Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana A.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.113, hábil y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

Abogado O.E.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.206 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana, M.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.177.557, de este mismo domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

Abogada E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.708.522, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.246, de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 19173

SENTENCIA CON TRIBUNAL DE JUECES ASOCIADOS

JUECES ASOCIADOS: M.A.A.S. (JUEZA ASOCIADA-PONENTE); C.R.V., (JUEZ ASOCIADO) Y P.A.S. (JUEZ NATURAL)

El Tribunal asociado conformado por el juez natural P.A.S.; las jueces asociados M.A.A.S. y C.R.V., todos identificados en autos, habiéndose declarado formalmente constituido somete a sorteo la designación del ponente, quedando designada la abogada M.A.A.S., por lo que previas deliberaciones sobre los aspectos controvertidos, tanto de la causa principal como de la reconvención, se procede a proferir la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Se inician la presente causa mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana A.C.C.G., asistida por el abogado O.E.U.M., contra la ciudadana, M.Z.R.M., en cuyo escrito libelar originario y las subsiguientes reformas, expone:

Que consta de documento autenticado el 19 de Junio de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., bajo el No 26, Tomo 51 que celebró con la ciudadana M.Z.R.M., un contrato de opción de compra sobre un inmueble compuesto de lote de terreno signado con el Nº P-72, ubicado en la calle 4, del Desarrollo Habitacional Urbanización El Páramo, Asociación Civil Empleados Públicos de la Gobernación, Etapa I, Aldea el Junco del Municipio Cárdenas de este Estado, con un área aproximada de 125,40 M2, con casa para habitación constante de dos (02) plantas edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas cuyos linderos y medidas constan en dicho instrumento. Tanto el lote de terreno como las mejoras le pertenecen a la prenombrada ciudadana por sendos documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., que también se indican en instrumento ya citado.

Que según se evidencia de la cláusula segunda de dicho instrumento el precio se estableció en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº) de los cuales pagó CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), y pactamos que la diferencia se pagaría al momento del otorgamiento del documento definitivo.

Que de manera inmediata comenzó a tramitar un crédito hipotecario por ante el banco Mercantil con el fin de obtener los recursos para el pago de lo restante, pero para quedar debiendo menos dinero le hice entrega de la suma de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.000,oo), mediante cheque de gerencia No 0035155242700 del Banco Sofitasa con fecha 07/06/2013, el cual fue recibo por la vendedora, según recibo que anexo, con lo cual queda una deuda de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 250.000,oo)

Que una vez el banco me aprobó la solicitud del crédito por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,ºº), se realizaron los trámites ante el registro a los fines de proceder al otorgamiento del documento de venta y cumplir así con las demás cláusulas establecidas en el contrato, según se evidencia de la constancia de recepción de documento que fijó como fecha de otorgamiento el día 06-11-2013, la cual anexo.

Del referido contrato se desprende que ambas partes asumimos mutuas obligaciones, quedando establecido el bien objeto del mismo y su precio, elementos que son de vital importancia para establecer de manera precisa que estamos en presencia de un verdadero contrato de venta y no de un opción de compra como erradamente se señala en dicho contrato, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2013, en expediente 2012-274, por tanto si yo hubiera incumplido(sic) con las cláusulas acordados en el referido contrato, la vendedora deberá cumplir(sic) con el mismo.

De lo antes expuesto se evidencia que el vendedor no tiene la más mínima intención de cumplir con el contrato de venta a plazo del inmueble objeto del mismo, por lo que demando el cumplimiento del mismo a quien tenía tal obligación, la ciudadana la M.Z.R.M., de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil, estimando la demandado en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 950.000,oo) y solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio (F.1 al 6).

Que habiendo indicado inicialmente de manera errónea las medidas de la segunda planta del inmueble se tenga corregidas las mismas como se indica ahora en la oportunidad de una primera reforma a la demanda ( F.20).

Inicialmente la partes firmaron por vía de autenticación un contrato de venta(sic) de ya referido inmueble en el cual su mandante hace entrega a la vendedora de un cheque gerencia por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) del Banco Sofitasa, posteriormente decidieron deja sin efecto alguno dicho instrumento y procedieron a otorgar uno nuevo en fecha 19/06/2013 que el producido como instrumento fundamental de la acción, motivado a que no hubo restitución de la cantidad de dinero antes recibida como parte del precio de venta, quedando pasmado que la vendedora ya había recibido los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES especificados.

