Sentencia nº 00166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2011-1323

Mediante oficio Nº 417/2011 de fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP44-U-2003-000007 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 7 de abril de 2003 por el abogado A.J.P.G. (INPREABOGADO N° 54.164), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA) (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda -hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda-, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 75, Tomo 140-A Sgdo.).

El mencionado recurso fue ejercido contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3706 del 21 de noviembre de 2002, dictada por la GERENCIA JURÍDICA TRIBUTARIA (hoy GERENCIA GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS) DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que declaró “INADMISIBLE” el recurso jerárquico interpuesto contra los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución N° RCE-DR-AD-RCC-017/98 de fecha 19 de mayo de 1998 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, que declaró improcedente “…el reconocimiento de Créditos Fiscales por un monto de (…) (Bs. 196.132.761,73), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el reconocimiento de los reintegros de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor más su debida indexación por inflación, solicitados desde junio de 1995”, con ocasión de la exportación de bienes muebles durante los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1996, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  2. Resolución N° RCE-DR-AD-RICOMP-N° 050/98 de fecha 21 de mayo de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, que determinó improcedente “…la compensación de intereses moratorios por la cantidad de (…) (Bs. 68.029.359,29), determinados por el incumplimiento del pago de la obligación tributaria [en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al período fiscal de 1996] con el reconocimiento de (…) (Bs. 196.132.761,73) por concepto de intereses generados por el retardo en el reconocimiento de los reintegros de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor más su debida indexación por inflación”, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 46 eiusdem. (Agregado de la Sala).

Tal remisión fue efectuada por el a quo, de conformidad con el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.892 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008, para que esta S. se pronuncie en consulta sobre la sentencia N° 079/2011 de fecha el 8 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal a quo que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA).

El 29 de noviembre de 2011 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., M.Y.J.G.; el Magistrado E.G.R. y las M.T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado E.G.R..

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta S., previa convocatoria, el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

Mediante acto administrativo signado con el N° 61020000011 de fecha 4 de marzo de 1998 la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. de la intimación del pago por la cantidad -en moneda actual- de sesenta y ocho mil veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 68.029,36), por concepto de intereses moratorios generados por el incumplimiento “…con el pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello”, en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al período fiscal de 1996.

En fecha 17 de marzo de 1998 la contribuyente, a través de escrito identificado con el N° 000803, solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

(…)

1.- Se reconozca la acreencia a mi representada, que asciende a la suma de (…) (Bs. 196.132.761,73), por concepto de intereses generados por el retardo en el reconocimiento de los reintegros del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor más su debida indexación por inflación, solicitados desde junio de 1995.

2.- Compensación de los intereses moratorios por la cantidad de (…) (Bs. 68.029.359,29) relacionados con el pago del Impuesto a los Activos Empresariales

.

A través de las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos RCE-DR-AD-RCC-017/98 de fecha 19 de mayo de 1998 y RCE-DR-AD-RICOMP-050/98 del 21 del referido mes y el mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del SENIAT declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales y la compensación de intereses moratorios antes referidos.

En fecha 10 de julio de 1998 el ciudadano F.K. EGERSTROPM (Cédula de Identidad N° 9.967.237), actuando como “representante legal” de la contribuyente interpuso recurso jerárquico, el cual, fue declarado “INADMISIBLE”, a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3706 del 21 de noviembre de 2002.

Por disconformidad con la precedente decisión, en fecha 7 de abril de 2003 la representación judicial de la aludida sociedad mercantil interpuso recurso contencioso tributario, fundamentándolo en lo siguiente:

  1. - Nulidad absoluta de la precedente determinación por violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso “…al negar la doble instancia administrativa [a su] representada”. (Agregados de la Sala).

  2. - Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la administración al calificar como reintegro de pago indebido a la recuperación de créditos fiscales por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generados por la actividad de exportación y por considerar que la solicitud de extinción de una deuda mediante compensación se encuentra en ese supuesto de impugnabilidad a través del recurso jerárquico.

  3. - Nulidad absoluta en la liquidación de los intereses moratorios y su imputación contra el monto pagado por concepto de impuesto a los activos empresariales.

  4. - Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar su recurso contencioso tributario.

