Sentencia nº 1058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo seguido por la ciudadana A.M.G.B., representada judicialmente por los abogados D.A.F., M.M.d.A. y Maibel Atías, contra la compañía TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), representada judicialmente por las abogadas Yarisma Lozada, S.R., M.C. de Pérez, Yacari Guzmán Lozada y E.J.M.B.; y solidariamente a la empresa mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), C.A., representada judicialmente por los abogados G.N., H.R., D.P., L.U., C.V., P.M., F.A., M.M., C.F., Guiseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, M.R., G.F., J.D., C.S., J.R., Tabayre Ríos, A.L., Reynal Pérez, P.R.G., M.R.B., I.D.F. y V.M.; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2010, que declaró procedente la tacha formulada por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la responsabilidad solidaria.

Contra la decisión de alzada, el 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, el 21 de octubre de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación del artículo 72 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, la representación judicial de la parte actora recurrente, reseña un extracto del fallo impugnado, cuyo contenido es el siguiente:

(…) en razón de lo anterior y no obstante desestimarse la eficacia probatoria de la documental referida al registro del asegurado (forma 14-02), ello como consecuencia de la decisión dictada en la incidencia de tacha (…) sin embargo, al haber quedado demostrado en las actas del expediente que (sic) trabajadora actora cuya relación de trabajo se inició con la demandada desde el 1º de junio de 2001, se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al aparecer ‘… con fecha de Primera Afiliación el 08/02/200…’ (folio 190, pieza 2), debe concluirse que en el presente caso, el pago de las indemnizaciones concernientes a la responsabilidad objetiva del patrono acordada, corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que el empleador se subroga en el sistema de seguridad social, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional (…).

En tal sentido, sostiene que en la incidencia de tacha de falsedad que interpuso contra la planilla de registro de asegurado Forma 14-02, de fecha 1º de junio de 2001, demostró que la firma que aparece al pie del instrumento no es de su representada, sino que se “trata de una firma falsa” realizada por el patrono a fin de eludir el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva derivadas del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora A.M.G.B..

Arguye que la interpretación correcta de la distribución de la carga de la prueba que debió efectuar el Juez de Alzada, respecto al establecimiento de la autenticidad de la firma, “era que el patrono debía demostrar que no tuvo responsabilidad en cuanto a la firma falsa” que aparece en la planilla Forma 14-02, y que presentó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 1º de junio de 2001, en consecuencia, condenar al pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo por accidente de trabajo; sin embargo, el ad quem negó su procedencia con fundamento en que la trabajadora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Para decidir, se observa:

La errónea interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionando apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como premisa fundamental en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, que ésta “corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.

En el caso sub examine, observa la Sala que la parte actora con ocasión del accidente de trabajo, reclamó a las sociedades mercantiles demandadas el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33 numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente.

Respecto a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil (TAPIN, C.A.), en su escrito de contestación a la demanda, arguyó que de conformidad con el artículo 585 eiusdem, en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio “se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia, por tanto, las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”.

Así las cosas, afirma que constituye deber del patrono inscribir a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que éste, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cubra las indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador.

En tal sentido, sostiene que inscribió a la ciudadana A.M.G.B., ante el referido organismo de la seguridad social y cotizó mensualmente el monto liquidado por el ente, por tanto, arguye que las indemnización reclamadas conforme al artículo 573 de la Ley sustantiva laboral, en caso de ser declaradas procedentes deben ser ordenadas con cargo a la seguridad social.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que dados los términos en que la codemandada Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN C.A.), contestó la demanda, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a ésta la carga de la prueba, específicamente, demostrar que la trabajadora A.M.G.B., está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

A tal fin, promovió original de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de afiliación 1º de junio de 2001, suscrita por la ciudadana A.M.G.B., (folio 350. 1º pieza).

Sobre la referida instrumental, la precitada ciudadana ejerció tacha de falsedad, con fundamento en que no es su firma la que aparece en el renglón de la planilla, que se lee:“firma del trabajador”, por lo que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia y acompañó como documento indubitado original, el instrumento poder otorgado a los abogados D.A.F. y M.F.d.A., ante la Notaría Pública Segunda Del Tigre, en fecha 8 de febrero de 2002.

