Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE DR. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° X-2004-000017

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de decidir las solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos formuladas conjuntamente con los recursos contenciosos electorales interpuestos por los ciudadanos J.A., S.G.C. y F.L.R., contra la Resolución N° 040206-082 de fecha 6 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., referida al proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

Estando en la oportunidad para ello, la Sala decide, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR J.A. Y S.G.C.

Con fundamento en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los ciudadanos J.A. y S.G.C. interponen recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de la Resolución N° 040206-082 de fecha 6 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., que les fuera notificada en fecha 12 de febrero de 2004, con base en los siguientes alegatos:

Que la Resolución impugnada, al referir los alegatos por ellos esgrimidos en sede administrativa, mediante un impropio aserto señaló que el acto emanado de la Comisión Electoral los inhabilitó como electores y posibles candidatos, cuando lo cierto es que dicho acto revocó el acto de admisión de la postulación de toda la plancha N° 7, afectando así a todos los integrantes de la plancha que habían sido postulados, lo cual derivó, a decir de los recurrentes, en que el C.N.E. partiera de un falso supuesto, al reseñar como alegatos de la parte recurrente, hechos y circunstancias que no se aparejan con la realidad, conforme a lo establecido en la Resolución originaria.

Que tal craso error del Directorio del C.N.E., en la oportunidad de apreciar los alegatos esgrimidos, conllevó una desviación de la potestad de tal órgano electoral, al no tomar en consideración la totalidad de los hechos y alegatos formulados en relación a los hechos ocurridos y juzgados por la Comisión Electoral, alterando el derecho al debido proceso de los demás integrantes de la plancha N° 7, en menoscabo de la garantía contenida en el numeral 2 del artículo 21 constitucional, en el sentido que toda persona tiene derecho a que se respete su igualdad ante la ley en atención a las condiciones jurídicas y administrativas en que esté inmerso.

Continúan señalando los recurrentes que ese falso supuesto violó el espíritu del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido apreciadas en modo alguno las razones que expusieron en el escrito contentivo del recurso jerárquico, parte de cuyo contenido transcribieron de seguida, para finalizar señalando que el acomodaticio alegato en fraude procesal contenido en el acto impugnado partió de un falso supuesto para hacer una valoración incorrecta de la causa petendi.

Que tal mal juzgamiento del mérito de la causa produjo una decisión injusta, violando además el C.N.E. en el acto impugnado, la norma contenida en la parte in fine del artículo 8 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contentivo del principio de proporcionalidad y adecuación [de cualquier providencia] con el supuesto de hecho y los fines de la norma.

Por tales razones consideran que el acto impugnado es nulo por menoscabar derechos subjetivos conforme al artículo 25 constitucional, señalando en tal sentido que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en los términos que contiene el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se afectó, por resultado, a los restantes veinticuatro (24) candidatos postulados como integrantes de la plancha N° 7, inicialmente admitida por la Comisión Electoral, conforme Resolución N° 040114-009 de fecha 14 de enero de 2004. De seguida los recurrentes se preguntan:

¿Porqué (sic) entonces discrimina el Directorio del C.N.E., a ese grupo de ciudadanos venezolanos el ejercicio del derecho electoral sindical al sufragio, a la defensa, al debido proceso y al pluralismo político, establecidos en los artículos 2, 21, numeral 1, 63 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?

¿Porqué (sic) la Comisión Electoral de SITRAMECA AD HOC, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no previó luego de descalificar por supuesta inelegibilidad a dos (2) de sus integrantes de la Plancha SIETE (7), no ofició oportunamente al Grupo Electoral Sindical “UNIDOS” postulantes “...las correspondientes sustituciones” [?].

En lo que respecta a la motivación del acto impugnado, los recurrentes consideran que el C.N.E. incurrió en otra evidente infracción al apreciar e interpretar el alcance del punto sexto de la sentencia N° 145/2003 dictada por esta Sala Electoral al indicar que la: “Máxima Instancia Jurisdiccional no otorga per se el derecho a la postulación, sino, en forma distinta, se limita a desechar las anotadas razones como posible fundamento de una negativa a la postulación ...”; tergiversando el alcance de lo decidido, y con base en ello y en la circunstancia de que el referido fallo N° 145/2003 se encuentra definitivamente firme y tiene autoridad de cosa juzgada, en síntesis, se preguntan: ¿Cómo puede negársele a un afiliado el constitucional derecho político a elegir y ser electo?.

Adicionalmente y con respecto a la motivación del acto impugnado los recurrentes señalaron, con vista a la afirmación del máximo órgano electoral en el sentido que los recurrentes y el ciudadano F.L.R. se hallan incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal criterio adolece de imprecisión e interpretación que derivan en la nulidad del acto por las siguientes razones: 1. El ciudadano J.A. no está incurso en ninguna causal de inelegibilidad, por cuanto los hechos para invalidar su postulación nunca ocurrieron y en consecuencia no fueron demostrados. 2. La obligación de rendir cuentas se dirige al órgano colegiado, es decir, a la Junta Directiva del sindicato, aunque, conforme a doctrina que cita, existe la posibilidad de que los estatutos sindicales impongan la presentación de informes separados atinentes a la actividad y administración de cada una de las Secretarías que integran la Junta Directiva de un sindicato.

