Sentencia nº RC.00975 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000164

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana A.J.R.C., representada por los abogados, M.R., J.J.G.R., V.V.G. y R.L.M., contra el ciudadano L.A.C.C., representado por el abogado V.R.Z. y en el cual actuó como tercero adhesivo la ciudadana M.Y.C.O., representada por el abogado M.A.L.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y confirmó el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, dictado por el a quo que homologó el convenimiento celebrado por las partes en el juicio principal y condenó al apelante al pago de las costas.

Contra dicha decisión, anunció recurso de casación la parte demandada. El recurso fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Del escrito de formalización presentado por la parte demandada, se observa que las denuncias no fueron presentadas en el orden previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho escrito contiene cinco denuncias por defectos de actividad y una por infracción de Ley, siendo que esta ultima es presentada como la tercera denuncia. Por consiguiente, la Sala conocerá las denuncias en el orden previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es: en primer lugar los pretendidos errores por quebrantamiento de forma, y de no prosperar alguno de ellos, resolverá la de error de juzgamiento. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 90 ejusdem, y violación del ordinal 3° del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo al derecho a la defensa por cuanto la Alzada dictó sentencia sin haber notificado del abocamiento al tercero adhesivo.

Se fundamenta la denuncia de la forma siguiente:

…violenta y afecta la seguridad jurídica, ya que se infringió el debido proceso, De (sic) simple revisión del auto de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2005, folio 124, del Cuaderno (sic) Principal (sic), en el cual la ciudadana Juez se Avoco (sic) al conocimiento de la Causa (sic), y ordena practicar la Notificación (sic) de la parte demandada, pasó por alto la notificación de la tercero Adhesiva (sic), esto se puede comprobar de la revisión que se haga a las Actas (sic) Procesales (sic), por lo cual ciudadanos Magistrados se ha infringido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no existir constancia alguna de haber sido notificado la Tercero (sic) Adhesivo, (sic) para que tuviera conocimiento del cambio y avocamiento de (sic) Juez en el presente expediente e hiciera las observaciones que considerara en la presente causa. De ésta manera la Juez Quebrantó (sic) la formalidad esencial para entrar a conocer de la causa y de la validez de la cuestionada sentencia, pues dejó fuera de la causa a la Tercero (sic) adhesiva al no ordenar su notificación. Igualmente infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Que (sic) es el principio del derecho a la defensa, al desconocerse la condición y existencia de la Tercero (sic) Adhesiva (sic), ya que en los medios consagrados para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, ésta la notificación de todas las partes, que es un acto dirigido a las partes para que comparezcan al proceso y tengan conocimiento de la continuación del proceso, procedimiento éste consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues el Estado está obligado a garantizar a toda persona, en búsqueda de una Tutela Jurídica y Efectiva una Justicia transparente, imparcial, rápida e idónea.

Como queda establecido las formas procesales están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, que todas las partes tengan iguales condiciones y garantizar el derecho a defensa, para que reine el imperio de la Justicia, lo cual está estrechamente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado por la ley para su ejercicio. La disminución de los plazos para el ejercicio de la práctica procesal, constituye el Quebramiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa y por consiguiente al debido proceso. Se denuncia igualmente, que se infringió lo previsto en el artículo 49 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue violentado eI debido proceso, el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados (sic) por sus jueces naturales, al no ser notificada la Tercero (sic) Adhesiva, (sic) quien también interviene en éste expediente, de la continuación del presente proceso, de la sustitución del juez (sic) ó abocamiento, pues la Juez, que dictó la sentencia recurrida, no incluyó como parte interesada a la tercero adhesiva y no se le notifico, por lo cual la Juez no esta legalmente autorizada para conocer de la causa, violándose por consiguientes, los artículos 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, violentándose el orden público procesal, al no ser tomada en cuenta y por ende notificada del avocamiento (sic) que hizo la juez (sic) temporal del Tribunal Superior, cursante al folio 124 del Cuaderno (sic) Principal (sic), en su auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, incluida como garantía en el texto del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que así se decida y se declare la Nulidad (sic) de las Sentencias recurridas, quedando casadas dichas sentencias impugnadas…

(Resaltado del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

De la delación ut supra transcrita se observa que el formalizante plantea la infracción por parte de la recurrida de los artículos 14,15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo al derecho de defensa del tercero adhesivo al no existir constancia de que se le haya notificado del abocamiento por parte del Juez de alzada.