Así las cosas, cursa a los folios 86 y 87 (3era pieza), original de dictamen pericial expedido por el Departamento de Criminalística de Anzoátegui. Área de Documentología, de fecha 17 de marzo de 2009. De cuyo contenido, se establece que la firma ubicada en el extremo inferior derecho del Registro del Asegurado con el carácter de “firma del trabajador”, ha sido realizada por una persona distinta a la que suscribe el documento de poder especial referido ut supra.

Conforme al artículo 83 de la Ley adjetiva laboral, observa la Sala que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, entre otros motivos, por la falsificación de la firma del funcionario público o del otorgante, por alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura y por fraude a la ley.

Consecuente con lo expuesto, observa la Sala de la lectura íntegra del fallo recurrido, que fue declarada con lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora sobre el Registro de Asegurado Forma 14-02, promovido por la empresa (TALPIN C.A.), con el fin de demostrar que cumplió con la inscripción de la ciudadana A.M.G.B., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que la firma que aparece en el renglón “firma del asegurado” fue realizada por una persona distinta a la promovente, en consecuencia, se desestimó dicha instrumental del debate probatorio.

No obstante lo anterior, observa la Sala que la codemandada sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR), promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de El Tigre, estado Anzoátegui, a fin de que informare si la ciudadana A.M.G.B., se encuentra asegurada y quién funge como último patrono.

Así las cosas, cursa a los folios 190 y 191(3ra pieza), las resultas de la informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 27 de septiembre de 2007. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana A.M.G.B., se encuentra inscrita ante dicho órgano con fecha de “Primera Afiliación” el 08/02/2000; estatus: cesante; fecha de retiro: 25/09/2001, con un total de semanas cotizadas (70), cargadas por la empresa Taller Los Pinos, C.A. inscrita bajo el Nº Patronal E84000047.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Sostiene quien recurre que resulta procedente en derecho condenar la responsabilidad objetiva del patrono, por cuanto esta aplica al trabajador que no esté inscrito en el Seguro Social, aspecto que quedó demostrado en virtud de la incidencia de tacha, la cual permitió enervar el valor probatorio del documento 14-02 (registro del asegurado) aportado por la demandada principal, para demostrar la referida inscripción de la trabajadora demandante en el Instituto de Seguridad Social, no obstante ello tribunal desestimó la pretensión libelar de condena de dichas indemnizaciones .

En este sentido este Tribunal de Alzada observa que al respecto, la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:

(…) por cuanto se constata de la actas procesales, que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la codemandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. (…).

En razón de lo anterior (…) y no obstante desestimarse la eficacia probatoria de la documental referida al registro del asegurado (forma 14-02), ello como consecuencia de la decisión dictada en la incidencia de tacha instrumental propuesta por la hoy reclamante, sin embargo al haber quedado demostrado en las actas del expediente que trabajadora actora cuya relación de trabajo se inició con la demandada desde el 1 de junio de 2001, se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al aparecer “… con fecha de Primera Afiliación el 08/02/2000...”, ( folio 190, pieza 2) debe concluirse que en el presente caso, el pago de las indemnizaciones concernientes a la responsabilidad objetiva del patrono, (…) corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que el empleador se subroga en el sistema de seguridad social, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional y como fuera en definitiva, dictaminado por el tribunal a quo; en mérito de lo cual se desestiman los alegatos de la apoderada actora por ante esta instancia en tal sentido y así se decide.

De la reproducción efectuada observa la Sala, que el ad quem estableció mediante la prueba informativa promovida por la empresa (SINCOR), que la ciudadana A.M.G.B., se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con primera fecha de afiliación el 8/2/2000; asimismo, desestimó el alegato de la parte actora de obtener el pago de las referidas indemnizaciones por parte de las empresas demandadas.

Respecto al carácter supletorio de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 1612 de fecha 10 de diciembre de 2010 (caso: M.G., contra Carbones de La Guajira, S.A.), estableció:

(…) según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

En tal sentido, observa la Sala que al constatar el ad quem que la trabajadora A.M.G.B. estaba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), confirmó el fallo proferido por el Juzgado a quo, en cuanto a que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas respecto a la codemandada Taller Los Pinos, C.A., por lo que señala esta Sala que la sentencia de Alzada no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sostiene la parte actora recurrente, que para que sea declarada la responsabilidad solidaria entre empresas contratistas, debe cumplirse con los extremos exigidos, estos son, permanencia o continuidad del contratista en la ejecución del trabajo, la concurrencia de los trabajadores del contratista y contratante y que la mayor fuente de ingresos del contratista provenga de la actividad realizada para el contratante; aspectos, que, a su decir, “se patentizan de alguna manera en autos”.