Con relación a este segundo punto los recurrentes añaden que los ex-directivos sindicales, ciudadanos S.G. y J.A., ex–Secretario de Deportes y Tercer Vocal respectivamente, fueron expulsados del sindicato antes de ser legitimados por esta Sala Electoral como integrantes de la organización sindical, además de que conforme a los artículos 36 y 39 de los Estatutos no tenían la obligación de rendir cuentas ante la Asamblea de Afiliados o la Junta Directiva por no ostentar el carácter de cuentadantes, como afirman sí lo son el Presidente y los Secretarios General y de Finanzas del sindicato, siendo éste último el único obligado a presentar informe de ingresos y egresos, todo de conformidad con el literal c) del artículo 30 de los Estatutos, en concordancia con el literal a) del artículo 19 ejusdem. En este orden de ideas adicionalmente señalan que el manejo de los fondos sindicales no está vinculado a la Secretaría de Deportes, pero sin embargo S.G. afirma que una vez retirado de la Junta Directiva presentó al Presidente del sindicato, ciudadano F.T., informe-inventario mediante el cual hizo formal entrega de los enseres y demás bienes que con el carácter de Secretario de Deportes tenía en custodia. Por lo anterior, los recurrentes concluyen que la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a un directivo sindical que no tenía obligación expresa e individual de presentar informe económico de gestión, dando la Comisión Electoral un trato distinto a los ciudadanos R.C. y L.C., conforme al Anexo “G” (Resolución N° 031218-006).

Finalizan los recurrentes lo relativo a la motivación del acto impugnando señalando que el mismo, sin mayor objetividad, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.A. y S.G., sin indicar nada con relación al ciudadano J.C.A., quien fuera descalificado por la Comisión Electoral por razones inelegibilidad.

Luego de lo anterior los recurrentes concluyen en que las violaciones de orden constitucional y legal contenidas en el acto impugnado derivan en su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello derivado de una situación que no es nueva y que a su decir se constituye en otro ardid del Presidente de la organización sindical.

Como fundamentos de derecho los recurrentes invocan el contenido de los artículos 2, 21 numeral 1, 23, 27, 49, 63, 95 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 18 numeral 5, y 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 151 y 237 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 4 literal e), 6, 8 y 17 literal h) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como lo establecido en las sentencias de esta Sala Electoral números 39, 145 y 184 dictadas en el año 2003.Con base en lo anterior fue solicitado a esta Sala Electoral se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 040206-082 dictada por el C.N.E. en fecha 6 de febrero de 2004 y se ordene nueva convocatoria a elecciones con la inclusión de la plancha N° 7 postulada por el grupo sindical “UNIDOS”.En capítulo separado los recurrentes interponen solicitud de amparo cautelar con fundamento en el menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales ampliamente narrados, solicitando en consecuencia se restaure la situación jurídica infringida y se ordene al Presidente del C.N.E. que cese en la intromisión y perturbación de sus derechos a la participación política y a la igualdad ante la ley, mediante subterfugios y falsos supuestos, a fin de que la plancha N° 7 pueda competir en un proceso electoral con el resto de las tendencias que integran los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS.

Añaden que el pasado 6 de febrero tuvo lugar el acto de votación sin que haya participado la plancha N° 7, por lo que de conformidad con el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en concordancia con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron:

... LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EN CUANTO A QUE EL C.N.E. NO OTORGUE A LA COMISIÓN ELECTORAL DE SITRAMECA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EN FORMA IRRITA EL 06 DE FEBRERO ... O EN SU DEFECTO SI YA ESTA CERTIFICACIÓN HUBIESE SIDO OTORGADA POR EL DIRECTORIO DEL C.N.E., SE PROCEDA A SU INMEDIATA REVOCACIÓN, ... [e] IGUALMENTE MEDIDA CAUTELAR A FIN DE QUE SE MANTENGA LA INAMOVILIDAD LABORAL DE TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE C.A. METRO DE CARACAS, ...

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

POR F.L.R.

De conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 113, 131, 181 y 182 del primer cuerpo normativo señalado, el recurrente interpuso recurso contencioso electoral en contra de la Resolución “N° 001627”, de fecha 12 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su persona en fecha 29 de enero de 2004.

A continuación señala que dicho recurso reúne todos los requisitos procesales de admisibilidad, por encontrarse en lapso útil para ello y tener interés directo en el mismo.