Si bien es cierto que no existe constancia en autos de haberse notificado el tercero adhesivo del abocamiento por parte de la recurrida, no es menos cierto que esta deficiencia y sus efectos sólo causan agravio al tercero interviniente, razón por la que no habiendo éste ejercido en contra de la decisión el recurso que permitiera revisarla para reestablecer, si fuese el caso, los derechos e intereses que considera se le conculcaron, la Sala estima que el recurrente no tiene legitimidad o interés sobre la delación que hace en relación a la denuncia analizada, toda vez que como se indicó el único agraviado con los supuestos enmarcados en el pronunciamiento del ad quem respecto a la denuncia, quien estaría beneficiado de una declaratoria con lugar sería el tercero interviniente. En consecuencia la denuncia en cuestión debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° ejusdem.

En este sentido, denuncia el formalizante que la sentencia de alzada, “no tomó en cuenta los medios de pruebas y defensas opuestas, que presenté con el escrito de informes...”, convicción con la cual fundamentó su delación expresándose en el correspondiente escrito de formalización de la siguiente manera:

…Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1ro, denuncio la infracción del artículo 243 ordinal 5to, por cuanto la Juez de Alzada en su fallo, no tomó en cuenta los medios de pruebas y defensas opuestas, que presenté con el

escrito de Informe, inserto folios 114 al 118, como son los recibos de pagos hechos a la parte actora, donde quedó demostrado que la deuda estaba totalmente cancelada y no lo tomo en cuenta en su sentencia, MÁS AÚN CUANDO LA MISMA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES, FOLIO 120, CUADERNO PRINCIPAL, SEÑALA, QUE DESCONOCE LOS RECIBOS DE PAGOS QUE LE HIZO EL DEMANDADO (ANEXOS A LOS INFORMES), SUPUESTAMENTE POR SER FORJADOS, PERO NO PROBO (SIC), NI INTENTO PROBAR TAL FORJAMIENTO Y ESTANDO LOS MISMOS RECIBOS EN EL EXPEDIENTE JAMAS LOS IMPUGNÓ, NI LOS TACHO (sic) DE FALSOS, SOLO ALEGO (sic) EN ESE ACTO QUE NO ESTA PROBADO EN AUTOS ESOS PAGOS POR ESTAR CONSIGNADOS EN COPIA SIMPLES, siendo la misma parte actora, QUIEN EN LA REFORMA DE LA DEMANDA, PRESENTÓ UN DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE, Y LE FUE ADMITIDA SU DEMANDA Y ACORDADO UNA MEDIDA DE SECUESTRO, A TRAVÉS DE LO CUAL SE FORZÓ AL DEMANDADO, CON TRIBUNAL Y POLICÍA, A FIRMAR UN PRESUNTO CONVENIMIENTO, entonces, para la actora si es prueba una copia simple, pero para el demandado no lo es, con lo cual se vulnera el debido proceso, igualdad de las partes el derecho a la defensa. Pues bien, Ciudadanos Magistrados, la Juez de Alzada dejó de lado todos los alegatos del demandado y pruebas que demuestran que éste le canceló la deuda, menoscabando así el derecho de defensa. Igualmente en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2004, folio 77 Cuaderno (sic) Principal (sic), el demandado presentó ante el Tribunal de la Causa (sic), Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, con sede en la ciudad de Cagua, Estado (sic) Aragua, escrito de solicitud de Nulidad (sic) de la Autocomposición (sic) Procesal (sic) cursante en el cuaderno de Medidas, (sic) inserto a los folios 8,9,10 y vto, (sic) de fecha 15 de Julio (sic) de 2004 donde se demostraba tanto el pago, como la forma violenta a que fue sometido el demandado para obtener su consentimiento en el presunto convenimiento y donde dejaba expresamente señalado, que no reconocía documento Privado, (sic) con el cual se reformó la demanda, lo que tampoco fue tomado en cuenta ni por la Juez de la Causa (sic) ni por la Juez de la Alzada en los Fallos (sic) Cuestionados, (sic) lesionando los derechos del demandado, pues el Tribunal de la causa en vez de pronunciarse sobre lo denunciado y probado en el escrito de Nulidad, (sic) en esa misma fecha 21 de Septiembre de 2005, Homologa el presunto Acto de Autocomposición (sic) procesal, sin pronunciase (sic) sobre el escrito y las pruebas que presento (sic) el demandado ese mismo día a las 11:35 am foliado con el Nro. 79, y después aparece, como cosa extraña el mismo día, La Homologación (sic) en el folio Nro. 81, Violentado (sic) así el debido proceso, no tomando en cuenta, ni valorando las defensas opuestas y excepciones opuestas, menoscabando en forma evidente y directa el derecho de defensa, infringiendo el artículo 243 ordinal 5to y así lo denunció (sic) solicito se declare Nula (sic) la Sentencia (sic) dictada, quedando casada la misma…

(Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de incongruencia del fallo con base en que el juez de alzada no se pronunció con respecto a los medios de prueba referidos específicamente a unos recibos de pago presentados con el escrito de informes ante la recurrida.