Así las cosas, refiere que el Juez de Alzada desestimó la responsabilidad solidaria de la codemandada Sincrudos de Oriente, C.A., (SINCOR), a pesar de que resulta “un hecho notorio y de conocimiento del juez” en virtud del número de causas que cursan ante su Juzgado, que las instalaciones de las empresas TALPIN C.A. y SINCOR, quedan ubicadas en la población de San D.d.C., Municipio Monagas del estado Anzoátegui, siendo la primera de las mencionadas la contratista principal en la construcción de las instalaciones de SINCOR.

Bajo este orden argumentativo, arguye que el objeto principal de la codemandada Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR), es la explotación de hidrocarburos, por lo que en aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumen inherentes o conexas las obras o servicios ejecutados por trabajadores contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos”, presunción inadvertida por el ad quem, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que negó la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sostenido esta Sala de manera reiterada que la falsa aplicación de una ley constituye una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Ahora bien, observa la Sala del contexto de la denuncia que lo pretendido por la parte actora recurrente, es la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, a su decir, la actividad comercial de la codemandada SINCOR está relacionada con el ramo de hidrocarburos, por lo que en aplicación de la norma en referencia se debe presumir la existencia de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles TALPIN C.A. y SINCOR, en consecuencia, resulta procedente la aplicación del Acta Convenio suscrita por ésta última para con sus trabajadores.

Por su parte, la sociedad mercantil TALPIN C.A., negó la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, con fundamento en que el cargo desempeñado por la ciudadana A.M.G.B., esto es, “Asistente de Administrativo”, resulta excluido del ámbito subjetivo de aplicación, por cuanto, la cláusula segunda, dispone que están amparados todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que: “ejecuten trabajos de construcción de las facilidades de producción, oleoducto, gaseoducto y poliducto, mejoramiento de crudos extrapesados, así como trabajos de perforación y ensayos de pozo necesarios para las operaciones comerciales de la empresa”, y expresamente excluidos los trabajadores que desempeñen funciones de dirección, administración o confianza.

Mientras que la codemandada SINCOR, de manera genérica negó la responsabilidad solidaria y la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo.

Así las cosas, observa la Sala que cursa a los folios 242 al 249 (1º pieza), copia fotostática simple de Acta Convenio suscrito entre la sociedad mercantil SINCOR y sus trabajadores, cuya cláusula segunda, es del siguiente tenor:

SEGUNDA

LAS PARTES conviene que estarán cubiertos por esta Acta convenio todos los trabajadores de la empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados y de los trabajos de perforación y ensayos de pozos necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta Acta.

Asimismo, observa la Sala que las partes en la cláusula quinta, establecieron la clasificación de los cargos amparados por el Acta convenio denominado “Anexo 1”, contentivo de cinco niveles de cargos con su respectiva remuneración salarial, entre ellos, electricistas, fabricador, mecánico, perforador, albañil, carpintero, patrón de lancha, aislador, chofer, liniero, vigilante, obrero de taladro, operador de brazo hidráulico, ayudante de electricista, soldador, plomero.

Conteste con lo expuesto, advierte la Sala que el Acta Convenio suscrita por la empresa SINCOR, ampara a todos trabajadores de la empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados y de los trabajos de perforación y ensayos de pozos necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales, entre ellos, electricistas, fabricador, mecánico, perforador, albañil, carpintero, patrón de lancha, aislador, chofer, liniero, vigilante, obrero de taladro, operador de brazo hidráulico, ayudante de electricista, soldador, plomero; asimismo, están excluidos los trabajadores de dirección, administración y de confianza, y siendo que la ciudadana A.M.G.B., fue contratada para prestar sus servicios como “Asistente Administrativo” -hecho no controvertido por las partes-, labor no enmarcada de manera directa en la ejecución de los trabajos de construcción de Oleoducto, Gaseoducto, y/o Poliducto, resulta excluida del ámbito de aplicación de la referida Acta Convenio. Así se establece.