II DECISIÓN CONSULTADA En fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia N° 079/2011, en la que expresó lo siguiente:

…la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la oposición en compensación de excedentes de créditos fiscales contra la acreencia del Fisco, por concepto del Impuesto de Activos Empresariales del año fiscal gravable, hasta la concurrencia de bolívares sesenta y ocho millones veintinueve mil trescientos cincuenta y nueve con veintinueve céntimos (Bs. 68.029.359,29); créditos estos sobre los cuales había puesto en conocimiento a la recurrida mediante sendas solicitudes formuladas en fechas el dieciocho (18) de junio de 1995, trece (13) de junio de 1996 y tres (3) de octubre de 1997, de los cuales, según sus dichos era titular, derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) de los períodos fiscales treinta (30) de mayo de 1996, por una cifra ascendente a bolívares ciento noventa y seis millones ciento treinta y dos mil setecientos sesenta y uno con setenta y tres céntimos (Bs. 196.132.761,73).

…esta J. pasa a pronunciarse primero sobre la supuesta incursión de los actos administrativos objetos de impugnación en transgresiones de índole constitucional, específicamente relacionadas con violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser oído.

…la representación judicial de la recurrente, se limitó, igual que con la solicitud de control difuso de la constitucionalidad, a enunciar las supuestas faltas cometidas, sin hacer señalamientos específicos sobre la materialización de tales vicios, contrariando el principio jurídico relativo a la necesidad de probar las aseveraciones que son alegadas.(…) quien suscribe desecha del presente procedimiento la denuncia respecto a la supuesta violación de normas constitucionales denunciado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

[Concluyó que]…no es posible la operatividad de pleno derecho de la compensación. Así pues que no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciados por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia se desechan del proceso por improcedentes en derecho Así se declara. (Agregado de la Sala).

…cuando la representación jurídica de la parte actora argumenta, que la compensación procede de pleno derecho, incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.

…es indudable que la falta de comprobación de las defensas opuestas por la contribuyente ocasiona la confirmatoria del acto administrativo y, por ende, la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto [por] la empresa ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA) contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3706 de data veintiuno (21) de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico que ante sede administrativa interpusiere la recurrente contra la Resolución Nº RCE-DR-AD-25 del veintisiete (27) de octubre de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central

. (Agregado de la Sala).

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta S., atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto N° 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, pronunciarse en consulta sobre la sentencia N° 079/2011 de fecha 8 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A.

Las previsiones generales establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001 son aplicables a la presente controversia, por lo que debe atenderse al contenido del artículo 278 eiusdem, que contempla el principio de apelabilidad de las sentencias que se dicten en materia tributaria, así como el tipo de decisiones recurribles, el tiempo en que puede hacerse valer dicha impugnación y, en su aparte único, los casos en que procede el recurso de apelación.

En efecto, los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria se ajustan a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario. Dichos condicionantes han sido establecidos por la jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., ratificada en el fallo N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A.), en los términos siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

3.- Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

Respecto a estos requisitos, advierte esta Sala el cumplimiento de las condiciones de procedencia de dicha consulta en los términos siguientes: 1) se trata de una sentencia definitiva; 2) la cuantía del recurso contencioso tributario asciende -en moneda actual- a la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 264.162,12), equivalente a 3.475,8 U.T., las cuales exceden sobradamente las 500 U.T. exigidas -en el caso de la personas jurídicas- como elemento cuantitativo para la fecha en que el tribunal de la causa dictó su fallo (8 de agosto de 2011); y 3) Con relación al último de los supuestos mencionados, relativo a que la sentencia resulte desfavorable para la República, constata la Sala que la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (C.V.G.-ALUCASA), es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., por tanto, el pronunciamiento sobre la consulta de autos se encuentra sustentado en el artículo 24 del Decreto N° 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, que establece: “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”.

En tal sentido, cabe destacar que el tribunal a quo determinó la improcedencia de la pretensión de la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), referida a la nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3706 del 21 de noviembre de 2002, que declaró “INADMISIBLE” su recurso jerárquico interpuesto contra: a) Resolución N° RCE-DR-AD-RCC-017/98 de fecha 19 de mayo de 1998. b) Resolución N° RCE-DR-AD-RICOMP-N° 050/98 de fecha 21 de mayo de 1998, antes referidas, a lo cual quedará circunscrita la presente consulta.