Que el día 17-06-2013 la actora le entregó a la vendedora el cheque de gerencia Nº 0035155242700 por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) contra el Banco Sofitasa, para ser imputados al precio de la venta quedando un saldo por la suma de Bs.250.000,ºº).

Que su mandante en el afán de aminorar la carga crediticia, el día 17-06-2013 giró a favor de la vendedora para ser cobrado el día 02 de Agosto 2013, un cheque Nº 43004957 del Banco Venezuela, cuenta corriente Nº 01020873400000011549, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº) y que por convenio mutuo no se hizo efectivo quedando en poder de la demandada el instrumento en referencia.

Que lo indicado originalmente en cuanto haber dejado sin efecto algun un instrumento se refiere al contrato inicialmente celebrado y que fue otorgado el 04/04/2013 por vía de autenticación por la Notaria Pública del Municipio A.B., bajo el No 16, Tomo 29, pero el cheque descrito en el mismo por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 150.000,oo) si fue cobrado por la demandada (F. 35)

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2014 es admitida la demanda y se decreta la medida solicita, (F.15 y 16)

En fecha 11 de marzo de 2014 la actora otorga Poder Apud Acta al abogado O.E. USECHE MUJICA (F. 18).

En fecha 12 de Marzo de 2014 el apoderado de la parte demandante consigna escrito de reforma de demanda, específicamente en el CAPITULO I. (F.20 y 21).

En fecha 19 de Marzo de 2014 se admite la reforma conforme al artículo 343 del Código de procedimiento Civil (F.22).

En fecha 28 de Abril de 2014 el Alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada (Vlto F.26)

En fecha 05 de mayo de 2014 la demandada otorga Poder Apud Acta a la abogada E.C.B.A. (F.27).

En fecha 06 de Mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigna nuevo escrito de reforma al libelo de demanda específicamente el contenido en los renglones 19-30 de las pagina dos, del libelo original y cuya relación se hizo ut supra y sobre la cual presenta el 13 de Mayo de 2014, escrito de aclaratoria, cuya relación se hizo ut supra (F. 29 y 35).

En fecha 16 de Mayo de 2014 se admite la reforma conforme al artículo 343 del Código de procedimiento Civil. (F. 36).

En fecha 17 de junio de 2004 la apoderada judicial de la demandada, ciudadana M.Z.R.M., identificada en autos, presenta escrito de contestación de la demanda, el cual propone RECONVENCIÓN POR RESOLUCION DE CONTRATO y hace la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que de conformidad con los preceptos legales que rige la materia, reconviene a la demandante, ciudadana A.C.C.G. ya identificada en autos como parte actora en la presente causa, bajo los fundamentos de igual procesal, economía procesal y acumulación objetiva de acciones por reconvención y bajo los siguientes alegatos:

Que la demandante reconvenida celebró contrato de compra con su representada de un inmueble compuesto de lote de terreno signado con el Nº P-72, ubicado en la calle 4, del Desarrollo Habitacional Urbanización el paramo, Asociación Civil Empleados Públicos de la Gobernación, Etapa I, Aldea el Junco del Municipio Cárdenas de este Estado, con un área aproximada de 124,40 M2, con casa para habitación constante de dos (02) plantas edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas cuyos linderos, medidas demás características constan en dicho instrumento.

Que dichos contratos de opción de compra constan en documentos autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Cordero del Estado Táchira; el primero de fecha 04 de Abril de 2013, bajo el No 16, Tomo 29 y el segundo el 19 de Junio de 2013, bajo el No 26, Tomo 51. En el primer de dicho documentos se establece en la Cláusula Segunda que el precio de la venta del indicado inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000.ºº), la cual será pagada un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,ºº) con cheque Nº 03670002 cuenta Nº 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario y el dinero restante se pagaría al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guácimos, y A.B.d.E.T..

