Sentencia nº REG.000451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000127

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, interpuesto ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, por la ciudadana A.D.C.G.D.G., asistida judicialmente por la profesional del derecho E.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sin representación judicial acreditada en los autos, el precitado órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, declinó la competencia por el territorio ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, acordó: “...devolver las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado (sic) Sucre, a fin de que se deje transcurrir en ese Tribunal (sic) el plazo de cinco (05) (sic) días establecido en el Artículo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil…”.

El Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2011, declaró su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró igualmente incompetente para tramitar la presente demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia ante este Alto Tribunal y esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de marzo de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2011, declaró su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

…Por cuanto en la presente causa, contentiva del Juicio (sic) que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Póliza (sic) de Seguro (sic) incoada por la Ciudadana (sic) A.d.C.G.d.G., (…) asistida por la Abogada (sic) E.G., (…), contra la Empresa (sic) Mercantil (sic) “Seguros Canarias de Venezuela” C.A, (…), en fecha 29 de Marzo (sic) 2011, por error material involuntario no atribuible a las partes, este Juzgado (sic) dictó auto declinando la competencia para ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre.- En tal sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presenta causa a estado de admisión.- Y en tal virtud, vista la demanda que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Póliza (sic) de Seguro (sic) incoada por la Ciudadana (sic) A.d.C.G.d.G., (…) asistida por la Abogada (sic) E.G., (…), contra la Empresa (sic) Mercantil (sic) “Seguros Canarias de Venezuela” C.A, (…).- Por cuanto la misma no es contraria al orden Público (sic), a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic), se Admite (sic) cuanto ha lugar en derecho.- Ahora bien,. por cuanto la parte demandada en el presente juicio se encuentra domiciliada en la Ciudad (sic) de Cumana (sic) tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del mismo Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda.- En consecuencia, se DECLINA la competencia para ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, donde se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad Legal (sic) correspondiente.- Así se decide…”.

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer la presente demanda, y en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Considera este Tribunal (sic) que no es competente para conocer, tramitar y decidir dicha demanda, con fundamento en el artículo 150 de la Ley de T.T., que establece que la acción para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, se interpondrá por ante el Tribunal (sic) competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho, por lo que el Tribunal (sic) competente para conocer y decidir la causa, es el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre.

Como el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, considera que este Tribunal (sic) es el competente: y, por el contrario, quien suscribe considera que el competente es el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, se debe solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de justicia (sic), debido a que el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre y este Tribunal (sic) no tienen un Juez (sic) Superior (sic) común…

.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, se declaró igualmente incompetente, por lo que, solicitó de oficio la regulación de competencia ante éste Alto Tribunal.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto si bien corresponden a la misma Circunscripción Judicial, pertenecen a Circuitos Judiciales distintos, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, en el cual surgió un conflicto de competencia por el territorio entre el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, y este último fue quien solicitó de oficio la regulación de la competencia que en esta oportunidad se decide.

En tal sentido, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual invoca lo siguiente:

…Yo, A.D.C.G.D.G., (…). Ocurro ante usted ciudadano juez muy respetuosamente y expongo:

DE LOS HECHOS

En fecha 03 (sic) del mes de Abril (sic) del año 2010, de 9:00 am, o 10:00 am aproximadamente, me desplazaba por la Carretera Nacional Carúpano el Pilar, sector cumbre del Rincón, del Municipio Benítez del Estado (sic) Sucre, en mi vehículo de mi legitima (sic) propiedad, con las siguientes características: Placa: FBV70M, Marca: (sic) ZOYTE Tipo: (sic) SPORT WAGON, Clase: (sic) CAMIONETA, Año: (sic) 2007, Serial (sic) de Carrocería: (sic) LA96C45167KDD1097, Color: (sic) ROJO, Serial (sic) del Motor: (sic) DA4G18-6L74A1707, Modelo: (sic) NOMADA, a la altura de la Cumbre del Rincón, se encontraba esparcida una cantidad considerable de aceite, que produjo el desplazamiento incontenible de mi vehículo, hacia el lado izquierdo de la vía, y por consiguiente hacia el precipicio, que se encontraba allí, sin poder hacer nada para evitarlo, trayendo como consecuencia el volamiento del mismo, el cual rodo (sic) muchos metros hacia abajo el referido vehículo sufrió los siguientes Daños: PARABRISAS; CAPOT; RADIADOR; ELECTRO VENTILADOR; PUERTA DRH IZQ, COMPACTO, GUARDAFANGO DELANTERO Y TRASERO DRH, VIDIRIOS (sic), CAUCHO RIN, FAROS MICAS, TECHO, ABOLLADURA, EN GENERAL DESNIVEL EN LA CARROCERIA (sic). En este orden de idea ciudadano juez debido al volcamiento de mi vehículo sufrió daños materiales, se realizo (sic) la experticia legal, el cual arrojo (sic) la cantidad de CINCUENTA OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic). (Bs. 58.400,00) esto equivales (sic) a la cantidad de Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Veinte (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (776,00 U/T) (sic), la cual fue declaro (sic) por seguradora pérdida Total (sic) con el Número (sic) de Siniestro (sic) 20-320001569…