Como fundamentos de hecho y de derecho indica que con la Resolución N° 001627 de fecha 12 de febrero de 2004 [debe leerse: Resolución N° 040206-082 de fecha 06-02-04, notificada mediante oficio N° 001627 de fecha 12-02-04] el C.N.E. pretende convertirse en un órgano jurisdiccional, al interpretar normas de la Ley Orgánica del Trabajo, simultáneamente valorar pruebas (consignadas en fotocopias), y emitir en consecuencia una Resolución “... sobre puntos que no son de su competencia, ya que jurídicamente, no están capacitados ni habilitados por Ley”, cuando por el contrario ese mismo órgano administrativo electoral mediante Resolución N° 030612-306 estableció que no era de su competencia, ni la de las Comisiones Electorales, decidir acerca de materias que son competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, pero en la Resolución impugnada “.... establece que revoca la admisión de la plancha N° 4, por no haber rendido finanzas en los años 1994, 1995, 1996 y 1997, convirtiéndose así en Juez y violando flagrantemente lo establecido en el ordinal (sic) cuarto del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic), ...”.

Con base en lo anterior el recurrente se pregunta y alega:

¿”[C]ómo puede ser sancionada la plancha a la cual represento bajo el falso supuesto de que no rendí cuantas de los años antes señalados [?] y, además tomar dicha decisión en base a documentos consignados en copia simple, sin verificar la autenticación de los mismos, mas aún interpretando erróneamente la norma y teniendo conocimiento el directorio del ente comicial de nuestro desconocimiento expreso presentado en tiempo útil según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias que sirvieron de soporte a la Comisión Electoral Ad-Hoc y al Directorio del C.N.E., para tomar su ilegal decisión, las cuales no fueron ratificadas ni presentadas en originales, lo que hacía de conformidad con el mencionado artículo obligatorio para el directorio desechar la mencionada prueba y es otro vicio más de la impugnada resolución (Anexamos ...) donde en la página 2 y dentro del tiempo útil desconocemos la autenticidad de las copias presentadas”.

Añade el recurrente a lo anterior que el C.N.E. con dicha acción realizó un fraude procesal, e intentó burlar la decisión N° 145/2003 emanada de esta Sala Electoral, en la cual se ordenó expresamente su incorporación y participación en los comicios de la organización sindical SITRAMECA.

A continuación invoca su derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 21 constitucional, señalando que los ciudadanos L.C. y R.C., a la fecha miembros de la Junta Directiva de SITRAMECA y postulados por la plancha N° 121, a pesar de haber sido impugnada su participación ante la Comisión Electoral por no rendir cuentas y sí encuadrar su conducta en el supuesto de la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no presentaron las finanzas, tal impugnación fue declarada improcedente, y en su caso, cuando desde el año 1997 no ejerce ningún cargo en la junta directiva del sindicato, por lo cual no considera sea funcionario sindical y sólo se está postulando para participar como dirigente sindical, esa misma Comisión Electoral le señala que no puede participar por el falso supuesto de no haber rendido cuentas desde el año 1994 a 1997.

De seguida ratifica y solicita sea declarado por la Sala, “... la incompetencia del directorio del C.N.E. para conocer de hechos que sólo pueden ser decididos por órganos jurisdiccionales, ya que se trata de documentos e interpretaciones de normas jurídicas, para lo cual la competencia recae sobre los Tribunales de la República”.

A continuación considera el recurrente importante mencionar que fue “... víctima de la mala fe de las personas encargadas de dirigir el proceso de elecciones de SITRAMECA lo cual se evidencia de la Resolución emitida por la Comisión Electoral Ad-hoc de fecha 26 de enero de 2004 ...”, por las razones que expone.

Con respecto a la no reelección el recurrente argumenta, con vista a la afirmación contenida en la Resolución impugnada, en el sentido que se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto parcialmente transcribe, que desde el año 1997 a la fecha no ha formado parte de la Junta Directiva de SITRAMECA, por lo que mal puede catalogársele como “funcionario sindical”, de allí que, a su decir, forzoso sea concluir que no se encuentra en el supuesto de la referida norma, norma que de seguida analiza párrafo por párrafo, para concluir con respecto al último lo siguiente: que el mismo se refiere a “funcionarios sindicales” por lo que “... es obligatorio concluir que se refiere a los miembros de la junta directiva del órgano sindical, ya que en el mencionado artículo se refiere a una sanción que se le aplicará a los mismos si no cumplen con lo establecido en él y como la sanción es la de no poder optar a la reelección se entiende que es para miembros de la junta directiva, que se encuentren ejerciendo sus funciones para el momento de realizarse las elecciones. De tenerse como válida la decisión del Director del C.N.E., se estaría implantando de manera inconstitucional las penas vitalicias, ya que se me estaría castigando de manera indefinida por una supuesta falta cometida en el año 1997”.

Para ilustrar lo anterior buscó e indicó el significado del término “reelección” contenido en un Diccionario Jurídico, el alcance que el mismo tiene en el artículo 230 constitucional, y el significado de “funcionario sindical” en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir señalando que ninguno de los integrantes de la plancha N° 4 que encabeza forma parte de la Junta Directiva sindical a ser renovada, a la luz igualmente de doctrina que en el mismo sentido invoca.