Que en el segundo contrato de opción de compra suscrito se establece en la Cláusula Segunda que el precio de la venta del indicado inmueble es por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.500.000,ºº), la cual sería pagada de la siguiente manera: un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 150.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal al momento de la firma del referido documento y el dinero restante al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, asimismo se establece la Clausula Tercera que el plazo de la opción es de noventa (90) días contados a partir del 19/06/2013.

Que dicha opción a compra se venció el día 17 de Septiembre de 2013, sin que la demandante reconvenida pagara el precio establecido de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,ºº), ya que el día 17 de Junio sólo pago CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) según consta en documento privado que anexa al libelo marcado “C”, haciendo caso omiso del contrato suscrito con su representada ya que la demandante reconvenida emitió un cheque identificado con el Nº S-91 43004957 del Banco Venezuela, cuenta corriente Nº 01020873400000011549, sin provisión de fondos para ser cobrado el día 02 de Agosto de 2013 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº), el cual fue presentado en dos (2) oportunidades por taquilla, siendo imposible su cobro, incumpliendo culposamente la demandante reconvenida el contrato objeto de litigio.

Que la actora desconoce la verdad de los hechos sobre el precio del inmueble que es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,ºº), y le baja el precio a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº) en virtud de haber dejado sin efecto el 19/06/2013 el contrato de fecha 04 de Abril de 2013, tal y como lo reconoce el apoderado de la parte demandante en la reforma del 16 de mayo de 2014 , al igual que la demandada si cobró el cheque que describe dicho instrumento y que forma parte del precio.

Fundamenta la demanda de reconvención en los artículos 1.160, 1,167, 1.264, 1.257, 1.270 del Código Civil, por lo que solicita la resolución del Contrato de Opción de Compra de fecha 19 de Junio de 2013; el levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, del inmueble objeto de litigio cuyas medidas y linderos constan el instrumento legal; el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo del contrato de opción a compra otorgado el día 19 de Junio de 2013, en sus cláusula Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, correspondiente al diez por ciento total del inmueble, objeto del contrato de opción de compra por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.650.000,ºº) correspondiente a la cláusula penal establecida en dicho contrato; de igual forma las cantidades de dinero que resulten por concepto de indexación, de los conceptos demandados, calculados por este tribunal hasta el día que efectivamente la demandada pague; las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del CPC; estimando la demanda en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,ºº) y consigna junto al escrito de reconvención: a) Fotocopia de los documentos suscritos entre las partes en conflicto por ante la Notaría Pública del Municipio A.B. el 04 de abril de 2013 y el 19 de junio de 2013, b) Copia del recibo suscrito por la demandada donde consta que recibió de la parte actora la cantidad de cien mil bolívares el 17 de junio de 2013 y c) Fotocopia del cheque de No S-91 43004957 que por la cantidad de cincuenta mil bolívares fue girado por la actora a favor de la demandada, con fecha 02 de agosto de 2013.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la demandada-reconviniente expone que:

Reconoce que su representada celebró dos (2) documentos(sic) autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Cordero, del Estado Táchira, cuya identificación consta ut supra, con la ciudadana A.C.C.G., de Opción de Compra Venta, ambos sobre el inmueble objeto de litigio y también descrito en autos.

Reconoce que su representada recibió de la ciudadana A.C., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,ºº) el primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) con la firma del documento autenticado de fecha 04 de Abril de 2013 mediante cheque Nº 03670002 cuenta Nº 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,ºº) el día 17 de junio 2013, soportado por documento privado y reflejado en el segundo documento autenticado de fecha 19 de junio de 2013 dinero parte del precio total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,ºº), del inmueble objeto de litigio.

El documento de fecha 04 de Abril de 2013 fue dejado sin efecto según la cláusula séptima del instrumento de fecha 19 de Junio de 2013.

Niega Rechaza y contradice que el precio fijado del inmueble sea de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº), en virtud de que la cláusula segunda del documento autenticado en fecha 04 de Abril de 2013 el precio de la venta es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.00,ºº).