La Sala observa el error en que incurrió el a quo al momento de plantear la litis, toda vez que circunscribió su análisis “…a determinar la procedencia o no de la oposición en compensación de excedentes de créditos fiscales contra la acreencia del Fisco, por concepto del Impuesto de Activos Empresariales del año fiscal gravable, hasta la concurrencia de bolívares sesenta y ocho millones veintinueve mil trescientos cincuenta y nueve con veintinueve céntimos (Bs. 68.029.359,29); créditos estos sobre los cuales había puesto en conocimiento a la recurrida mediante sendas solicitudes formuladas en fechas el dieciocho (18) de junio de 1995, trece (13) de junio de 1996 y tres (3) de octubre de 1997, de los cuales, según sus dichos era titular, derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) de los períodos fiscales treinta (30) de mayo de 1996, por una cifra ascendente a bolívares ciento noventa y seis millones ciento treinta y dos mil setecientos sesenta y uno con setenta y tres céntimos (Bs. 196.132.761,73)”. (Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Alto Tribunal aprecia que la contribuyente no recurrió de la negativa de compensación por “excedentes de créditos fiscales” derivados del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que pretendió compensar como créditos fiscales, intereses moratorios (Bs. 196.132.761,73) (hoy Bs. 196.132,76), que se generaron por el retardo de la Administración Tributaria en responder a la solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios requeridos con ocasión de la actividad de exportación realizada durante los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1996, de cuya cifra solicitó la compensación por la cantidad -en moneda actual- de sesenta y ocho mil veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 68.029,36), contra la deuda por el mismo monto por concepto de intereses moratorios generados por el incumplimiento “…con el pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello”, en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al período fiscal de 1996. Así se establece.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos, y en tal sentido observa:

1) El a quo, al momento de emitir la sentencia objeto de consulta determinó “…de las actas procesales que componen la presente causa, que la representación judicial de la recurrente, se limitó, igual que con la solicitud de control difuso de la constitucionalidad, a enunciar las supuestas faltas cometidas, sin hacer señalamientos específicos sobre la materialización de tales vicios, contrariando el principio jurídico relativo a la necesidad de probar las aseveraciones que son alegadas. Por tanto al no haber logrado la recurrente enervar los efectos del acto administrativo, es por lo que, en estricto acatamiento a la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, quien suscribe desecha del presente procedimiento la denuncia respecto a la supuesta violación de normas constitucionales denunciado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide”.

Respecto de este particular, la representación judicial de la contribuyente denunció la nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso “…al negar la doble instancia administrativa [a su] representada”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), conforme a este punto arguyó la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la administración al calificar como reintegro de pago indebido a la recuperación de créditos fiscales por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generados por la actividad de exportación y por considerar que la solicitud de extinción de una deuda mediante compensación se encuentra en ese supuesto de impugnabilidad a través del recurso jerárquico.

De lo anterior se aprecia que la denuncia expuesta por la sociedad de comercio recurrente, se refiere al equivocado análisis realizado por la Administración Tributaria sobre las normas contenidas en el Capítulo X, artículo 177 al 184 del Código Orgánico Tributario 1994, las cuales aluden a la repetición de pago, ya que -su solicitud- estaba circunscrita a “…la recuperación de créditos fiscales por concepto de intereses generados por el retardo en el reconocimiento de los reintegros de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (…) [y] contra la negativa de la Administración Tributaria Regional de concederle dicho reintegro…”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal considera que contra la referida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° RCE-DR-AD-RCC-017/98 del 19 de mayo de 1998, procedía la interposición del recurso jerárquico, habida cuenta que no se trataba de una solicitud de repetición de lo pagado indebidamente como erróneamente lo calificó la Administración Tributaria al subsumir los hechos en las normas previstas en los artículos 177 al 184 antes mencionados, sino que se le reconozca la cantidad de “…(Bs. 196.132.761,73), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el reconocimiento de los reintegros de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor más su debida indexación por inflación, solicitados desde junio de 1995”, con ocasión de la actividad de exportación de bienes muebles durante los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1996, hecho este que pudo afectar sus derechos patrimoniales y, por ende, generar la posibilidad de recurrir en sede administrativa mediante el aludido recurso jerárquico, que igualmente fue negado.