La Sala de Casación Civil ha establecido el siguiente criterio doctrinario, en cuanto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo de 1994, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.).

De acuerdo al criterio antes expuesto, los jueces sólo están obligados a pronunciarse sobre ciertos alegatos de corte esencial esgrimidos en informes, pero el atinente a que “...no tomó en cuenta los medios de pruebas y defensas opuestas, que presenté con el escrito de informes...”, no puede incluirse en este renglón, ya que no se trata de un asunto relacionado con la confesión ficta u otras similares, que de acuerdo con la jurisprudencia ut supra transcrita, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Además de lo anterior, de la presente denuncia se deduce que lo planteado por el recurrente es un vicio por silencio de pruebas al señalar que el Juez de alzada no tomó en cuenta los medios de pruebas presentados en el escrito de informes, lo cual no puede ser planteado en el contexto de un recurso por defecto de actividad. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, se declara improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 y 254 eiusdem, bajo la modalidad de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto, alega el recurrente:

…RECURSO POR SILENCIO DE PRUEBA

Con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4to, 244 y 254 ejusdem, en razón de que el sentenciador omite en forma absoluta toda las consideraciones sobre las pruebas del pago, que constan en autos, en efecto en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic), (folios 11 al 18) consta que el ciudadano L.A.C. parte demandada, concurrió al Tribunal de la Causa el día 15 de Julio de 2004 y presentó escrito de Oposición (sic) a la Medida (sic) de Secuestro (sic) decretada, presento (sic) comprobantes de pago originales, que luego de ser revisados por secretaría le fueron devueltos los originales y dejadas las copias, por un monto de VEINTIDOS MILLONES QUINIESNTOS (SIC) MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) que demuestran el pago que fue pactado con la demandante en el documento de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) Notariado (sic), que firmó con la demandante en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2001, ALEGANDO ADEMÁS QUE HASTA ESA FECHA LA DEMANDANTE NO HABIA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGARLE LA DOCUMENTACION QUE SE OBLIGÓ ENTREGARLE, COMO CONSTA EN LA CLAUSULA TERCERA DEL MENCIONADO DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA NOTARIADO, YA SEÑALADO, COMO ES EL DOCUMENTO DE LIBERACION DEL ISPAME. (sic) Documento éste que era el requisito para dar comienzo a la Opción (sic) de Compra (sic) Venta, (sic) pues así quedo establecido en la Cláusula Tercera, que textualmente dice:

LA DURACIÓN DE LA PRESENTE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ES DE 4 MESES, CONTADOS A PARTIR DESDE (SIC) EL MOMENTO EN QUE LA OPCIONANTE ENTREGUE AL OPCIONADO EL DOCUMENTO QUE LE ACREDITE LA PROPIEDAD, TOTALMENTE CANCELADO AL IPASME, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CORRESPONDIENTE. NO OBSTANTE PODRÁ SER PRORROGADO POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES.

Como igualmente consta en autos que la parte Opcionante demandante incumplió ése requisito, pues dicho documento jamás Ilego a manos del demandado, y ello quedó demostrado cuando la parte demandante consignó el documento de Liberación (sic) en original (folios 42,43 y 44) con la demanda v reprodujo en la Reforman (sic) de la demanda, y después de la diligencia de fecha 30-06-2004 solicita su devolución, lo cual evidencia que la demandante teniendo en su poder dicho documento, no entrego al demandado como se obligo en el Contrato (sic) de Opción Compra Venta Notariado (cláusula 3ra), además, no consta en autos que la parte actora haya suministrado por algún medio el predicho documento, por lo cual resulta justificado declarar que en razón de ello, no hay incumplimiento de parte del demandado v por consiguiente el lapso de duración de la Opción de Compra Venta no ha empezado a transcurrir. Partiendo de esa premisa, se hace evidente que esta demanda debió haber sido desestimada, mas aun cuando en el escrito de oposición a la Medida, (sic) que corre inserto al folio 11 y 12 del Cuaderno de Medidas, se explicó con detalles tal situación y la Juez Temporal ó Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, Estado (sic) Aragua, hizo caso omiso de ello, y la Juez del Tribunal Superior quien dicto el fallo que hoy impugno, tampoco corrige tal situación, ni siquiera lo tomo en cuenta, por lo que vulnera el debido proceso derecho y a la defensa y constituye el vicio de silencio de prueba, pues no fueron tomados en cuenta, se permitió que el demandado fuera obligado a firmar un presunto convenimiento y a pesar de solicitar no se Homologara (sic) se Homologa (sic) sin tomar en cuenta dicha pruebas, por lo cual la sentencia recurrida debe ser anulada y así respetuosamente lo solicito…” (Resaltado del recurrente).

