cuarto y se sentó en la sala” y que el Ciudadano (sic) L.A.Z. “el estaba como a 3 metros de la vivienda”, ingresó al inmueble y trató de “cerrar la puerta” y que a pesar de no haberle encontrado evidencia en su cuerpo “si era el que la estaba botando”, refiriéndose a la sustancia; actuación de la cual también fueron participes J.L.B.A., que afirmó “me quede de seguridad afuera” y O.P.T., el cual además de asegurar ser actuante indicó “me dirigí a revisar la habitación“. Tal descripción ofrece mayor credibilidad en la medida en que se legitima con la participación de testigos quienes dieron fe de la ocurrencia de los hechos; así las cosas la Ciudadana (sic) B.N.V.P., es concluyente con su aserción de que “la guardia encontró una droga que estaba ahí, y una pistola”, lo que también es concordante con lo manifestado por O.M.D.R., pues manifestó hacer percibido que “Los guardias recogieron unas bolsas de drogas”; y se adminicula con lo manifestado por el testigo de la defensa J.M.M.P., el cual además de percibir los hechos aseguró haber “observado venta de estupefacientes en esa casa”.

Todo ello permitió el convencimiento del Juzgador, sobre la responsabilidad penal de los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. en el ocultamiento de la sustancia prohibida en la oportunidad señalada ya que es evidente que, en primer lugar, el Ciudadano (sic) L.A.Z., además de encontrarse en el lugar, conocía de la existencia y manipulación de la sustancia prohibida participando de ello demostrando una conducta que deja ver su responsabilidad en el hecho al intentar, frente a la intervención de la fuerza pública, evadirse del lugar en dirección al inmueble y ocultarse en un lugar próximo y/o inmediato al sitio en el que se encontraban los estupefacientes y/o psicotrópicos; y segundo lugar el Ciudadano (sic) R.A.G. conocía y era participe del ocultamiento de la sustancia puesto que la misma era materializada en su casa de habitación y el mismo se encontraba en capacidad de comprender tanto la naturaleza delictiva del hecho como tenía dominio del hecho en si mismo pues ello lo realizaba en conjunto con su pareja y dependiendo de los fondos ilícitos obtenidos para la subsistencia; es importante destacar que respecto del Ciudadano (sic) L.A.Z., los testigos son coincidentes en afirmar que en el sitio en el cual se materializó el ocultamiento de las sustancias, no se encontraba su residencia habitual; sin embargo, ello no impide que en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado (sic), empero también debe destacarse que tales afirmaciones solo manifiestan lo percibido fuera del sitio del suceso y no durante la intervención policial, la cual sindica, a consecuencia de los manifestado por los representantes de la fuerza pública, su responsabilidad en la conducta punible y tal manifestación de los hechos expuesta por los representantes de la fuerza pública se considera suficiente, ya que es criterio de Juzgador, lo que comparte con con (sic) Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.S.P., J.L.B.A., O.P.T. y D.B.O., aspecto este que se fortifica por cuanto en nuestro sistema adjetivo de apreciación y/o valoración de la prueba, ordena a los Jueces que tal actividad cognoscitiva se haga bajo observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin que este proceso se encuentre tasado por disposición legislativa alguna, elementos tales que han sido curso en la configuración de la convicción sobre la certeza, para quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. son culpable (sic), en igual grado de participación, del delito por el cual fueron acusados, constituyéndose en autores de la conducta típica de ocultamiento se sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad penal que deriva del hecho acreditado del ocultamiento de arma de fuego y de munición, este Juzgador, observa que los sitios en los cuales fueron incautadas las evidencias, son de limitados (sic) accesos (sic) lo que hace que para el caso específico sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los Ciudadanos (sic) L.A.Z. y R.A.G. (sic) por cuanto la actividad probatoria practicada en juicio no ha permitido establecer hechos indicantes que configuren nexo causal alguno entre la conducta típica y la conducta de los acusados, razón por la cual les absuelve de responsabilidad penal declarándoles inocentes de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 227 del Código Penal en concordancia con los articulo 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (sic) en perjuicio del Orden Público (sic) y consecuentemente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal del Código Penal; y así se decide.

Se observa de una manera clara, la falta de motivación por parte del Juzgador a quo, toda vez que como se evidencia se limitó al momento del establecimiento del hecho y de determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos, a cortar y pegar no solo los argumentos utilizados para el establecimiento del hecho de manera idéntica para la determinación de la responsabilidad, sino que dentro del contenido de este mismo argumento, se limitó a cortar y pegar y a señalar entre comillas, fragmentos que extrajo de las declaraciones de los testigos tanto presenciales como referenciales del hecho, cortó y pegó fragmentos de las deposiciones efectuadas por los expertos que comparecieron al juicio oral y público, sin señalar en lo absoluto lo que extraía de cada uno de ellos mediante una explicación lógica, señaló pues los elementos a los cuales había otorgado valor probatorio pero no aplicó las máximas de experiencia, reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, le permitieron efectuar la correspondiente concatenación.