Adicionalmente a lo expuesto, observa la Sala que la parte actora alegó la responsabilidad solidaria de las codemandadas a fin de obtener la aplicación del Acta Convenio suscrita por la sociedad mercantil SINCOR, para aumentar la base del salario de cálculo de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva reclamadas a las empresas, derivado de la inclusión de la “prima de movilización”, “comida en extensión de jornada”,“Ayuda para Bienes y Servicios” e incidencia de horas extras.

En tal sentido, advierte la Sala que la sentencia recurrida declaró improcedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva en virtud del incumplimiento de la parte actora de la carga de la prueba del hecho ilícito; asimismo, declaró improcedente la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora está inscrita en el sistema de Seguridad Social (IVSS), y con relación al daño moral, reitera esta Sala que su estimación corresponde al prudente arbitrio del juzgador, esto es, sin emplear en el presente caso la base salarial alegada por efecto de la aplicación del Acta Convenio.

Adicionalmente a lo expuesto, reitera esta Sala que de acuerdo al criterio establecido en sentencia Nº 0446 de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: J.G.S. contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra), no existe responsabilidad solidaria en materia de infortunio de trabajo, en virtud de que dichas indemnizaciones son resarcimientos intuito personae, motivo por el cual señala esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de prueba “testimonial”.

Señala la parte actora recurrente, que en la audiencia de apelación “advirtió” al Juez de Alzada, que la audiencia de juicio no fue filmada, por tanto, no consta en autos de manera audiovisual, ni escrita, la deposición de los testigos promovidos a fin de demostrar el hecho ilícito, específicamente, las advertencias efectuadas por parte de los trabajadores al patrono y al chofer de la empresa de las condiciones riesgosas del vehículo que fungía de transporte empresarial, entre ellas, “que no contaba con cinturones de seguridad y que los cauchos estaban lisos ”.

En tal sentido, señala:

(…) solicité al ad quem (…), la nulidad de la decisión proferida por el a quo, quien se limitó a examinar la deposición testimonial de manera muy superficial (…). El ad quem, al conocer sobre este particular señaló ‘(…). Debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; (…), a los fines de la procedencia de las indemnizaciones (…), es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren que el patrono conociendo de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, (…). Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación (…), el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Así las cosas, señala que el Juez de Alzada estableció que “no quedó claramente establecido” el incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad, presupuesto fundamental del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, declaró sin lugar las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva; infringiendo de esta manera los artículos 243 numerales 4, 5 y 6, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el hecho ilícito del patrono fue demostrado mediante la prueba de testigos.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, observa la Sala que la parte actora recurrente señala que la Audiencia de Juicio no fue filmada, por tanto, no consta en autos de manera audiovisual, ni escrita, la deposición de los testigos promovidos a efecto de demostrar el hecho ilícito del patrono a fin de obtener el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Respecto a la ausencia de reproducción pormenorizada de cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, no constituye per se el vicio de inmotivación por silencio de prueba, puesto que éste ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

Cursa a os folios 30 al 42 (3ra pieza), acta de Audiencia de Juicio de fecha 2 de octubre de 2009, en cuya apertura se observa que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informó a las partes que dicha audiencia “no será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el instrumento de reproducción (…) está dañado (…)”.

Asimismo, observa la Sala del contenido del acta en referencia, que los ciudadanos J.E.I. y A.G. comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir testimonio, una vez juramentados respondieron las preguntas formuladas por la parte actora promovente y las repreguntas de la contraparte.

Respecto a la valoración de la prueba testimonial, la sentencia recurrida estableció:

Sostiene en primer término la representación judicial de la demandante que, la recurrida incurre en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba testimonial”, toda vez que no dejó constancia in extenso de las deposiciones de los dos testigos presenciales evacuados durante la audiencia de juicio, las cuales -en criterio de la exponente- son demostrativas de las condiciones inseguras del vehículo que transportaba a la demandante (…).

En tal sentido, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.E.I. y A.G. en los siguientes términos:

…Respecto de los ciudadanos portadores de la cédula de identidad No.14.132.728 y 14.560.389 en su orden. Las testimoniales rendidas ratifican que éstos viajaban a bordo de la unidad que fue objeto del accidente de tránsito, sin embargo, respecto a los detalles del accidente, el testigo J.E.I. declaró que no sabía que le pasó a la unidad, que tampoco sabía si iba corriendo. Y la ciudadana A.G., manifestó que tampoco sabía los detalles del accidente. Con vista de ello, esta instancia a las testimoniales rendidas les atribuye valor probatorio, por cuanto no existe contradicciónen sus dichos, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa…

.