(…Omissis…)

PETITORIO

Solicito que se me cumpla con la clausula (sic) N° 2 el cual dice: Clausula (sic) 2 de la Pérdida (sic) total: Es el robo o hurto del vehículo asegurado, o cuando los daños causados al mismo por la ocurrencia de un siniestro cubierto por esta p.l.c. de Setenta (sic) y Cinco (sic) por ciento, en este acto se estima la demanda por cumplimiento de contrato por un monto de Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 58.400,00), equivalente a este (sic) por Pérdida (sic) Total (sic) con una cobertura de igual a superior al setenta y cinco (75%) por ciento, en este caso de la Suma (sic) Asegurador (sic), y estimado por unidad Tributaria (sic) de (776,00, U/T), mas el 30% de los gasto (sic) (sic) y costa (sic) calculado prudencialmente por Tribunal (sic).

Por todo lo antes expuesto ciudadana juez es por lo que acudo ante su competente Tribunal (sic) a objeto de demandar y en su efecto lo hacemos demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Cláusula (sic) N° 2 De (sic) la Pérdida (sic) total: Es el robo o hurto del vehículo asegurado, o cuando los daños causados al mismo por la ocurrencia de un siniestro cubierto por esta póliza tenga una valoración económica igual a superior al setenta y cinco (75) por ciento, de la Suma (sic) Aseguradora (sic). de la Póliza (sic) de la Cobertura (sic) Amplia (sic) SEGUROS CANAIMA DE VENEZUELA Seguro CANARIAS C.A., de Venezuela, en la persona de ARMANDO MOYA, (…), por Cumplimiento (sic) de Contratos (sic) y en consecuencia pague la Cobertura (sic) de total por perdida (sic) total que fue calculada por la cantidad de Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) con Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 58.400,00) mas (sic) la costa y costo el 30% calculado prudencialmente por el Tribunal (sic)…

.

De la transcripción parcial del escrito libelar, se desprende que la presente pretensión por cumplimiento de contrato de p.t.c. objeto hacer ejecutar lo dispuesto en la cláusula N° 2 del referido contrato, siendo que, ante la ocurrencia del siniestro acontecido en la Carretera Nacional Carúpano el Pilar, sector cumbre del Rincón, del Municipio Benítez del estado Sucre, el cual es cubierto por la póliza de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en el cual sufrió daños materiales el vehículo asegurado, es por lo que, exige la indemnización de dichos daños por parte de la empresa aseguradora.

Ahora bien, respecto a la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, esta Sala en decisión N° 388 de fecha 9 de junio de 2008, caso : J.A.M.C. y otra, contra J.C.R. y otra, expediente N° 2008-135, estableció lo siguiente:

…esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:

…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…

.

De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

Así se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui F.R.L. y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.

Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.

A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in comento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la materia relacionada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, por lo que, los juicios en los cuales se pretenda dicha indemnización, conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

De modo que, en el sub iudice de la revisión de las actas procesales, particularmente de la copia certificada del expediente Nº 255/2010, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Carúpano, estado Sucre, que cursa a los folios 17 al 24, se constató que el accidente de tránsito que dio inicio al presente juicio, ocurrió: “…Lugar de Accidente: carretera nacional Carúpano-El pilar sector la cumbre del Rincón…”.

Acorde al anterior señalamiento, al evidenciarse del escrito libelar que la demandante solicitó la indemnización por la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 58.400,00), equivalente dicha cantidad al momento de la interposición de la demanda en fecha 25 de marzo de 2011, a la cantidad de setecientos sesenta y ocho con cuarenta y dos unidades tributarias (768,42 U.T), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal del presente juicio.

Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 1° lo siguiente:

…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

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Por consiguiente, esta Sala determina que el tribunal competente por la cuantía y por el territorio para conocer el presente juicio, es el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en el Pilar, siendo que la presente pretensión por cumplimiento de contrato de póliza, derivada de accidente de tránsito acaeció en dicha jurisdicción. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN EL PILAR, a los fines de que conozca el presente juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguro.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en el Pilar. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, como al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000127

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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