La Sala observa para decidir:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

"...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…"

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 15, 17, 243 ordinales 4 y 5, 244 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

…Con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la violación de los artículos 12, 14, 15, 17, 243 ordinal 4to y 5to, 244 ejusdem, pues la recurrida y el Juez de Instancia como Director del Proceso debió tomar las Medidas necesarias para corregir y garantizar la verdad y el derecho a la defensa y que se verificara la certeza del pago y no lo hizo. Por otra parte y como lo señalamos en este Capitulo(sic) el documento de Liberación (sic) de la Hipoteca (sic) del IPASME, documento fundamental que la vendedora se comprometió a entregar al Comprador (sic) para que solicitara el crédito, como se estableció en la Cláusula Tercera del documento de Opción de Compra Venta, Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2001, era requisito fundamental para que comenzara a correr el lapso de dicha Opción (sic) y este no le fue entregado a la demanda por lo cual el demandado comenzó a amortizar la deuda y vaya sorpresa; en Autos (sic) con la demanda Apareció (sic) por obra y gracia de la Vendedora (sic) el documento Original de Liberación (sic) señalado, lo cual prueba sin lugar a dudas, que éste documento jamás fue entregado al Comprador (sic) y en consecuencia jamás comenzó a CORRER EL PLAZO DE LA OPCION DE COMPRA VENTA, y si el plazo no estaba vencido, jamás debió admitirse la demanda en cuestión, que generó las Sentencias (sic) Cuestionadas (sic).

En consecuencia, constatado que la demandante vendedora jamás entregó el documento de marras, pues incluso lo consignó en Original en el expediente y después solicito su devolución, y por lo tanto incumplió su obligación, mal puede entonces hablarse, por igual motivo de incumplimiento del Comprador, (sic) si como está probado el demandado jamás recibió documento fundamental que le permitiera solicitar el crédito y que I.V.(sic) se obligo a entregar, partiendo pues de tales premisas, es necesario y forzado concluir que la demanda debió ser desestimada y jamás dársele curso..

.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia se evidencia, la deficiente manera con la cual el formalizante pretendió cumplir con su carga procesal de expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues sólo se limitó a señalar que el Juez de alzada infringió los artículos 12, 14, 15, 17, 243 ordinales 4° y , 244 del Código de Procedimiento Civil, de una manera tan vaga, general e imprecisa, que no permite a la Sala determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº 65, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 99-911, en el caso de R.A.M.M. y Otro contra V.P.P., estableció:

...este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, ésto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello por que el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diáfanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender porqué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser asi los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...

.

En efecto, el formalizante denuncia la infracción por el ad quem del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin razonamiento alguno, así como la del artículo 243 eiusdem, en sus ordinales 4º y 5º, porque tanto el juez de la recurrida como el de primera instancia debieron tomar las medidas para garantizar la verdad y el derecho a la defensa, sin indicar si el supuesto error constituye el vicio de incongruencia o de inmotivación. En este orden de ideas, también observa la Sala que el recurrente fundamenta su denuncia en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil sin dar ningún tipo de explicación y además de ello este artículo es posible concordarlo con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil cuando se denuncia casación sobre los hechos, todo lo cual equivale, a juicio de la Sala, a la inexistencia de la fundamentación adecuada para entrar a conocer de la denuncia formulada y por tal razón se desestima la misma. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243, ejusdem, e infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la siguiente argumentación:

