Sentencia nº 1818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de febrero de 2007, la ciudadana A.M.G.J., titular de la cédula de identidad n.° 7.328.415, con la asistencia del abogado F.J.R.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 66.916, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, amparo constitucional contra la sentencia que pronunció, el 19 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en alzada la apelación que había interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de abril de 2005, con motivo de la querella interdictal de obra nueva que incoó contra la ciudadana J.Y.P.C., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional que fue incoada.

El día 22 siguiente, la parte actora apeló contra ese veredicto para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 23 de febrero de 2007, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional, en virtud de la apelación, después de cuya recepción se dio cuenta en Sala por auto del 16 de marzo de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La demandante de amparo alegó:

    1.1 Que, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoó querella interdictal de obra nueva contra la ciudadana J.Y.P.C., la cual fue admitida el 5 de abril de 2005.

    1.2 Que el juez de la causa, cuando admitió la demanda, ordenó el nombramiento de un experto para la realización de una experticia cuyos honorarios debía pagar la querellante de manera anticipada.

    1.3 Que ejerció apelación contra dicho auto, por cuanto, en su criterio, lo que procedía, de conformidad con el artículo 713 del Código Civil, era la práctica de una inspección judicial con la asistencia de un experto y no la práctica de una experticia, innecesaria para la comprobación o no de si el techo que había construido la demandada penetraba o no en el espacio físico de su propiedad, de modo que se vierte sobre ella el agua de lluvia que cae sobre dicho techo. El recurso fue oído en ambos efectos y el conocimiento del mismo correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    1.4 Que, ante el juzgado de alzada y como fundamentación de la apelación, afirmó que dicha apelación la había ejercido sólo en lo que se refería al pronunciamiento que hizo el tribunal de la causa respecto al nombramiento del experto y al pago anticipado de sus honorarios.

    1.5 Que solicitó de ese tribunal de alzada “(…) que en primer lugar el tribunal valore en términos constitucionales la actividad del juez y en consecuencia se tramite la presente apelación como A.S., tomando en consideración además que no obstante en la apelación del procedimiento ordinario, la Alzada debe valorar la constitucionalidad, no es menos cierto que no es una vía expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y que el Tribunal de manera expresa señale si hubo violación a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/o a los derechos de la accionante, a fin de que se dicten las medidas necesarias para restituir la situación jurídica infringida, según el entender de ese tribunal”.

    1.6 Que el juzgado de alzada dictó fallo el 19 de enero de 2007, mediante el cual declaró: i) inexistente la apelación que había interpuesto la querellante contra el auto que admitió la querella interdictal de obra nueva porque los autos de admisión no están sujetos a ese recurso; y ii) improcedente el amparo sobrevenido que había interpuesto la accionante el 8 de abril de 2005 porque, como la apelación le fue oída en ambos efectos, no se le habría causado daño alguno.

    1.7 Que “[e]l acto lesivo está constituido por el hecho de que mientras por una parte (ellos) argumen(taron) y pidi(eron) sobre una cosa, el Tribunal analizó y fundamentó su decisión sobre aspectos y cosas distintas a las que por (ellos) plante(aron), (…) tal proceder es conocido como desviación del Thema Decidendum”.

    1.8 Que la desviación del thema decidendum se configuró cuando sostuvo que su apelación no la había ejercido contra la admisión de la demanda sino contra la determinación del tribunal que ordenó el nombramiento del experto y el pago anticipado de sus honorarios, contrario a ello, el juzgado supuesto agraviante, cuando decidió la apelación, se limitó a un análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la inapelabilidad de la admisión de la demanda y no se pronunció sobre el punto que había sido apelado.

    1.9 Que “[h]aciendo abstracción de lo ilógico y absurdo de la posibilidad que quien solicita que su demanda sea admitida y luego de que le sea concedido lo solicitado pueda apelar, lo reprochable es que mal puede señalarse este artículo, cuando de manera expresa (estaban) señalando que no apelaban de la admisión”.

    1.10 Que “[d]e manera concurrente esta indebida fundamentación en derecho, le permite al Juzgador, de manera solapada y sin argumentación alguna sostenga que de ese artículo pueda derivarse que todo lo que se decida de este auto sea inapelable, cabe recordar que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad se realizan pronunciamientos varios, que si son revisables permitiendo el derecho a la defensa y/o el cumplimiento de la doble instancia”.

    1.11 Que “[p]or otra parte la posibilidad de nombramiento de expertos en este procedimiento especial (artículo 713 del Código Civil), no está contemplado, de lo que habla el artículo es del nombramiento de un profesional o experto que asista al Juez, de donde se colige que lo decidido por el Tribunal en este sentido constituye una subversión del proceso. Cuestión que alegaron y fundamentaron debidamente. Alegato sobre el cual el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno”.