Niega rechaza y contradice que se fijó como fecha de otorgamiento el día 06 de Noviembre de 2013, que su representada no tuvo conocimiento de la fecha de otorgamiento en el registro, que nunca fue informada por la actora de ese hecho por cuanto ella tenía el deber y la obligación de informarle a su representada la fecha del otorgamiento, siempre y cuando pagara el precio convenido en el contrato de opción de compra venta, celebrado el 19 de Junio de 2013, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) y solo pago CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº).

Niega rechaza y contradice el hecho de que la actora pagara del precio total de la venta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,ºº) en virtud de que la actora, según el documento firmado el 19 de junio de 2013, se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), para la firma del referido contrato, y su representada solo recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) el día 17 de Junio de 2013 mediante cheque del Banco Sofitasa, incumpliendo lo previsto en la cláusula Segunda del citado documento.

Niega rechaza y contradice que el cheque girado a nombre de la demandada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº), signado con Nº S-91 43004957 del Banco Venezuela, girado contra la cuenta corriente Nº 01020873400000011549, de fecha 02 de Agosto de 2013, por convenio mutuo no se hizo efectivo quedando en poder de la demandada el instrumento en referencia, por cuanto no se pudo cobrar, por información del banco que se debía dirigir al girador, lo cual no fue posible a pesar de los intentos de su poderdante (F.37 al 64).

En fecha 02 de marzo de 2014 la apoderada de la demandada presenta escrito y anexa al mismo copia certificada de los documentos suscritos por las partes por vía de autenticación y originales de los dos instrumentos privados que al igual que los anteriores fueron consignados en copia y fotocopia como parte de la reconvención propuesta ( F.65 al 78),

Por diligencia del 20/06/2014 la apoderada actora sustituye poder en la abogada M.G.R., reservándose el ejercicio de mismo ( F.79 vlto).

Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, el tribunal admite la Reconvención presentada por la apoderada judicial de la demandada, ciudadana M.Z.R.M., y se libran las boletas de notificación correspondientes ( F. 81 ).

En fecha 08 de Julio de 2014, se da por notificado, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado O.E.U.M.

En fecha 10 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la demandante ciudadana A.C.C., presenta escrito de contestación a la demandada de reconvención interpuesta en el que expone que:

Niega y rechaza que el precio de la venta convenido entre las partes sea la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,ºº).

Reconoce que ambas partes celebraron dos (2) documentos de opción de compra del mismo inmueble por vía de autenticación, el primero de fecha 04 de Abril de 2013 en el cual se estableció como precio de venta la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,ºº), y el segundo documento en fecha 19 de Junio de 2013, en el cual las partes decidieron que el precio de la venta es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº), declarando expresamente además que dejan sin efecto el documento otorgado el 04 de Abril de 2013, hecho este que ha sido expresamente reconocido por la demandada reconviniente en el escrito de contestación, de donde se destaca que la diferencia entre los dos documentos se refiere al precio de venta, siendo en el primero de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,ºº), mientras que en el segundo fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº), hecho cierto e indubitable que permite preguntarse que si la voluntad de las partes contratantes era deja incólume el precio de venta establecido, cuál era el fin de sustituir el documento que lo contempla para sustituirlo por uno nuevo que fija un precio sustancialmente inferior.

Niega y rechaza que su mandante haya incumplido con el pago de la inicial acordada, establecida en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), así como que la demandada sólo recibió el día del otorgamiento del segundo de los documentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº), tal y como se evidencia del primer instrumento firmado la demandante, donde consta que mi mandante entregó a la demandada un cheque de gerencia Nº 03670002 del Banco Bicentenario la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) como cuota inicial del precio de venta definitivo. Por tanto, al anularse el primer documento, la vendedora debió restituir a la parte actora, el dinero recibido, es decir, los CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), toda vez que fue una decisión voluntaria y de común acuerdo entre las partes contratantes y que como esta restitución no fue realizada, es por ello que en el segundo documento se expresa que la vendedora recibe exactamente la misma cantidad de dinero que conservaba en su poder, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) para ser imputados al precio de la venta; de donde se infiere que la compradora ya había pagado a la vendedora la suma acordada en el documento de fecha 19 de Junio de 2013.

