Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 25 de abril de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal con competencia en materia de ilícitos económicos, en la causa seguida al ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.514.060, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por, “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos órganos jurisdiccionales de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia penal especial de ilícitos económicos, siendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el superior jerárquico común de ambas Salas de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado, le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente, Acta Policial CR3, DF31, 1EA.CIA 4to PLTON. SIP N° 053, del 15 de febrero de 2014, suscrita por los ciudadanos SM1.Sosa Keiper Rodolfo, SM/2 Rojas Peña Miguel, SM2 Huerta Cantillo Edward, S/1 León Contreras J.C., S/A Duque Díaz D.A., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3, con sede en Nueva Lucha, en la que se lee:

(...) Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, dando cumplimiento al Operativo P.S., en el sector Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, logramos visualizar un (01) vehículo con sentido Maracaibo – Mojan, tipo Automóvil, color Beige, inmediatamente procedimos a solicitarle al conductor que nos permitiera efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, siendo acatada dicha solicitud por el conductor, una vez que el SargentoPrimero León Contreras J.C., observó que debajo del copo que indica MAICAO PARAGUACHON. MARACAIBO del aviso de la línea se encontraba ubicado en la parte interna del vidrio trasero, se le localizó debajo de dicho copo varios fajos de papel moneda de denominación venezolana, así mismo en la parte interna del vehículo (tablero), debajo del volante, se localizó otro fajo, en la puerta del lado derecho del copiloto debajo del tablero, oculto bajo las alfombras, se encontraban varios fajos y por último en la maleta específicamente en la caja de herramientas se encontraban varios fajos de papel moneda venezolana de las denominaciones de cien (100) y cincuenta (50) bs. Se procedió a identificar al conductor mediante sus documentos de identidad (…) ARDENIS EUDOMAR G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.514.060 (…) Inmediatamente le solicitamos al ciudadano que nos mostrara los documentos que amparan la legalidad del dinero, su procedencia legal y su destino final (…) manifestando que no poseía ningún documento, procedimos a trasladar el dinero, con el vehículo y el ciudadanos (sic) hasta la sede del comando La Lucha (…) se procedió a efectuar el conteo del dinero en efectivo de denominación de cien (100) bolívares para un monto total de cuatro mil novecientos cuarenta (4.940) billetes y de denominación de cincuenta (50) bolívares para un monto total de ciento veinte (120) billetes para un total general de QUINIENTOS MIL (500.000,00) BOLÍVARES FUERTES (...)

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El 16 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., ordenándose seguir la investigación bajo los trámites del procedimiento ordinario y se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

El 20 de febrero de 2014, la ciudadana abogada A.G.M., Defensora Privada del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 14 de marzo de 2014, el ciudadano abogado J.C.M.V., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesto.

El 3 de abril de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio entrada a las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B..

El 4 de abril de 2014, mediante decisión N° 073-14, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa, fundamentando su declinatoria de competencia en lo siguiente:

(...) evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio los delitos por los cuales se instauró el proceso penal fueron LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este cuerpo colegiado, que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del País, en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones (...)

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Continuó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones haciendo un análisis de lo que en su criterio, es la competencia por la materia, para luego señalar:

(...) En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025 de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer de los delitos económicos. (...)

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos por los cuales se instauró el proceso penal seguido al ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el cual es considerado un delito económico, y dada que la competencia especial por los delitos económicos le fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del texto penal adjetivo, respectivamente este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alza.S.D.I. para conocer la presente causa y por ende el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G.M., en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B. (...) SEGUNDO: Declara COMPETENTE a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025 de fecha 20/11/2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...)

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El 9 de abril de 2014, fueron recibidas las actuaciones en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en materia de ilícitos económicos.