Razones por las cuales estima esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente al señalar que el Juez de la recurrida se limitó a enumerar cada una de las pruebas, señalando su valor probatorio, y en la oportunidad de establecer las razones o motivos que lo llevaron a concluir que sus representados son culpables en el delito atribuido, se limitó a transcribir lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin entrar a fundamentar a analizar de manera razonada y pormenorizada cuáles fueron los motivos que lo llevaron a concluir con certeza absoluta que los acusados son culpables del delito atribuido.

Así mismo, se observa de la sentencia recurrida que el Juzgador a quo, se limitó a señalar los órganos de prueba que le permitieron según su criterio llegar a la conclusión sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público, por considerar la existencia de fundados elementos de convicción para la determinación de su responsabilidad, lo cual si bien es cierto se aprecia lo hace mediante el señalamiento de diversos órganos de prueba, no es menos cierto que resulta demostrado que en ningún momento cumplió con la realización de la operación mental a que está obligado para llegar a esta conclusión, sea pues mediante el correspondiente análisis valorativo de cada una de ellas y su correspondiente concatenación de cara a establecer el hecho acreditado y la responsabilidad penal de los acusados, pues como se observa, no basta que se proceda a copiar y pegar citas de lo manifestado por los órganos de prueba en juicio.

Se aprecia pues, que a lo largo del establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, se limitó a cortar y pegar, no solo idénticos fundamentos utilizados al momento de la acreditación del hecho objeto de juicio, sino que del mismo modo, se circunscribió en hacer referencia a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales que así estimó según su criterio contundentes, mediante la utilización de conectores como: indicando como referencia según lo expresado por el experto J.E.S.Z., quien indicó haber realizado prueba a la sustancia, tratándose de una prueba de pesaje y precintaje, con el fin de verificar la naturaleza de las sustancia, concluyendo que, y abre comillas, mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2612 de fecha 04-10-2011 quien en juicio oral afirmó que en la muestra tomada a la sustancia obtuvo, abre comillas, de la misma manera quedó acreditado que en el lugar descrito, en una de las habitaciones correspondientes a los habitantes del inmueble, fue incautada un arma de fuego, la cual fue descrita mediante dictamen pericial de balística generalizada N° 2614, de fecha 30-09-2011, el cual fue practicado por el experto que la suscribe C.A.P.C., quien además de dejar constancia de sus características físicas más destacadas, también certificó que, abre comillas.

Continúa el Juzgador a quo, indicando especialmente del testimonio del ciudadano L.A.S.P., según el cual, abre comillas, lo que coincide con la declaración de D.B.O., quien además de asegurar haber participado en el procedimiento policial afirma que el ciudadano que padece de discapacidad visual, y que el ciudadano L.A.Z. abre comillas, ingresó al inmueble y trató de, abre comillas, y que a pesar de no haberle encontrado evidencia en su cuerpo, abre comillas, y así sucesivamente a lo largo de lo que consideró como establecimiento del hecho, sin apreciarse de ellas lo que extrajo y consideró de vital importancia para llegar a tales conclusiones, mediante la estricta operación mental a que está obligado para llegar a la conclusión que lo llevó a estimar culpables y consecuentemente responsables a los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sino como se ha señalado, se limitó a copiar textualmente lo que consideró le servía de cada uno de los testimonios.

Así mismo, se aprecia que en efecto como lo señala la defensa, el criterio utilizado por el Juzgador a quo llegar al convencimiento de la responsabilidad penal de R.A.G., está totalmente alejado de la realidad de lo ocurrido en el debate probatorio, pues como se observa el Juez de la recurrida solo tomo en consideración algunos elementos, sin hace referencia a los utilizados para exculpar la responsabilidad penal del ciudadano R.G..

De otro lado en el capítulo VI, denominado de los fundamentos de hecho y de derecho, señaló el Juzgador a quo, que una vez establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debía ser endilgado a los ciudadanos L.A.Z. y R.A.G., pues consideró haber quedado demostrada la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados.

Señaló estar en presencia de un delito cuya comisión fue probada en juicio, por lo que subsumió los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es por ello, que se hace preciso destacar que el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Con base en lo anteriormente expuesto, debe significar esta Corte, que la concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que consideró sólo aspectos que le interesaron, sin explicar de manera analítica el razonamiento lógico, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia como se deben valorar todos los órganos de prueba aportados al juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar al acusado de autos culpable del delito que le atribuyó el Ministerio Público.

En efecto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

La sentencia es una unidad lógica-jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

Conforme a lo señalado anteriormente, ésta Corte de Apelaciones habiendo declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, actuando como defensora de los acusados L.A.Z. y R.A.G., en consecuencia anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión; y así mismo, los declaró inocentes y absolvió, de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones para Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, actuando como defensora de los acusados L.A.Z. y R.A.G..

Segundo

ANULA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, y publicada íntegramente el día 25 de febrero de 2013, por el Abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión; y así mismo, los declaró inocentes y absolvió, de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones para Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Tercero

ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Ponente Juez de Corte

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000055/RDJR/ecsr/chs.

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