Son ciertas estas aseveraciones que la misma demandada las reconoce expresamente cuando en su contestación admite que recibió dinero de mi poderdante, específicamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,ºº), en un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) con el primer documento autenticado y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) el 17 de junio de 2013, con lo cual si el valor del inmueble esta de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo), se concluye que la deuda pendiente es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 250.000,oo) tal y como se asevera en el libelo de la demanda.

Niega y rechaza que la demandante reconvenida haya incumplido en pagar el saldo del precio dentro del lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento respectivo, prorrogables por treinta (30) días más, sobre lo cual la reconviniente aduce que el plazo establecido venció el 17 de septiembre de 2013, cómputo este con el cual pretende omitir el lapso de prórroga de 30 días que las partes de común acuerdo acordaron, con la artera intención de obviar que el lapso verdaderamente vencía el 17 de octubre de 2013.

La afirmación que hace la demandada del incumplimiento del pago dentro del plazo estipulado sólo responde a una ligereza de la parte demanda toda vez que silencia absolutamente de que en la cláusula del contrato establece que para el pago del saldo la compradora tramitará un crédito hipotecario ante el Banco Mercantil, con lo cual también se pretende la desaplicación el decreto Nº 10 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 05 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial No 40.115 del 21/02/2013.

Que la demandada no compareció en la oportunidad establecida para el acto de protocolización del documento de venta, hecho que constituye el incumplimiento de su obligación, lo cual trajo como consecuencia directa la no protocolización del documento de traspaso correspondiente (F.86-90).

En fecha 17 de julio de 2014 la apoderada de la parte demandada y demandante reconvenida, presenta escrito de promoción de pruebas (F. 91 y 94), los cuales fueron agregado en autos en fecha 13 de agosto de 2014 (F.99).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 se admiten las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, y se libran los oficio de la prueba de informes. (F.100 al 102 vto.).

En fecha 13 de noviembre de 2014 el apoderado del demandante abogado O.U. solicita de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que la causa se decida con Tribunal constituido en Asociados. (F.110)

En fecha 07 de enero de 2015 la apoderada de la demandada abogada E.B.A., presenta escrito de Informes (F. 251-258).

En fecha 19 de enero de 2015 el apoderado del demandante abogado O.U. presenta escrito de Informes (F.261-264).

En fecha 22 de enero de 2015 la apoderada de la demandada abogada E.B.A., presenta escrito de Observación de Informes (F.265-266).

PARTE MOTIVA

Estado de la controversia.-

A través de la presente acción de cumplimiento de contrato, la parte actora pretende que la parte demandada cumpla con el contrato de opción de compra venta suscrito el 19 de Junio de 2013 por ante la Notaria Publica del Municipio A.B., bajo el Nº 26, Tomo 52, folios 165-191, cuyo objeto es un inmueble compuesto de lote de terreno signado con el Nº P-72, ubicado en la calle 4, del Desarrollo Habitacional Urbanización el Páramo, Asociación Civil Empleados Públicos de la Gobernación, Etapa I, Aldea el Junco del Municipio Cárdenas de este Estado, con un área aproximada de 124,40 M2, con casa para habitación constante de dos (02) plantas edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas cuyos linderos y medidas constan en dicho instrumento, cuyo precio de venta, según de la cláusula segunda del contrato suscrito era la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº) de los cuales pagó DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,ºº) y la diferencia debía hacerlo mediante trámite de crédito bancario al vencimiento del lapso convenido de noventa días continuos más treinta días de prórroga contados a partir de la firma de dicho contrato y que correspondería al acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente. Por tanto, habiendo obtenido un préstamo hipotecario a través del Banco Mercantil, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,ºº) y hechas las gestiones necesarias ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, A.B. y Guásimos del Estado Táchira para el otorgamiento del respectivo documento, según se evidencia de la constancia de recepción de documento que fijó como fecha de otorgamiento el día 06-11-2013, lo cual hizo del conocimiento de la demandada previo a dicha fecha, ésta no se presentó para suscribir el documento definitivo. Que el monto adeudado por el precio total del inmueble era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 250.000,oo), pues habiéndose suscrito un primer contrato por vía de autenticación el 03/04/2013 sobre el mismo inmueble el cual fue dejado sin efecto con la firma del definitivo el 19/06/2013, ya había pagado a la demandada con motivo del primero y como cuota inicial la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) mediante cheque de gerencia del banco Sofitasa y el 17 de junio de 2013, a los fines de disminuir la deuda hizo un pago de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.00,oo), mediante cheque Nº 03670002 contra la cuenta Nº 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario, según consta de recibo suscrito por la demandada, además entregó a la demandada un cheque de su cuenta personal por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), el cual de común acuerdo se dejó sin efecto, razón por la cual el monto adeudado es la cantidad indicada. En consecuencia, con base al último de los documentos autenticados pretende la parte actora que la demandada de cumplimiento a lo convenido en el mismo, y lo cual se circunscribe a la venta del referido inmueble por el precio que consta en el contrato de opción de compra venta vigente del cual ya pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.250.000,ºº), monto superior a la inicial convenida, habiendo cumplido dentro del lapso establecido con la obtención del crédito y satisfechas las formalidades exigidas para el otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., momento en que haría el pago de la deuda pendiente, pero que al no concurrir la demandada a este acto revela no tener la intención de cumplir con el contrato de de opción de compra venta suscrito.