El 10 de abril de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones rechazó la declinatoria que le fue formulada, se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, planteó un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, expresando lo siguiente:

(...) Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ‘[…] tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos […] en aras de preservar la garantía del juez natural’ (…) por ello, declinaron el conocimiento de la causa sobre la base de la Resolución N° 2013-00025, de fecha 20-11-2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, al verificar el contenido de la supra citada resolución judicial, se constata que el artículo 1, prevé la competencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia, para el conocimiento de los asuntos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, al contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que se encuentren contenidos tanto en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, así como otras disposiciones legales, mientras que, el artículo 2, establece cuáles son las C.d.A. que conocerán en segunda instancia de tales asuntos, previéndose expresamente que para el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, quienes aquí deciden, consideran que el delito de Legitimación de Capitales (...) no se encuentra incluido como un ilícito económico, así como tampoco es catalogado en el renglón de especulación, acaparamiento y/o usura, que expresamente señala la regulación antes citada, por lo tanto se desprende claramente que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto (...) ya que el presente asunto fue remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en virtud de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Sala Natural a la cual se le asignó el conocimiento del mismo. (...)

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación de autos interpuesto (...) y en consecuencia plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un conflicto de competencia planteado entre la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de ilícitos económicos, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada A.G.M., Defensora Privada del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem y ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia (en razón de la materia) en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por considerar que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un delito económico, y en su criterio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2013-00025, dictada el 20 de noviembre de 2013, le otorgó competencia especial para conocer todo lo relativo a los delitos económicos, a la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en materia de ilícitos económicos, rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, considerando para ello, que la Resolución N° 2013-00025, dictada el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 1°, cuál es la competencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia, para el conocimiento de los asuntos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, señalando la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que se encuentran contenidos tanto en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, así como, otras disposiciones legales, mientras que, el artículo 2, establece cuáles son las C.d.A. que conocerán en segunda instancia de tales asuntos, señalando que en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es a ella a quien le fue atribuida tal competencia.

Concluyendo la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, que el delito de Legitimación de Capitales no está incluido como un ilícito económico, así como, tampoco es catalogado en el renglón de especulación, acaparamiento y/o usura, que expresamente señala la regulación antes citada.

De las actuaciones que componen el expediente, se evidencia que, la presente causa se inició el 15 de febrero de 2014, cuando el ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., fue detenido a las 04:20 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo, del sector Nueva Lucha, del estado Zulia, con motivo del Operativo P.S., en virtud del cual se le solicitó hacer una revisión al vehículo que conducía, encontrando escondidos en diferentes sitios del mencionado vehículo, dinero en efectivo, por un total del 500.000,00 Bolívares Fuertes, no logrando demostrar la procedencia del dinero encontrado.

El 16 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de presentación del imputado, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, la flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 56 eiusdem, dispone que:

Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (...)

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Visto lo anterior, encontramos que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, está tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El objetivo y ámbito de aplicación de dicha ley especial se encuentran establecidos en los artículos 1° y 2° que disponen:

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.

Así mismo, el numeral 15 artículo 4, eiusdem, establece: “(…) A los efectos de esta Ley, se entiende por: (…) 15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas (…)”.

Por su parte, el artículo 35 ibídem, consagra:

Legitimación de capitales Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)

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Ahora bien, el ilícito económico se encuentra consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

Y en cuanto a su ámbito de aplicación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2013, dictó la Resolución N° 2013-0025, en la que se lee:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.

CONSIDERANDO

Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.

CONSIDERANDO

Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.

CONSIDERANDO

Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.

RESUELVE

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán: (...)

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…)

· ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (...)

Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.

Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.

Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.

Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación (...)

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De acuerdo a las disposiciones legales analizadas, se concluye que, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no está establecido dentro de los delitos previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales se encuentran plenamente identificados en la referida ley y son: “la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”, que además, fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1° de la Resolución N° 2013-00025, en la que se seleccionó a determinados Juzgados de nuestro País para que conocieran en estos casos.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se evidencia que, el delito imputado al ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B. y por el cual se ha planteado el presente conflicto de competencia de no conocer, es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto el Tribunal competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano antes mencionado, es la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal, y copia certificada de la presente decisión a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de ilícitos económicos. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de ilícitos económicos.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE, a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada A.G.M., Defensora Privada del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

Se ORDENA remitir el expediente la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y copia certificada de la presente decisión a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de ilícitos económicos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2014-000121

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