Como complemento de este último señalamiento el recurrente alega que:

... la decisión arbitraria y contraria a derecho emanada por el Directorio del C.N.E., no sólo sanciona mi derecho a participar si no que vulnera las aspiraciones del resto de los miembros de la Plancha, hay que recordar que la Plancha no está conformada únicamente por mi persona, si no por 26 trabajadores organizados que tienen derecho a participar en las elecciones y ser electos o no por sus afiliados, y la decisión no tan simple, por los daños que obviamente está ocasionando, si no simple en los alegatos esgrimidos por dicho Directorio, con el único fin de negarnos el derecho a participar

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Finalmente el recurrente solicitó, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le evite un daño injusto, “... suspender el nombramiento de [la] nueva Junta Directiva electa de SITRAMECA hasta tanto sea resuelto este Recurso Contencioso Electoral, ...”, con base en los alegatos que expone y que serán detallados más adelante, e igualmente solicitó se decrete inamovilidad laboral a favor de todos los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS.

Por todos los razonamientos que anteceden el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, a fin de garantizar su ejercicio a participar en las elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), solicita a la Sala sea designada una nueva Comisión Electoral en los términos que expresamente señala y adicionalmente se decrete la inamovilidad de todos los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de evitar “persecuciones” por parte de la empresa a los trabajadores que formamos parte de las planchas postuladas.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

Con relación al mérito del recurso interpuesto por los ciudadanos J.A. y S.G.C., la representación judicial del C.N.E. expuso:

Con vista al alegato de que la Resolución objeto del presente recurso viola lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló porque se decidió acumular en sede administrativa los escritos recursivos de los recurrentes con el interpuesto por el ciudadano F.L.R., para luego señalar que la mencionada Resolución sí cumple con los requisitos previstos en dicha norma, dado que se indican las razones alegadas por los recurrentes y los fundamentos legales que dieron origen a la adopción de la impugnada Resolución.

Con vista a la alegada violación del artículo 25 constitucional, cuyo contenido transcribe, la apoderada judicial observa que no se desprende del escrito recursivo que se especifique violación alguna de derechos constitucionales, razón por la cual considera que dichos alegatos son absolutamente indeterminados; y, en consecuencia, es imposible establecer la existencia de una verdadera violación de derechos constitucionales.

En cuanto a lo alegado por la parte actora, en el sentido que el C.N.E. esgrimió un criterio acomodaticio con respecto al alcance de la sentencia N° 145/2003 dictada por esta Sala Electoral, la apoderada judicial alega que el C.N.E., en sintonía con la misma, admitió que los ciudadanos en ella indicados debían ser incorporados al Registro Electoral definitivo, en los claros términos contenidos en la sentencia, pero adicionalmente consideró oportuno destacar que conforme al texto constitucional todo ciudadano tiene derecho de votar y ser electo, salvo que haya lugar a impedimento que constituya en consecuencia causal de inelegibilidad.

En este orden de ideas añadió que el Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical tuvo entre sus objetivos el garantizar el derecho a postular y ser electo, pero reconociendo los sistemas electorales que cada organización sindical adoptó en sus respectivos estatutos o reglamentos internos, los cuales resultan aplicables en tanto no colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Manual de Procedimientos del referido Estatuto y demás actos normativos dictados por el C.N.E. y las otras normas aplicables e integrantes del ordenamiento jurídico venezolano, entre las cuales destaca la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 441 dispone que la Junta Directiva de todo sindicato está obligada, cada año, a rendir cuenta detallada y completa de su administración a la Asamblea, y los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Señalado lo anterior fue alegado que los recurrentes no cumplieron con tal requisito, por lo que en consecuencia la sanción aplicable es la imposibilidad de que sean reelectos, tal y como se afirmó en la Resolución impugnada.

En este orden de ideas indicó que el C.N.E. tiene competencia para conocer de los recursos jerárquicos que se interpongan en materia electoral-sindical, incluyendo los relativos a las postulaciones, en virtud de lo cual no analizar o aplicar los dispositivos normativos correspondientes sería un acto de omisión por parte de ese órgano electoral. En tal sentido añade que la obligación establecida en el precitado dispositivo legal (artículo 441 L.O.T.), al no haber sido cumplida por los recurrentes deriva en que la sanción resulte aplicable, norma esta que se encuentra en perfecta correspondencia con el contenido del artículo 66 constitucional que garantiza el derecho de los electores a que sus representantes rindan cuentas de su gestión, disposición que señala interesa al orden público y no caduca, por lo que sólo cumplida la obligación cesa la consecuencia jurídica por su inobservancia.

Finalmente, solicitó se declare improcedente tanto el presente recurso como la solicitud de amparo cautelar, esto último al no desprenderse del escrito recursivo violación alguna de derechos constitucionales directos.