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones de la parte actora, específicamente en lo que corresponde al precio convenido como valor del inmueble, el pago del monto correspondiente a inicial y la deuda pendiente; de igual forma el cumplimiento de las obligaciones de la compradora bajo el cómputo del lapso establecido en el contrato y sobre el conocimiento que tuvo su mandante sobre la fecha del otorgamiento del documento de venta ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas y A.B.d.E.T., por información que le hubiera hecho llegar la parte actora. Admite que hubo la firma de dos contratos de opción de compra venta sobre el inmueble en litigio, quedando establecido en el primero que el precio del inmueble era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 650.000,oo ), de los cuales la demandante pagó a la fecha de su otorgamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 150.000,oo) y que en segundo contrato se estableció como precio la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo), en vista de que lo recibido por concepto de inicial, según el primer contrato, no fue devuelto a la compradora, quedando establecido en el nuevo contrato que el monto por concepto de inicial era de CIENTO CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) de los cuales pagó el 17 de junio de 2013 la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.00,oo) y por la diferencia emitió la actora un cheque con fecha 02/08/2013, por CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000,oo) signado con Nº S-91 43004957 del Banco Venezuela, girado contra la cuenta corriente Nº 01020873400000011549, el cual no pudo se cobrado por no haber provisión de fondos, razón por la cual al incumplir la compradora con una obligación prevista en el contrato suscrito como lo era pagar la cantidad de CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) la RECONVIENE por RESOLUCION del contrato de opción de compra venta, suscrito el 19 de junio de 2013, con reclamación de el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo del contrato de opción suscrito y que corresponde al diez por ciento (10%) del valor total del inmueble, convenida como cláusula penal, con reclamo de dicho monto sea objeto de indexación.

Planteada la controversia en los términos precedentes, este Tribunal Asociado deja establecido que la carga probatoria de las partes queda circunscrita a que la parte actora demuestre el precio del inmueble y cumplimiento de la compradora con el pago de la inicial convenida en el documento suscrito el 19 de junio de 2013; que obtuvo el crédito para pagar la deuda pendiente en el plazo establecido y que a los fines de la protocolización del documento de venta ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas y A.B.d.E.T., el día 06 de noviembre de 2013, hizo del conocimiento de la vendedora la celebración de este acto de manera oportuna. Por su parte, queda en cabeza de la parte demandada reconviniente demostrar que el precio del inmueble era la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 650.000,oo), que la demandante reconvenida no el pago totalmente la inicial convenida en el documento autenticado en fecha 19 de Junio de 2013, con lo que le genera daños y perjuicios según la cláusula penal convenida.

SOBRE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Visto el estado de la controversia y destacándose dentro de la misma las posiciones que mantienen las partes con relación a los dos contratos suscritos por las partes por ante la Notaría Pública de Cordero en fechas 04 de abril de 2013 y 19 de junio de 2013, bajos los números 26, tomo 51 y 16, tomo 29, respectivamente, este Tribunal considera pertinente hacer la interpretación de los mismos, a los fines de dejar establecida la voluntad e intención que las partes tuvieron al convenir sus derechos y obligaciones en cada una de las cláusulas.

