Sentencia nº 012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 11 de octubre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 1424-13, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente relativo al procedimiento de extradición Pasiva del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, titular de la cédula de identidad y electoral de la República Dominicana N° 109-0001354-0, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República Dominicana, según Notificación Roja Internacional con Nº de Control A-1077/2-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada por INTERPOL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de acuerdo a orden de detención o resolución judicial N° 323-01/0030/2011, expedida el 15 de junio de 2011, por el Tribunal de la Ejecución del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, República Dominicana.

En fecha 17 de octubre de 2013, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de diciembre de 2013, se recibió mediante Oficio N° 21000 de fecha 03/12/2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora (E) del Servicio Consular del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, documentación remitida por la Embajada de la República Dominicana que respalda la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN.

El 17 de diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Pública para oír los alegatos de las partes, en el proceso de extradición seguido al ciudadano de nacionalidad dominicana ARDO VENETI DE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Por su parte, el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Ahora bien, con relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal manda lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ANTECEDENTES

El día 8 de octubre de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, en la ciudad de Caracas, el ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, natural de la Provincia San Juan, República Dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral N° 109-0001354-0, requerido por las autoridades judiciales de la República Dominicana, según Notificación Roja Internacional con Nº de Control A-1077/2-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada por la Oficina Central de INTERPOL, S.D..

En esa misma fecha, según oficio N° 9700-190-2428, emanado de la Dirección de Policía Internacional, se remite al Consulado de la República Dominicana, información sobre la aprehensión del referido ciudadano a los fines legales correspondientes.

En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal vista la exposición de cada una de las partes, así como de la revisión de las presentes actuaciones; de las cuales se evidencia que el fecha 14 de febrero de 2012, se publicó la Notificación Roja Internacional N° A-4907/8-2011, del ciudadano DE LEÓN ARDO VENETI; con número de control A-1077/2-2012, de país solicitante: REPÚBLICA DOMINICANA N° de expediente: 2012-9940 PRÓFUGO BUSCADO PARA P.P.D.D.I.. Apellido: De León (…) Nombre: Ardo Veneti (…) Fecha y lugar de nacimiento: 21 de julio de 1974…Sexo: masculino. Nacionalidad DOMINICANA (comprobada) (…) Apellido y nombre del padre: No precisado. Apellido de soltera y nombre de la madre: De Sumergida (…) Documentos de identidad dominicano n° 109-0001354-0 (…) “DATOS JURÍDICOS: (…) exposición de los hechos: (San Juan de la Maguana (República Dominicana): El 15 de junio de 2011 ARDO VENETI DE LEÓN; posee orden de arresto N° 323-01/0030/2011, por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano que castiga el que voluntariamente infiere heridas o diere golpes por ser culpable de causarle lesiones permanente a HUAYDEL ALCANTARA ANGOMAS, (…) MEDIDAS QUE SE DEBETÍRAN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR ESTA PERSONA, LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN, el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, ésta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes (…) Avísese inmediatamente a la OCN S.D. (REPÚBLICA DOMINICANA) (referencia de la OCN: OCN-INTERPOL S.D.d. 13 de febrero de 2012) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)”. En tal sentido visto que en actas consta una solicitud de alerta roja en contra del prenombrado ciudadano, se ordena el traslado del ciudadano DE LEÓN ARDO VENETI; hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia ubicado en el Distrito Capital, a los fines de que se inicie el procedimiento de extradición pasiva previsto en los artículos 382, 386 y 387 del Código orgánico Procesal Penal. (…)”. (sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, nacido en el Municipio de Bohechio, Provincia San Juan, República Dominicana, en fecha 21 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad y electoral N° 109-001354-0; solicitud presentada por el Gobierno de la República Dominicana, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El Estado Venezolano, respecto a la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reúnen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 69 de nuestra Carta Magna, prevé que:

(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)

.

Por su parte, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, dispone lo siguiente:

(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)

A su vez, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

Por otra parte, el artículo 386, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extradición pasiva, dispone lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Mientras que, el artículo 387 del referido código adjetivo, dispone que:

(…) Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

.

Ahora el artículo 390 eiusdem establece, que:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

En cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, no existe Tratado bilateral de Extradición, sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), están dedicados a la extradición. Aprobada y promulgada por la República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas, resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, la Sala resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República) conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

(…) Artículo 344: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)

.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada que los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará. Si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)

.

Ahora bien, se observa que el presente proceso de extradición del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, se inició mediante Notificación Roja Internacional, según número de Control A-1077/2-2012, emanada de la oficina de Interpol, de la República Dominicana, motivado a la orden de arresto y ejecución de sentencia contentiva en el Auto Administrativo N° 323-01-0030/2011, de fecha 15 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, República Dominicana, por imputársele el delito de LESIONES GRAVES, en calidad de Autor, tipificado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano.

Los hechos acreditados por el representante del Ministerio público en su escrito acusatorio, son los que se describen a continuación:

LOS HECHOS

En fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), el señor Ardo Venetti de León (a) Nacho, armado de un machete arremetió a machetazos, de manera inmisericorde a su indefensa víctima Huaydel Alcántara Angomás, dejándole heridas de consideración una de ellas que le ha hecho lesión permanente.

Con respecto a la orden de arresto y ejecución de sentencia contentiva en el Auto Administrativo N° 323-01-0030/2011, de fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, República Dominicana, dictaminó lo siguiente:

“(…)

CONSIDERANDO: Que siendo las 02:54 P.M. de la Tarde del día 09 del mes 2011, el LICD. F.R.D.L., nos solicita la emisión de una orden de arresto, en contra del nombrado ARDO VENETI DE LEON, Autor de incumplimiento de la pena de Tres (03) años de prisión, impuesto por Sentencia No.106/10, de fecha Veintiséis (26) del mes de Julio del 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara al Imputado ARDO VENETTI DE LEON (a) NACHO, de generales de ley que constan en el expediente, Culpable de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano, al haber inferido heridas que le ocasionaron lesión permanente al señor HUAYDEL ALCANTARA ANGOMAS; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de Tres (3) años de Reclusión en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal.