Ahora bien, con relación al mérito del recurso interpuesto por el ciudadano F.L.R., la representación del C.N.E. expuso:

Con relación a la falta de competencia del C.N.E. para interpretar normas vigentes de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Electoral, se encuentra la organización de las elecciones sindicales, lo que implica el conocimiento de toda la normativa que en materia electoral se vincule con el proceso comicial.

En ese orden de ideas señaló que en efecto, de conformidad con el artículo 49 constitucional, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, pero es el caso que tal disposición no es aplicable a la situación planteada, dado que el C.N.E. sólo se ha pronunciado respecto a la inelegibilidad de los postulados, materia que, sin lugar a dudas, sí concierne dilucidar a ese órgano electoral, en tanto le es necesario determinar la capacidad de postulación de las personas que pretenden hacerlo.

En cuanto al señalamiento del recurrente, en el sentido que se estaría aplicando una pena vitalicia al no poder ser reelecto indicó lo siguiente:

... el punto es que si no rindieron las cuentas establecidas en el comentado artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación sigue vigente y en consecuencia su respectiva sanción. Debemos interpretar que el fin último de la rendición de cuentas es reflejar que durante el ejercicio del mandato respectivo se actuó conforme a las normas y en ese sentido nuestro texto constitucional es muy claro al establecer en su artículo 66 que los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Así las cosas, al determinarse que la respectiva rendición de cuentas no fue efectuada la consecuencia jurídica establecida en la norma se encuentra vigente

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En cuanto a la violación, por parte del C.N.E., de la sentencia N° 145/2003 dictada por esta Sala Electoral señaló, que contrario a lo alegado, en sintonía con dicha decisión, el C.N.E. admitió la incorporación del ciudadano F.L.R. y otros al Registro Electoral definitivo, así como también la circunstancia de que no “... podrá ser rechazada su postulación por la circunstancia de no formar parte del Registro Electoral de Afiliados, o por no ser considerado trabajador afiliado a la organización sindical”, siendo oportuno señalar, adicionalmente, que conforme al texto constitucional todos los ciudadanos tienen derecho a postularse para cargos de representación popular, en la medida que no tengan impedimento de ninguna especie para el ejercicio del cargo correspondiente, en virtud de lo cual, luego de referir a título de ejemplo algunas previsiones en tal sentido señala que con tal referencia, sólo busca reflejar cómo en determinados casos existen causas de inelegibilidad para determinados cargos.

A continuación señala, con base en los objetivos del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Electoral, que el C.N.E. tiene la competencia para organizar las elecciones de las organizaciones sindicales, respetando su autonomía, lo que pasa por respetar sus Estatutos, que contienen las causales de inelegibilidad para sus cargos de representación, normativa ésta que resulta aplicable en un todo con el ordenamiento jurídico venezolano que regula la materia, razón por la cual es necesario considerar lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la Junta Directiva de todo sindicato estará obligada a rendir a la Asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración, y los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

En este orden de ideas añadió que el C.N.E. tiene expresamente atribuida la competencia para conocer de los recursos jerárquicos que se generen, que incluye lo relativo a las postulaciones, por lo que al no analizar y aplicar los dispositivos normativos correspondientes dicho órgano comicial incurriría en un acto de omisión, por lo que al tener atribuida expresamente tal competencia para conocer, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, no puede mas que afirmarse la misma.

Finalmente solicitó sea declarada improcedente la suspensión de los efectos del acto, al considerar como inexistentes los vicios denunciados por el recurrente, al tener lugar todo el procedimiento de conformidad con las normas respectivas y no desprenderse de sus alegatos efectiva prueba de violación de los derechos que le asisten.

Con base en todo lo expuesto la representación judicial del C.N.E. solicitó se declare improcedente el recurso bajo análisis.

IV

DEL A.C. SOLICITADO POR JHON

ARCHER Y S.G.C.

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por los ciudadanos J.A. y S.G.C., y en tal sentido considera pertinente extraer del escrito libelar, las argumentación que fundamenta la supuesta violación de derechos con rango constitucional, las cuales, en síntesis, son los siguientes:

  1. Señalan los recurrente que el C.N.E., con base en un falso supuesto, que deriva del error en apreciar los alegatos de defensa expuestos en su escrito recursivo jerárquico, al sólo calificar la inelegibilidad de dos integrantes de la plancha N° 7, ha violado el derecho al debido proceso de los demás integrantes de dicha plancha. 2. Que la situación descrita en el numeral anterior, menoscaba la garantía establecida en el artículo 21 constitucional, en el sentido que toda persona tiene derecho a que le respete real y efectivamente su igualdad ante la ley, en atención a las condiciones jurídicas y administrativas en las cuales está inmerso.3. Que el C.N.E. discrimina a un grupo de ciudadanos en el ejercicio de sus constitucionales derechos al sufragio, a la defensa, al debido proceso y al pluralismo político.