…Con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, denuncio la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5to ejusdem, y violación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en razón de que la demanda fue reformada con un presunto Nuevo (sic) Contrato (sic) Privado (sic), que el demandado niega haber firmado y el cual no tiene plazo, no señala el monto de lo pagado y adeudado, no se refiere al motivo del incumplimiento, es decir al pago, el cual según el documento Notariado Cláusula Segunda, debía hacerse de la siguiente manera: 6.500.000, a la firma de la Opción de Compra Venta y 16.000.000, a la firma del documento definitivo en el Registro Subalterno y cualquier incumplimiento estaba íntimamente ligada a lo previsto en la Cláusula Tercera, que establece, cuando comenzaba el plazo de la Opción que es al momento de la entrega del documento de Cancelación ISPAME (sic), lo cual es Trasgiversado (sic) en el presente Contrato(sic) Privado (sic), en el a se dice que la duración es de Cuatro(sic) meses, a partir de haber sido entregados los documentos originales de dicho inmueble, lo cual vicia y hace inexistente el referido presunto contrato privado, pues en la demanda no se presentó el original y fue anexado en copia simple, sin presentar luego el original, ni señalar el lugar donde se encontraba, lo que es evidente que este seudo "documento denominado Contrato Privado, al cual le faltan las esenciales formas que conforman un contrato, jamás debió ser admitido y utilizado para reformar una demanda sustentada en un documento de Opción de Compra Venta Autenticado, ni pudo ser utilizado para decretar una Medida de Secuestro que realmente es una Medida de desalojo convirtiendo una Medida preventiva en una Ejecutiva, lo que trajo como consecuencia una especie ilícita de Autocomposición (sic) Procesal (sic) y digo ilícita porque fue producto en principio de un Acto (sic) irrito y luego obtenida por presión moral y psicológica, pues aparecerse con dos patrullas policiales agentes policiales, perito, camión, etc (sic), es evidente una coacción y más ante sus menores hijos, lo que prácticamente se convirtió una presión indebida que lo obligo a firmar tal presunto convenimiento.

Ciudadanos Magistrado, si partimos de que toda actuación que venga precedida de un acto irrito es nulo, entonces en este caso son nulas todas las actuaciones pues vienen de un acto irrito como es la admisión del reforma de la demanda, sustentada en un presunto Contrato Privado, viciado de Nulidad Absoluta, presentado en copia y que cambia fraudulentamente las condiciones de la contratación y elementalmente la documentación que sustenta la negociación pactada, por lo cual debió haber sido desestimada la reforma de la demanda. En razón de lo cual, solicito se declare Con Lugar Recurso Planteado y se Anulen las Sentencias Dictadas….

Del examen de esta denuncia se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con su carga de expresar las razones que demuestran los vicios invocados. Por una parte se señala la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pero el desarrollo de la denuncia es tan vaga, general e imprecisa que se desconoce a que tipo de incongruencia se refiere. Por otro lado, en cuanto a la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se observa que el recurrente no expresa en que forma fueron infringidos dichos artículos si lo fue por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación, lo cual requiere de una denuncia por infracción de ley, lo que implicaría una mezcla en una misma denuncia de errores por defecto de actividad con errores de juzgamiento, por lo que la Sala no puede entender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que equivale a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer de la denuncia presentada.

El artículo 317 eiusdem, establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De acuerdo con la norma antes transcrita, el formalizante debió razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara y precisa, de forma separada, y relacionar en su denuncia los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas. Por tanto, al ser carga del formalizante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, esta Sala no puede suplir las deficiencias y la falta de fundamentos del escrito de formalización presentado.

Esta Sala, en sentencia N° 120, de fecha 18 de marzo de 1999, caso F.R. y otros c/ Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

...La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un molde de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra la sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de los otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Con base en los motivos y la jurisprudencia antes señalada, la Sala desecha la denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinales 4° y 5° ibidem, y de los artículos 1.146, 1.151 y 1.152 del Código Civil, por haberse fundamentado la decisión en falsa suposición.

Para apoyar la delación el formalizante alega:

…Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 320 ejusdem, denuncio la infracción del artículo 243 en sus ordinales 4to y 5to ejusdem, los artículos 1146, 1151 y 1152 del Código Civil, por cuanto la parte dispositiva del fallo, es consecuencia de una falsa suposicion de la recurrida, que atribuye a Actas (sic) del proceso, menciones que no contienen, como es la renuncia del demandado a las Defensas (sic) y excepciones que la ley le otorga. En efecto la Juez Superior Primero de Maracay, fundamenta la validez de la homologación, “en razón de considerar que consta en los autos procésales (folio 24 al 27 de la 2da pieza del Expediente) (sic) actuaciones de la parte recurrente (demandada) según las cuales renunció a las defensas y excepciones que le opuso a la parte actora”.

