Decisión nº PJ00320008000331 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de diciembre del año 2.008

197° y 148°

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2007-001531

Parte Actora: J.G.A.

Apoderado de la Parte Actora: Joenny A.S., INPREABOGADO Nº 102.654.

Parte Demandada: ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE).

Apoderado de la Parte Demandada: H.J.P., INPREABOGADO Nº 80.222.

Motivo: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de diciembre de 2008, comparecen ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.898, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “DEMANDANTE”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2007-001531 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”); asistido por su apoderado judicial, el ciudadano Joenny A.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.654, y; por la otra parte, comparece la empresa ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., el cual fue cambiado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de abril de 1.957 con el Nº 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Septiembre de 2.000, con el Nº 1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil el 25 de febrero de 2.002 con el Nº 43, Tomo 10-A, publicado en el Diario del Centro, Nº 3942, año XVIII, editado en Valencia en fecha 1 de abril de 2.002 (en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente acta denominada “ALCAVE”), representada por su apoderado judicial, el ciudadano H.J.P.P.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.920, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.222. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominada “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se conviene está contenida en los siguientes términos:

PRIMERO

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para ALCAVE desde el día 25 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, desempeñándose como “montacarguista” y devengando una remuneración mensual de Bs. 462.000,00 (referencia realizada bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda).

  2. Que por el constante esfuerzo realizado durante sus labores y por la falta de prevención, seguridad e higiene en el trabajo atribuible a ALCAVE, se fue deteriorando su salud hasta producirle una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad profesional representada por una discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 agravada por el trabajo, tal y como concluyó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. Que por tales razones le correspondía la cantidad de Bs. 213.654.980,00 (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprendía lo reclamado conforme a las previsiones del artículo 71 y del ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo reclamado por el daño moral sufrido y el daño material que hubo padecido.

  4. Que igualmente le correspondía la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de ALCAVE incluyendo los honorarios profesionales causados.

  5. Que en la sentencia recaída en el presente juicio en fecha 06 de agosto de 2008 y confirmada en fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue descartada la culpa de ALCAVE en la producción de la enfermedad profesional demandada en vista de que el artículo 33 de la LOPCYMAT sólo aplica cuando el empleador conoce que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no quedó probado en autos que ALCAVE tuvo conocimiento de los riesgos ergonómicos asociados al desempeño del DEMANDANTE como montacarguista, por lo que ALCAVE fue condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 10.000,00 por concepto de daño moral por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva.

  6. Que las partes transigieron las prestaciones sociales del DEMANDANTE en otro proceso judicial distinto a este juicio, que estuvo contenido en el expediente Nº GP02-L-2006-000495, correspondiente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  7. A pesar de lo anterior, extrajudicialmente el DEMANDANTE le ha reclamado a ALCAVE los conceptos mencionados en el punto QUINTO de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a ALCAVE, con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en ALCAVE para sus trabajadores.

SEGUNDO

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. ALCAVE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto quedó demostrado en el juicio, que ALCAVE cumplió con todas las obligaciones establecidas en esa ley y, en consecuencia, quedó establecido que ALCAVE no fue culpable de la enfermedad del demandante.

  2. ALCAVE no debe al DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.

  3. ALCAVE no adeuda al DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto ALCAVE no fue condenada al pago de costas procesales en la sentencia de primera instancia, y además, porque ALCAVE podría seguir ejerciendo los recursos legales en contra de la sentencia recaía en segunda instancia.

  4. El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos mencionados en el punto QUINTO de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente al DEMANDANTE durante su relación de trabajo y al finalizar ésta mediante una transacción laboral.

De acuerdo con lo anterior, ALCAVE considera que ya le fue pagado al DEMANDANTE todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.

TERCERO

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a ALCAVE y a las COMPAÑIAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTO

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente: I) el JUICIO antes identificado que cursa en este Tribunal; II) las reclamaciones extrajudiciales mencionadas en el punto QUINTO de esta acta, y; III) con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, así como de la alegada enfermedad y sus consecuencias; y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto de las etapas procesales que restan en el presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra ALCAVE, la suma neta de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 9.000,00), los cuales son pagados en este mismo acto al DEMANDANTE mediante un cheque del Banco Provincial, identificado con el número 09946916, por la cantidad antes señalada. Este pago lo realiza ALCAVE en su propio nombre y beneficio y también en descargo y beneficio de las COMPAÑÍAS y, el DEMANDANTE declara haberlo convenido y recibido a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo o de cualquier tipo de relación existente entre las partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo o de cualquier índole que mantuvo con ALCAVE, y del JUICIO y sus consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en el punto PRIMERO y QUINTO de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que el DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTO

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. El DEMANDANTE declara y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con ALCAVE, y/o por el JUICIO, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto contra ALCAVE. El DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑIAS, por los conceptos mencionados en esta transacción y comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a ALCAVE, durante el tiempo de trabajo señalado en este JUICIO o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones y bonos como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación y/o del JUICIO; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermadades profesionales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y demás leyes laborales, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de ALCAVE, bonos post-vacacionales, pago de guarderias o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez, o jubiliación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCAVE; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el JUICIO; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; otros accidentes o enfermedades de cualquier tipo que haya sufrido durante la descrita relación o que pueda sufrir en el futuro, y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna actividad, labor, accidente o enfermedad de trabajo ejecutado u ocurrido en ALCAVE; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás elementos salariales, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE pudo haber prestado a ALCAVE y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a ALCAVE y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTO

EXTENSION DE LA TRANSACCION: El DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra ALCAVE y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, el DEMANDANTE transige por esta transación toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra ALCAVE y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a ALCAVE y a las COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEPTIMO

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO radicado en este Tribunal bajo el expediente GP02-L-2007-001531, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVO

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno ante el Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. El DEMANDANTE expresamente ratifica que con el pago aquí establecido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este documento. Las partes solicitan de la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente GP02-L-2007-001531 que cursa en este Tribunal.

NOVENO

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, ALCAVE solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. Vista la solicitud de copias certificadas de ALCAVE, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Se ordena el archivo definitivo del expediente.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.

La Juez,

Abg. F.S.C..

LA PARTE ACTORA

J.G.A.

Joenny A.S.

LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria,

Abg. L.M..

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