Tales denuncias, desarrolladas a lo largo del escrito, sirvieron de fundamento a los recurrentes para alegar en el Capítulo II, Del Fundamento de Derecho, lo siguiente:

El presente RECURSO ... tiene por objeto la declaratoria de la nulidad absoluta del antes señalado acto administrativo ... y, mientras se restablece la situación jurídica infringida se debe acordar la suspensión de todos los efectos del mencionado acto recurrido, como garantía del derecho constitucional menoscabado en contra de todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos, integrantes de[l] Grupo Electoral Sindical ‘UNIDOS’ postulados en la PLANCHA SIETE (7), a quienes la Comisión Electoral de SITRAMECA, y luego el Directorio del C.N.E., les negaron a todos los postulados el día 06 de febrero de 2004, el derecho constitucional y legal a participar como candidatos a ser electos a los cargos de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato ..., en los comicios sindicales realizados el 06 de febrero de 2004

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Luego de ello, en el Capítulo IV, Del A.C., señalaron que el acto impugnado les menoscaba los derechos y garantías constitucionales narrados y contenidos en los artículos “... 2 (pluralismo político), 21 (numeral 1: discriminación laboral-sindical), 23 (convenios con la O.I.T. Nros. 89 y 97), 49 (debido proceso), 63 (derecho al sufragio) y 95 (libertad sindical); ...”, para a continuación añadir y peticionar lo siguiente:

En efecto, por cuanto ya se celebró el pasado 06 de febrero el acto de votaciones, sin que nuestra plancha No. Siete (7) compitiera de conformidad con el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la (extinta) Corte Suprema de Justicia (sic), el cual se aplica de manera supletoria, conforme a lo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITAMOS:

PRIMERO:

LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EN CUANTO A QUE EL C.N.E. NO OTORGUE A LA COMISIÓN ELECTORAL DE SITRAMECA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EN FORMA IRRITA EL 06 DE FEBRERO EN LAS INSTALACIONES DONDE LABORAN LOS TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 57 DEL ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, HASTA TANTO SE CELEBREN NUEVAS ELECCIONES CON LA PARTICIPACIÓN COLECTIVA DE TODAS LAS TENDENCIAS DE LOS GRUPOS PARTICIPANTES EN DICHA EMPRESA, CON INCLUSIÓN DE LA PLANCHA N° 7, POSTULADA POR EL GRUPO ELECTORAL SINDICAL ‘UNIDOS’, GRUPO ESTE QUE HISTORICAMENTE HA PARTICIPADO EN TODAS LAS ELECCIONES SINDICALES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, O EN SU DEFECTO SI YA ESTA CERTIFICACIÓN HUBIESE SIDO OTORGADA POR EL DIRECTORIO DEL C.N.E., SE PROCEDA A SU INMEDIATA REVOCACIÓN, HASTA QUE SE DECIDA EL RECURSO DE NULIDAD AQUÍ PLANTEADO.

SEGUNDO:

COMO HAY FUNDADOS MOTIVOS E INFORMACIONES DE QUE LA C.A. METRO DE CARACAS, PROCEDARÁ AL DESPIDO MASIVO DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO ELECTORAL SINDICAL ‘UNIDOS’ PLANCHA SIETE (7), PEDIMOS IGUALMENTE MEDIDA CAUTELAR A FIN DE QUE SE MANTENGA LA INAMOVILIDAD LABORAL DE TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE C.A. METRO DE CARACAS, EN UN TODO CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, HASTA TANTO SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL C.N.E.

(destacado de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Las solicitudes de amparo constitucional cautelar tienen por objeto otorgar a la parte presuntamente afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata de los mismos, ante la evidencia por parte del juez de una presunción grave de su vulneración o amenaza, derivada de los efectos del acto impugnado en vía principal, permitiendo con la cautela la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal.

En tal sentido, como recientemente esta Sala señaló en su fallo N° 71 de fecha 18 de mayo de 2004, que parcialmente, de seguida, se transcribe:

... a los fines de acordar un amparo cautelar, resulta necesario que la acción de amparo tenga por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que habiéndose éstos materializadas dejen de producirse, es decir, que sea posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de manera que no se lesionen los derechos y garantías constitucionales alegados, por ello, la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso, contra sus efectos

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los recurrentes reconocen que para el momento de interponer su solicitud, ya se había celebrado el acto de votación en el cual no participó la plancha N° 7 de la cual forman parte, de allí que la suspensión de los efectos del acto impugnado, por sí sola, no deriva en la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, en tanto no coloca las cosas en la situación jurídica anterior a la celebración del acto presuntamente inconstitucional, es decir, la petición formulada en el sentido de que el C.N.E. se abstenga de otorgar el reconocimiento al proceso electoral celebrado, regulado en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, o en el supuesto de haberlo otorgado que el mismo sea revocado, no deriva en la posibilidad de que la plancha N° 7 participe efectivamente en un proceso electoral ya concluido.