Igualmente señala la Juez en su fallo, "que de las actuaciones procésales no se indica elemento probatorio alguno que demuestre que el demandado prestó su consentimiento en forma forzada y menos aún que dicho convenimiento se logró mediante violencia moral...." Consta al folio 49 del expediente que el demandado se dio por notificado ese mismo día, en que se practicó la Medida (sic) de Secuestro, (sic) Medida (sic) que hizo a las 12:40 minutos del Medio (sic) día, y presentó escrito de Oposición (sic) a la Medida (sic) y solicitó se habilitara todo el tiempo necesario para decidir la oposición, fundamentada en el pago de la obligación. Lo cual demuestra que no había sido citado y se enteró por casualidad de la Medida de Secuestro. Por lo cual, la ciudadana Juez Superior en su fallo se pronuncia sobre algo que no consta en autos, pues dice, que consta en los autos procesales (folio 24 al 27 de la 2da pieza del Expediente) actuaciones donde la parte recurrente (demandada) renunció a las defensas y excepciones que le opuso la parte actora, lo que es falso, pues de la sola lectura del supuesto convenimiento no hay expresión que diga que el demandado renuncio a sus defensas y excepciones, por el contrario se hace evidente que se vio obligado a firmar el presunto convenimiento, pues fue obligado a proponer y aceptar pagar casi CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por un inmueble cuyo valor no supera los TREINTA MILLONES DE BOLIVAR (Bs. 30.000.000,00), pues el monto pactado en el documento de Opción (sic) Compra (sic) es de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) más VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000) que pretende la demandante se le cancele por el supuesto convenimiento, lo que hace evidente que aceptó firmar bajo presión el supuesto convenimiento, pues nadie en su sano juicio, puede creer que una persona pague más del doble de lo que cuesta un inmueble, por la cara bonita del vendedor ó por cualquier consideración que se quiera hacer. Esto es un imposible. Por otra parte, como demandado, hizo Oposición (sic) en el Tribunal (sic) de la Causa (sic), consignó recibos de pago y sin embargo un Tribunal de ejecución acompañado de Camiones (sic), Perito (sic), Cuatro (sic) Agentes (sic) Policiales (sic), dos (2) patrullas, etc (sic), le presionaron ante sus hijos y esposa que lloraban y no querían ser desalojadas por saber lo que ello implicaba, y la Juez (sic) Ejecutora (sic) que a pesar de que se le mostraron los recibos de pago en original, hizo caso omiso de ello alegando no poder hacer nada porque y que eso tenía que presentarlo ante el Tribunal A-quo, que ella solo ejecutaba y que la única forma de paralizar la Medida era a través de un convenimiento, aprovechándose la parte actora de la condición moral y psicológica del demandado en ese momento, por lo cual ayudo (sic) a forzar el presunto convenimiento, lo que vicia la sentencia recurrida, infringiendo de ésta manera el artículo 12, 243 ordinales 4to y 5to y 313 ordinal 2do del Código Procedimiento Civil, por lo cual debe ser revocada la sentencia…

(Resaltado del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta Sala, en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia No. 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P. deF., expediente No. 2000-00016, se ratificó:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia. Sin embargo esta Sala, en oportunidades, en obsequio a la justicia ha omitido el examen de tales requisitos, en que a pesar de la deficiencia técnica, decide las denuncias por defectos de actividad desechando la denuncia de normas legales que corresponden a la infracción de ley propiamente dichas...

.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que se intenta delatar que el sentenciador infringió el artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.146, 1.151 y 1.152 del Código Civil, “...por cuanto la parte dispositiva del fallo, es consecuencia de una falsa suposición de la recurrida...”, planteando de esta manera un caso de suposición falsa y un vicio de inmotivación e incongruencia, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación. En este orden de ideas, en cuanto a la infracción de los artículos 1.146, 1.151 y 1.152 del Código Civil, el recurrente no expresa de que forma fueron infringidos dichos artículos si lo fue por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación.

Igualmente, estando bajo una denuncia por infracción de ley, delata un vicio encuadrable únicamente bajo un defecto de actividad como es la inmotivación y la falta de congruencia, lo cual hace imposible su análisis.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000164

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por ser improcedente.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000164

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