De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a las declaraciones indicadas, se constata que la Juez de la causa, las aprecia atribuyéndole mérito probatorio, por considerar que las respuestas dadas por los referidos ciudadanos al interrogatorio formulado, no fueron contradictorias.

(Omissis)

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de Primera Instancia, luego del análisis de las deposiciones rendidas, en el ejercicio de su soberana apreciación, y conforme a su convicción interna, valoró el dicho de los deponentes, al estimar que merecía confiabilidad al no resultar contradictorios, conducta que es indicativa de haberse analizado íntegramente el contenido de las deposiciones señaladas. Por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por la sentenciadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente causa, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, advirtiéndose que en forma alguna, incurre el fallo proferido en el vicio de silencio de prueba denunciado, tal como lo invoca la parte recurrente, toda vez que dicho vicio se materializa en los casos en que el juzgador omite la valoración del material probatorio cursante en los autos, aspecto que resulta inexistente en el caso de autos, argumentación que conlleva a desestimar los alegatos interpuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente. Así se deja establecido.

Del extracto de la recurrida transcrito, observa la Sala que el Juez de Alzada reprodujo la deposición de los testigos en los términos expresados por el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirmó la valoración otorgada por el Juez a quo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a que las testimoniales rendidas son contestes; “sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa”, en virtud de que los testigos no depusieron sobre las causas del accidente; por tanto, el fallo recurrido no incurrió en silencio de prueba, toda vez mencionó y valoró la prueba testimonial, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia incongruencia negativa.

Arguye que la sentencia de Alzada omitió pronunciamiento sobre los conceptos demandados, específicamente, la indemnizaciones contempladas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lucro cesante, el reintegro por gastos médicos y terapias de rehabilitación.

En tal sentido, esgrime:

(…) Esta omisión de pronunciamiento sobre los conceptos precedentemente señalados, me afecta enormemente, por cuanto de haberse pronunciado el a (sic) quem (…) habría sido justamente indemnizada por concepto de los daños sufridos en el accidente de trabajo, derivado del hecho ilícito totalmente demostrado en que incurrió el patrono.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo de que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Ahora bien, respecto a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte esta Sala que dicho aspecto fue resuelto por el Juez de Alzada, al desestimar dicho pedimento con fundamento en que la trabajadora esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), motivo por el cual se desestima esta parte de la denuncia.

Con relación a la indemnización contenida en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el fallo recurrido, estableció que la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar el hecho ilícito del patrono, por tanto, declaró sin lugar las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, las contenidas en la referida ley, lucro cesante y daño emergente.

Referente a las cantidades reclamadas por concepto de reintegro por gastos médicos y terapias de rehabilitación, advierte la Sala de la lectura minuciosa de la sentencia recurrida, que la representación judicial de la parte actora limitó su apelación a la inmotivación por silencio de prueba testimonial; infracción de los artículos 508, 509 y 243, numerales 4, 5 y 6, del Código de Procedimiento Civil, 159, 160 de la Ley Adjetiva Laboral; la procedencia de la indemnización del artículo 573; contradicción e ilogicidad en la motiva al no acordar la responsabilidad subjetiva reclamada y la responsabilidad solidaria alegada entre las codemandadas.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Ahora bien, dado los términos en que la representación legal de la parte actora ejerció su recurso de apelación, y en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se observa, que limitó la jurisdicción del ad quem a pronunciarse sobre la inmotivación por silencio de prueba testimonial; la procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono (art. 573 LOT); contradicción e ilogicidad en la motiva al no acordar la responsabilidad subjetiva reclamada y la responsabilidad solidaria alegada entre las codemandadas, lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el a quo, entre ellos, la improcedencia de las cantidades demandadas por reintegro por gastos médicos y terapias de rehabilitación, por lo que mal podría establecer la sentencia recurrida aspectos no sometidos a su control mediante el ejercicio del medio de gravamen, toda vez que los conceptos no atacados adquieren el carácter de firmes, además de que en este aspecto, carece de legitimidad la recurrente para impugnar el fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia, no recurrible en casación.

En base a las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana A.M.G.B., contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 2010; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. A.V.C. por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-001304

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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