En este mismo orden de ideas se considera importante destacar que el ejercicio de la acción de amparo constitucional, aún en sede cautelar, es personalísimo, salvo el caso de la representación de intereses colectivos o difusos que no ha sido alegado, de allí que las presuntas violaciones de derechos constitucionales (al sufragio, debido proceso e igualdad ante la ley) de terceras personas, sólo identificadas como “... los restantes VEINTICUATRO (24) CANDIDATOS POSTULADOS POR EL GRUPO ELECTORAL SINDICAL ‘UNIDOS’ EN LA PLANCHA SIETE ...”, mal pueden servir de fundamento a la pretensión cautelar de los recurrentes, al no alegar ni demostrar éstos que detenten autorización o mandato en tal sentido, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior la Sala declara improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por los ciudadanos J.A. y S.G.C., y así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo constitucional cautelar analizada, a fin de que la Sala pueda pronunciarse sobre el resto de las medidas cautelares solicitadas se hace necesario un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por los ciudadanos J.A. y S.G., en lo que respecta a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, extremos que no fueron revisados al momento de dictarse su auto de admisión por haber sido interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento éste que decide realizar la Sala en esta oportunidad, como garantía de una tutela judicial efectiva derivada de la celeridad procesal que ello comporta, al evitarse así el retardo que conllevaría la remisión del presente Cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a tales fines. Conforme a lo anterior la Sala declara, que revisadas las referidas causales de inadmisibilidad, observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente en fecha 1° de marzo de 2004, dentro del lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, computados a partir de su notificación que tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2004, según se evidencia del contenido del oficio N° 001628 de esa fecha que cursa en autos (folio 18). Igualmente, observa la Sala que habiendo emanado el acto impugnado del C.N.E., es de aquellos actos que agotan la vía administrativa, por interpretación concordada de los artículos 237 y 241 ejusdem. Por las razones que anteceden se ratifica el auto de admisión del recurso que fuera proferido en fecha 24 de marzo de 2004, por no encontrarse el mismo incurso en las causales de inadmisibilidad analizadas. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior la Sala analizará el resto de las medidas cautelares peticionadas por los recurrentes, lo cual hace de seguida, en los siguientes términos:

Adicional a la solicitud de amparo constitucional cautelar los recurrentes solicitan medida cautelar, entiende la Sala de tipo innominada, en el sentido de “... QUE SE MANTENGA LA INAMOVILIDAD LABORAL DE TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE C.A. METRO DE CARACAS, ...” con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a esta solicitud es necesario destacar, que para declarar la procedencia de una medida cautelar innominada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse en forma concurrente los extremos que prevé dicha norma, a saber : 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), 2) que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos extremos anteriores y 4) que hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En el caso concreto los recurrentes no han formulado alegatos ni han traído a los autos medios de prueba con el fin de cumplir con los requisitos procesales referidos, no siendo suficiente a tales efectos el señalar que “... HAY FUNDADOS MOTIVOS E INFORMACIONES DE QUE LA C.A. METRO DE CARACAS, PROCEDARÁ AL DESPIDO MASIVO DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO ELECTORAL SINDICAL ‘UNIDOS’ PLANCHA SIETE (7),...”, máxime cuando la cautela que se solicita no es sólo para este indeterminado pero limitado número de trabajadores con relación a la nómina total de la C.A. METRO DE CARACAS. Además de lo anterior se hace necesario resaltar que la cautela solicitada no guarda congruencia con el petitorio de fondo, ni pudiera ser acordada por considerarse como una suerte de analogía con el supuesto de hecho contenido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta última que prevé una inamovilidad laboral de carácter general y temporal dada una situación fáctica particular que a la fecha no tiene lugar. Por todas las razones expuestas se declara igualmente improcedente la solicitud de medida cautelar innominada bajo análisis, y así se decide.

V

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO SOLICITADO POR F.L.R.

El ciudadano F.L.R. solicita a la Sala en sede cautelar, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se le evite un daño injusto, “... suspender el nombramiento de [la] nueva Junta Directiva electa de SITRAMECA hasta tanto sea resuelto este Recurso Contencioso Electoral, ya que de llegar a tomar posesión la nueva Junta Directiva, la cual es consecuencia de un acto administrativo ilegal donde se me cercenaron mis derechos (sic) a la participación los perjuicios de este acto, serán sin duda alguna irreparables”.

El fundamento de su petición es el siguiente:

En primer término exige la presunción grave del derecho que se reclama, llamado por la doctrina el FOMUS BONUS IURIS (sic), y en segundo lugar, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado por la doctrina el PERICULUM IN MORA, a estas dos condiciones o circunstancias de Ley, debemos agregar el hecho de que existe la pendencia de la presente litis.

Del presente recurso electoral de impugnación de la resolución emanada del directorio del C.N.E. y los recaudos que le acompañan se evidencia ese FUMUS B.I. o presunción grave del derecho que se reclama, debe tomarse en cuenta como presunción grave del buen derecho los vicios procesales cometidos por el máximo organismo comicial de la republica (sic), al constituirse en órgano jurisdiccional y no respetar la normas procesales establecidas en nuestra República con respecto a la presentación de copias y su ratificación o no de la parte afectada.