    1.12 Que “[p]or otra parte en su escrito plante(aron), que estaban apelando, pero dado que existían violaciones de rango constitucional y que los lapsos de apelaciones (sic) solici(taron) que la apelación se tramitara (su) apelación por el procedimiento del amparo sobrevenido”.

    1.13 Que “(…) el tribunal de manera equívoca señala que lo que esta(ban) ejerciendo era un amparo sobrevenido, puntualización que en si misma demuestra que cualquier análisis que haga el juzgador sobre este punto es igualmente equívoco y no aplicable al planteamiento realizado”.

    1.14 Que “(…) no puede ser posible que la apelación sea declarada inexistente y después establezca que no oye el amparo porque la apelación fue oída”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el fallo que emitió el juzgado supuesto agraviante incurrió en desviación del thema decidendum.

  3. Pidió:

    Que (…) la presente solicitud de protección constitucional, sea admitida y declara (sic) con lugar y que la situación jurídica infringida sea restablecida.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION El juez del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    (…)

    De lo visto se extrae que lo que se busca a través de la presente vía de amparo constitucional contra sentencia está dirigido a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos en las dos instancias judiciales ordinarias, por manifiesta inconformidad con lo decidido en virtud de haberse declarado inexistente la apelación e improcedente el recurso de amparo sobrevenido. Ante esto, cabe precisar que lo ordenado en el auto de admisión del proceso de interdicto de obra nueva, fue rebatido ante una instancia superior que tomó en cuenta una serie de fundamentos para considerar que no había lugar a ejercer el recurso ordinario de apelación dado que se trataba de algo acordado dentro de un auto de admisión, del que no hay apelación salvo que sea declarado inadmisible.

    En el caso concreto se observa que se respetaron los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, al extremo que ante la decisión del Tribunal que conoció en primera instancia se ejerció apelación y tal recurso fue resuelto por un Tribunal de Alzada y si a eso se le añade que en el escrito donde se fundamentó la apelación también se recurrió a la vía del amparo sobrevenido, se tiene que los derechos a la defensa y al debido proceso no fueron vulnerados pues se le permitió recurrir en vía ordinaria e inclusive, de manera paralela a una vía extraordinaria, y ante esto se emitió un pronunciamiento donde el resultado fue adverso a la parte querellante y aquí recurrente en amparo, lo que pone en evidencia su inconformidad con lo decidido al acudir ante esta instancia superior a interponer acción de amparo constitucional, cuestionando el criterio del juzgador de alzada sobre los hechos controvertidos y pretendiendo con ello una revisión por una nueva instancia.

    (…)

    Así, (…), estima este sentenciador que el recurso de amparo intentado por ante este Tribunal contra la decisión de fecha ‘19 de enero de 2007’, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resultaría improcedente toda vez que la accionante pretende por vía del amparo que se entre a conocer sobre la forma como se aplicó la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inapelabilidad de la admisión de la demanda, salvo en el caso que en el auto no se haya admitido, para lo cual el recurso de apelación se oirá en ambos efectos. Debe recordarse que en el amparo se enjuicia aquellas actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero, en ningún caso, puede revisarse la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, salvo que de ellas se derive una infracción directa de la Constitución.

    Por otra parte, estima necesario este sentenciador hacer referencia a la circunstancia que se evidencia en la copia certificada de la sentencia recurrida y en el propio escrito de solicitud de amparo constitucional ante este Juzgado y que tiene que ver con el planteamiento de la accionante acerca de que la apelación en el procedimiento de interdicto de obra nueva fuese tramitada por el procedimiento de amparo sobrevenido, dado que, según expone, existían violaciones de rango constitucional. Al respecto, se observa que en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida, el Juzgado presunto agraviante (folio 16 del presente expediente), declaró la improcedencia del amparo sobrevenido que interpusiera la ciudadana A.M.G.J. y previo a eso, en los folios 14 y 15, para resolver sobre ello, hizo una serie de razonamientos y tuvo en cuenta algunas consideraciones que le permitieron llegar a la conclusión que declaró improcedente el pretendido amparo.

    Al verificarse lo anterior en este Tribunal en sede constitucional, se aprecia que los hechos que motivan la presente acción son idénticos a los que tuvo la recurrente para intentar el amparo sobrevenido que resolvió el Tribunal presunto agraviante, por lo que es ineludible hacer mención a esa particularidad que fue resuelta en sede ordinaria.