SEGUNDO

Se condena al imputado ARDO VENETTI DE LEON (a) NACHO, al pago de las Costas Penales del Procedimiento, por haber sucumbido en justicia.

TERCERO

Se rechazan las conclusiones del Representante del Ministerio Público y del Abogado de la víctima, en el sentido de que se ordene la variación de la medida de coerción que pesa contra el imputado ARDO VENETTI DE LEON (a) NACHO, por la de Prisión Preventiva; por consiguiente, se ordena el mantenimiento de la medida de coerción que le fuera impuesta al referido imputado hasta la intervención de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

(…)

CONSIDERANDO: Que el artículo 40, numeral 1, de la Constitución de la República Dominicana, dispone: Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita del Juez competente, salvo el caso de flagrante delito.

CONSIDERANDO: Que la Autoridad Judicial competente a la que se refiere el artículo 40, numeral 1, de la Constitución en el caso que nos ocupa, es el Juez de Ejecución de la Pena.

CONSIDERANDO: Que al tenor de las reglas contenidas por el artículo 438 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución de a Pena se apodera con la sentencia condenatoria irrevocable.

CONSIDERANDO: Que hemos verificado el carácter irrevocable de la sentencia condenatoria No.065/2009, de fecha Ocho (08) del mes de Mayo del 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual condena al interno ARDO VENETTI DE LEON (d) NACHO, a cumplir la pena de Tres (03) de Prisión, dicha sentencia fue confirmada sentencia de fecha 30 de noviembre del 2010 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. Y por la Suprema Corte de Justicia. Mediante Resolución Núm. 784-2011, de fecha 09 de Marzo del 2011.

CONSIDERANDO: Que procede dictar la correspondiente orden de ejecución del fallo de la indicada sentencia; que asimismo procede dictar orden de arresto en contra del condenado ARDO VENETTI DE LEON (a) NACHO, ya que este se encuentra en Libertad

Por tales motivos, el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en mérito de las disposiciones legales citadas dicta el presente auto:

PRIMERO

Se ordena la ejecución de la sentencia No. No. 106/10, de fecha veintiséis (26) del mes de Julio del 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San J.M.,

SEGUNDO

Se emite orden de arresto contra el ciudadano ARDO VENETTI DE LEON (a) NACHO, domiciliado y residente en la calle Club de Leones, Casa Num.86 del Municipio de Bohechio, Provincia, San Juan, a los fines de que sea recluido en la Cárcel Pública de esta Ciudad, para darle cumplimiento a la sentencia de referencia.

TERCERO

Ordena que el presente auto sea notificado al condenado, a la Dirección General de Prisiones, al Encargado de la Cárcel Publica de esta Ciudad, donde condenado deberá cumplir la pena impuesta.

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de la República Dominicana, se observa que el mismo es de nacionalidad dominicana, tal como se dejó constancia de las actuaciones al momento de la respectiva aprehensión.

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que los hechos por los cuales fue enjuiciado el ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, es el de LESIONES GRAVES, violando el artículo 309 del Código Penal Dominicano, el cual establece lo siguiente:

El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación de uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.

Además, el país requirente acompañó dicha solicitud de extradición con la legislación aplicable en el referido delito, y la Sala pudo evidenciar que el delito por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, no es de índole político ni conexo con éstos.

En tercer término, el delito por el cual se solicita al ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, se encuentra consagrado en nuestra legislación, bajo la figura de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415, del Código Penal, en los términos siguientes:

(…) LESIONES GRAVES

ART. 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

En atención a los artículos anteriormente transcritos, se cumple con el requisito del Principio de la doble incriminación. Además cabe agregar que, la extradición del ciudadano de nacionalidad dominicana ARDO VENETI DE LEÓN, es solicitado en virtud de unas órdenes de arresto, de acuerdo a los artículos 344 y 352 del Código Bustamante.

Asimismo, consta en el expediente que las penas que pudieren llegar a imponerle al ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, no son de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años.

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.

En resumidas cuentas, la Sala de Casación Penal al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República Dominicana, constata que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que: a) El Principio de la no entrega del nacional; en el presente caso el ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN requerido en extradición, es de nacionalidad dominicana; b) El Principio de la doble incriminación; el delito de LESIONES GRAVES, se encuentra tipificado tanto en la legislación del Estado requirente (Gobierno de la República Dominicana), como en la legislación del Estado requerido (Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela); c) Principio de no entrega por delitos políticos; en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos, d) Principio relativo a la acción penal, no existe elemento alguno que acredite la prescripción en el presente caso; y e) Principio relativos a la pena, en el presente caso, el ciudadano de nacionalidad dominicana requerido, será procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad ni cadena perpetua.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, de nacionalidad dominicana, titular de la Cédula de Identidad y Electoral N° 109-0001354-0, actualmente recluido en la Dirección de Aprehensiones de la División de Investigaciones de INTERPOL (El Rosal), efectuada por el Gobierno de la República Dominicana, por el delito de LESIONES GRAVES. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa:

  1. Que el ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  2. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores de treinta (30) años de privación de libertad.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, del ciudadano ARDO VENETI DE LEÓN, a quien se le impondrá la pena contenida en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, presentada por el Gobierno de la República Dominicana. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República Dominicana.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, en sus Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a cuyo efecto se ORDENA expedir copias certificadas de la misma.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-377

La Magistradas Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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