Sobre este particular, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:

“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...

El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia” (Subrayado del Tribunal

Con base a la norma y criterio jurisprudencial citados, para este Tribunal, en el primero de los contrato, sus otorgantes dejan establecido:

PRIMERO

La ciudadana M.Z.R.M. con el carácter de PROPIETARIA y la ciudadana A.C.C.G., como OPTANTE, otorgan un contrato que calificaron de OPCION DE COMPRA cuyo objeto es un inmueble propiedad de la primera, consistente en un lote de terreno signado con el No 72 del Desarrollo habitacional Urbanización El Páramo, Etapa I y la casa para habitación (con sus respectivas mejoras), según consta de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., siguientes: 1) No 42, Tomo 33, folio 209, 2) No 2009.6220, Asiento Registral 1, Matricula No 429.18.4.1.1453, ambos de fecha 19 de agosto de 2009, y 3) No 2009.6220, Asiento Registral 3, Matricula No 429.18.4.1.1453 del Libro de Folio Real de fecha 29 de junio de 2011, todo ubicado en la calle 4, Asociación Civil, empleados públicos de la Gobernación No P-72, el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constando la vivienda unifamiliar de dos plantas con un área de construcción aproximada de 198,20 mts2 y el lote de terreno de 125,40 mts2, determinado por las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de 6 m, con la calle 4, (6,40 m de ancho), SUR: En extensión de 6 m, Talud C.N., ESTE: En extensión de 20,90 m con parcela No 73 y OESTE: En extensión de 20,90 m con parcela 71,

SEGUNDO

El valor del inmueble objeto del negocio convenido es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 650.000,oo), el cual sería pagado por la OPTANTE asi: un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo), lo cual quedó cumplido según cheque No 03670002 cuenta No 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario de fecha 19 de marzo 2013, recibido por LA PROPIETARIA a la firma de dicho documento y el monto restante, es decir QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo), sería pagado mediante crédito bancario a la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B..

TERCERO

Fijan como plazo de la OPCION el lapso de noventa (90) días continuos, a partir del 05/04/2013, fecha de la firma del documento y treinta (30) días renovables, sin indicar las que condiciones, circunstancias o formalidades que debían cumplirse para que la misma opere o se active, y

CUARTO

Establecieron como cláusula penal que quien no cumpliera el negocio convenido, pagaría a la otra el 10 % del precio total del inmueble, lo cual, según el precio fijado, sería la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 65.000,oo).

En cuanto al segundo de los contratos, es decir el suscrito el 19 de junio de 2013, contiene de manera idéntica los aspectos indicados en el contrato ya revisado, es decir el suscrito el 05/04/2013, en lo que corresponde al numeral PRIMERO, es decir el carácter de las otorgantes, la denominación y el objeto. No obstante varía lo que corresponde al SEGUNDO aspecto al dejar convenido el precio del inmueble objeto de OPCION DE COMPRA en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo), cuyo pago, lo haría la OPTANTE así: un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 150.000,oo) y que según la cláusula segunda del referido contrato sería “en dinero efectivo y de curso legal, al momento de la firma del presente contrato” es decir, el 19/06/2013; los restantes TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 350.000,oo), al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., con crédito del Banco Mercantil. De igual forma lo referente al plazo para la OPCION, reseñado como aspecto TERCERO del primer contrato, se mantiene incólume, por lo que sigue siendo de noventa (90) días continuos y la prórroga de treinta (30) días a partir de la firma del contrato, es decir, el 19 de junio de 2013, sin establecer de igual forma, las condiciones, circunstancias o formalidades necesarias para que la misma operara o se activara. Finalmente, en lo que corresponde al CUARTO aspecto del primer contrato, sigue vigente la CLAUSULA PENAL de diez por ciento (10%) sobre el valor del inmueble. Se destaca del presente contrato la inclusión de una nueva cláusula por la cual sus otorgantes dejaron expresamente establecido que “ hemos decidido de mutuo acuerdo, dejar sin efecto el documento Autenticado en la Notaría Pública del Municipio A.B. bajo el No 16, Tomo 29, Folios 69 al 85 de fecha 04 de abril de 2013 ” ( Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, sobre los referidos contratos, en virtud de que las partes han pretendido hacer uso de su contenido en función de lo que pudiera ser favorable a sus intereses, aduciendo hechos que van desde las diferencias de precio del inmueble y su forma de pago; el lapso para el cumplimiento y hasta dudas sobre existencia de una opción de compra o una venta, este Tribunal Asociado, una vez hecho el análisis de su contenido deja establecido, a manera de conclusión, lo siguiente: El contrato suscrito el 04 de abril de 2013, dejado sin efecto por voluntad expresa de las partes, carece de valor para los efectos de la acción incoada, por tal razón, no puede ser invocado para ninguno de los efectos que puedan derivarse de él, aún cuando las partes las admitan como ciertas, como lo es lo relacionado con los pagos hechos por la parte actora y recibidos por la demandada, pues su validez perdió efecto por la voluntad que las otorgantes manifestaron ante un funcionario competente cuando de manera formal otorgaron el 19 de junio de 2013 el documento que contiene el contrato definitivo y vigente, guardando silencio en el nuevo contrato, no sólo con relación al destino de los pagos hechos y recibidos a que ambas partes han hecho referencia, o las razones que privaron para una disminución del precio del inmueble, por lo que a este órgano jurisdiccional le está vedado subsanar cualquier error o suplir omisiones a los fines de imputar dichas cantidades de dinero a algún concepto relacionado con el negocio jurídico convenido, o justificar el motivo de la diferencia de precio y que en todo caso, deja a la parte interesada el ejercicio de las acciones legales pertinentes para su reclamación.