Con respecto al segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es decir, el PERICULUM N MORA, o peligro en el retardo, está constituido por las circunstancias de hecho que se deriva de la situación de que al no satisfacer el derecho del demandante, la tardanza en el resarcimiento del daño derivado por la violación de ese derecho será tal, que harán temible el daño derivado para mi persona.

Ese peligro en la mora tiene dos causas motivadoras, la primera es evidente, constante y notoria, la cual no necesita ser probada, derivada de la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y una segunda causa será la defensa y hechos que necesariamente interpondrá la demandada para burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Existe precedente en este punto establecido por esta honorable sala ya en sentencia numero 145 de fecha 03 de Septiembre de 2003, ante las irregularidades presentadas durante el proceso considero un mal menor dejar en ejercicio de sus funciones a la directiva que ocupaba el cargo para la fecha de la realización de elecciones y solicitamos que así sea declarado por esta honorable sala

(negrillas y subrayado del escrito).

Ahora bien, en el acto impugnado, en lo que respecta al ciudadano F.L.R., el C.N.E. ratificó la decisión adoptada por la Comisión Electoral ad hoc en el sentido de no admitir la postulación para participar en el proceso electoral de la plancha N° 4 por él presidida, de allí que una suspensión de los efectos de este acto necesariamente debe estar dirigida a impedir que el mismo, de manera temporal, mientras dure el proceso judicial, no surta sus efectos jurídicos inmediatos -por ser un acto que se agota en si mismo- permitiendo la participación de dicha plancha en el proceso electoral.

Con base en lo anterior debe señalarse, en primer término, que no es posible, por intermedio de una solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, pretender que se prohíba realizar una actividad que no sea consecuencia directa del acto impugnado, sino distinta a ella a pesar de su conexidad, como lo es la petición formulada en el sentido de que se suspenda “... el nombramiento de [la] nueva Junta Directiva electa de SITRAMECA ...”.

Además de lo anterior, aún en el supuesto que el solicitante hubiera formulado acertadamente su petición, en el sentido de que se considerara admitida la plancha N° 4 a los fines de participar en el proceso electoral sindical, a la fecha en que tal petitorio fue formulado ya había concluido la fase de votación de dicho proceso, de allí que no era posible, ni aún por la vía de la suspensión de los efectos del acto impugnado, que la plancha N° 4 participara en dicho proceso, en virtud de que ello sólo sería posible si mediara una orden de reposición o renovación del proceso electoral sindical al estado subsiguiente a la fase de postulación, lo cual evidentemente excede el alcance de la cautela solicitada.

Por las razones que anteceden se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, formulada por el ciudadano F.L.R., y así se decide.

Finalmente se observa que el ciudadano F.L.R., al igual que los ciudadanos J.A. y S.G., solicitó a la Sala “... decreta la inamovilidad de todos los trabajadores de la C:A: METRO DE CARACAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y así evitar las persecuciones por parte de la empresa para con los trabajadores que formamos parte de las planchas postuladas para las elecciones”.

Con respecto a esta petición la Sala debe reiterar lo expuesto en el capítulo anterior, en el sentido de considerar la misma como una solicitud de medida cautelar innominada, respecto de la cual el recurrente debió alegar y demostrar los presupuestos de procedencia señalados y contenidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal ésta que no cumplió. Adicionalmente también se reitera que la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo ha lugar, ope lege, cada vez que su supuesto de hecho normativo acontece, sin que sea necesario en consecuencia que ningún juez deba decretarla en forma expresa, de allí que, si tal y como lo denuncian, tanto el ciudadano F.L.R. y los ciudadanos J.A. y S.G., el patrono está supuestamente adoptando medidas que menoscaban la estabilidad laboral de cualquier trabajador, éstos estarían legitimados para acudir e instaurar los mecanismos legales de protección correspondientes, en caso de considerarlo pertinente.

Por las razones expuestas se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano F.L.R., en el sentido de decretar una inamovilidad laboral temporal a favor de la totalidad de los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS. Así se decide.

Adicionalmente la Sala deja expresamente señalado que las decisiones que anteceden no prejuzgan en forma alguna sobre el mérito de la causa, ni en los que respecta a los planteamientos formulados por los ciudadanos J.A. y S.G., ni en lo que respecta a los formulados por el ciudadano F.L.R., dado que de ningún modo los mismos fueron considerados a efectos de decidir en sede cautelar.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTES las solicitudes de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada formuladas por los ciudadanos J.A. y S.G.C. e IMPROCEDENTES las solicitudes de suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada formuladas por el ciudadano F.L.R., todo en el curso del acumulado recurso contencioso electoral incoado en contra de la Resolución N° 040206-082 dictada en fecha 6 de febrero de 2004 por el C.N.E., con ocasión del proceso electoral de renovación de autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA). Agréguese el presente Cuaderno separado a la pieza principal.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un ( 01 ) días del mes junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2004-000015

En primero (1ero) de junio del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 79.

El Secretario,

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