    Si se recurre a este Tribunal Superior para tramitar una acción de amparo constitucional en primera instancia, debió haberse tenido en cuenta que los motivos que aquí se argumentan son los mismos que se arguyeron para la interposición del amparo sobrevenido y que al respecto hubo un pronunciamiento del Tribunal presunto agraviante que lo declaró improcedente, por lo que en ese caso debió apelarse de dicho dictamen si en verdad se consideraba que existían violaciones a derechos constitucionales y no esperar a ejercer un recurso extraordinario como lo es el amparo contra sentencia, para que se ventile nuevamente algo ya resuelto y del que no se intentó recurso alguno, por lo que quedó firme. Ante esto último, cabe traer a colación lo que la Sala Constitucional (…).

    Como se ve, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País propugna el criterio de inadmisibilidad de la acción de amparo en el caso de que haya habido un amparo anterior que tenía la misma finalidad que el que aquí se analiza y presente se pudo corroborar que una situación muy semejante se presentó por cuanto se recurrió al amparo sobrevenido lo cual fue resuelto por el presunto agraviante como improcedente y viendo que los motivos y causas que sustentan la presente acción pretenden que se resuelva algo sobre lo cual ya hubo decisión al respecto, se impone concluir que el recurso de amparo intentado ante este Tribunal debe ser declarado INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.G.J. (…), asistida por el abogado (…) contra actuaciones realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Querella interdictal (…).

    No hay lugar en costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la quejosa delató la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habría sido causada por el acto de juzgamiento que pronunció, el 19 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en alzada el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la misma Circunscripción Judicial el 5 de abril de 2005, con motivo de la querella interdictal de obra nueva que incoó en contra de la ciudadana J.Y.P.C..

    En ese sentido, observa la Sala que el juzgado supuesto agraviante declaró: i) inexistente la apelación que había interpuesto la parte actora contra el auto que admitió la querella interdictal de obra nueva el 5 de abril de 2005; y ii) improcedente el amparo sobrevenido que había interpuesto la accionante el 8 de abril de 2005, porque se había escogido previamente la vía de la apelación (que había declarado inexistente).

    Ahora bien, la Sala comprobó en las actas del expediente que la querellante, en la oportunidad cuando fundamentó su apelación ante el tribunal de alzada, solicitó, en forma imprecisa, que ese recurso se tramitara como un amparo sobrevenido y dicho juzgador consideró, equivocadamente, que se había ejercido un amparo sobrevenido cuya improcedencia declaró en la decisión objeto de impugnación.

    La Sala, por el contrario, estima que de la lectura de los escritos correspondientes de la entonces recurrente se desprende con suficiente claridad, a pesar de la imprecisión a la que se hizo referencia, que el medio de defensa que eligió para la protección de sus derechos contra el acto que señaló como lesivo de los mismos fue el recurso de apelación y no el amparo sobrevenido. También explicó en forma satisfactoria que el objeto de la apelación (acto lesivo) no era la admisión de la querella –lo cual, por demás, era evidente puesto que era ella la querellante- sino la decisión que se insertó en el auto de admisión de convocatoria de un experto, con el consiguiente deber de cancelación de los honorarios de éste. Así se declara.

    Por su parte, el juzgador de la primera instancia constitucional también partió del hecho incierto de que la quejosa había incoado con anterioridad un amparo sobrevenido –a pesar de que se trató, en realidad, del recurso de apelación contra la decisión de nombramiento de un experto y la orden de pago anticipado de sus honorarios- y declaró la inadmisibilidad de la “nueva” demanda de amparo con fundamento en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que consideró que, en el caso de autos, “se aprecia que los hechos que motivan la presente acción son idénticos a los que tuvo la recurrente para intentar el amparo sobrevenido que resolvió el Tribunal presunto agraviante, (…)”. En esas circunstancias, estima la Sala que el a quo constitucional aplicó una causal de inadmisibilidad a un supuesto de hecho que no se verificó en autos, por cuanto no se observó que la supuesta agraviada hubiese ejercido el primer amparo (“sobrevenido”) a que hicieron referencia ambos juzgadores sino, como se desprende de autos, una apelación. En consecuencia, se revoca el acto de juzgamiento que emitió el a quo constitucional. Así se decide.

    Con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que se ejerció contra el fallo de 16 de febrero de 2007 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se revoca, y repone la causa al estado de que dicho tribunal se pronuncie de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, en los términos delimitados en este fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el acto jurisdiccional que emitió, el 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se revoca.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de amparo que incoó la ciudadana A.M.G.J. contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de enero de 2007.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0354

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