No obstante lo anterior, a juicio de este Máximo Tribunal el acto administrativo no ocasionó lesión alguna, toda vez que la aludida empresa contó con los mecanismos procesales correspondientes para impugnar la citada resolución, al ejercer el recurso contencioso tributario, por lo que se confirma en este aspecto el fallo consultado, de acuerdo a los términos expuestos en esta decisión. Así se declara.

Vistas las precedentes motivaciones, considera necesario esta Sala pronunciarse sobre el primer punto debatido, referido a la procedencia o no de la solicitud “…del reconocimiento de Créditos Fiscales por un monto de (…) (Bs. 196.132.761,73), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el reconocimiento de los reintegros de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”, con ocasión de la actividad de exportación de bienes muebles durante los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1996.

Respecto de este particular, la Sala observa que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, establece en su artículo 37 que “(…) La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario”. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede, se observa que la Administración Tributaria cuenta con un lapso determinado para resolver sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales que le fuere formulada, derivado del pago de impuestos soportados por la adquisición de bienes corporales y prestación de servicios necesarios para la actividad de exportación. En tal sentido, la referida disposición normativa establece un silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, lo cual implica que, una vez vencido dicho lapso sin haberse obtenido respuesta alguna por parte del órgano fiscal, el exportador puede oponer la compensación en función del monto del crédito fiscal solicitado, razón por la cual destaca este Máximo Tribunal que no existe un retardo imputable a la Administración Tributaria que sea capaz de generar la causación de intereses moratorios, por tanto, mal podría la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), pretender que se le reconozca la aludida cantidad por ese concepto.

Por las razones expuestas, se declara ajustado a derecho este punto de la decisión objeto de consulta, en virtud de no haberse verificado violaciones constitucionales en las actuaciones administrativas. En consecuencia, se confirma en este punto el fallo objeto de consulta, de acuerdo a los términos expuestos en esta decisión. Así se declara.

2) Conforme al otro pronunciamiento del a quo referido a que “…respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de compensación, así como respecto de los ejercicios cuya compensación se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar; en consecuencia, no es posible la operatividad de pleno derecho de la compensación. Así pues que no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciados por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia se desechan del proceso por improcedentes en derecho Así se declara”.

Así, concluyó la recurrida exponiendo: “(…) En este sentido, cuando la representación jurídica de la parte actora argumenta, que la compensación procede de pleno derecho, incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma”.

De las actas procesales se desprende (folio 392 de la pieza N° 2 del expediente) que la Administración Tributaria, a través del acto administrativo signado con el N° 61020000011 de fecha 4 de marzo de 1998, notificó a la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. de la intimación del pago por la cantidad -en moneda actual- de sesenta y ocho mil veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 68.029,36), por concepto de intereses moratorios generados por el incumplimiento “…con el pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello”, en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al período fiscal de 1996.

A tal efecto, constata esta Sala que la determinación fiscal no fue objeto de impugnación por parte de la referida sociedad de comercio, en sede administrativa ni en instancia jurisdiccional, sino que -contrariamente a ello- la contribuyente reconoció dicha deuda, cuando solicitó compensarla con los presuntos créditos fiscales generados a su favor, cuyo aspecto fue desechado por la Sala en el punto precedentemente estudiado; en consecuencia, mal podría concederse la compensación de una deuda con cantidades dinerarias representadas por unos intereses moratorios legalmente inexistentes, razón por la cual debe este Alto Tribunal confirmar el fallo consultado en este aspecto, pero con base en los fundamentos aquí expuestos. Así se declara.

Vistas las consideraciones anteriores, este Máximo Tribunal confirma -en los términos expresados- la sentencia N° 079/2011 de fecha el 8 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3706 del 21 de noviembre de 2002, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia N° 079/2011 de fecha el 8 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA), la cual se CONFIRMA en los términos aquí expresados.

P., regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00166.
La Secretaria, S.Y.G.

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