En consecuencia, a los fines de la presente acción, el segundo de los contratos otorgados por las partes el 19 de junio de 2013, se tiene como el instrumento fundamental de la demanda, tal y como lo presenta la parte actora. Por tanto, su contenido tiene plena vigencia y validez legal para los efectos de la misma, quedando desvinculado de él cualquier acto o instrumento cuya existencia sea de data anterior a la fecha de su otorgamiento, aún cuando hubiera sido invocado y/o reconocido por una o ambas partes, pues como ya se indicó, los mismos no pueden servir para justificar derechos u obligaciones que generen a las partes desigualdades ante la Ley, sin la debida justificación. Y así se establece.

Finalmente, en cuanto a la duda expuesta por la parte actora sobre el contrato suscrito entre la parte en cuanto a que contiene una venta y no una opción de compra este Tribunal, para resolver lo pertinente trae a colación la sentencia N° 217 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30-04-2002, se deja sentado lo siguiente:

“… Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

…omisis…

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En el caso de marras, LA PROPIETARIA del inmueble ya descrito, cede a LA OPTANTE un derecho para que haga su adquisición, estableciendo el precio del mismo y su forma de pago con previsión de dos elementos fundamentales: en primer lugar el lapso para satisfacer la contraprestación de su valor, a los fines de la transferencia de su propiedad con el otorgamiento del documento de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente y, una penalización que como daños y perjuicios habría de recaer en contra de quien incumpliera la obligación contraída, bien fuera de vender o de comprar. De igual forma, del contenido del contrato no se desprende una conducta de sus otorgantes que involucre la entrega del inmueble por parte de la propietaria a la optante, con lo que no se configura la tradición legal del mismo. Por tal virtud, para este Tribunal, el contrato que sirve de fundamento a la presente acción contiene una OPCION DE COMPRA y no una venta. Y así se establece.

Resuelto lo precedente, este órgano jurisdiccional, considera pertinente establecer el marco legal, doctrinario y jurisprudencial que sirve de soporte para la resolución al fondo del asunto controvertido, partiendo de tanto la acción de cumplimiento como la reconvención por resolución incoadas, están sustentadas en la existencia de un documento que contiene un contrato, figura jurídica sobre la cual la norma sustantiva nos enseña que es: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (artículo 1.133), de donde se deduce que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

En cuanto al cumplimiento de contrato, se debe resaltar lo que autores como E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; han dejado establecido como criterios doctrinarios en materia contractual, cuando señalan que: “El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”.

En cuanto a la definición de obligación, el reconocido doctrinario CALVO BACA, Emilio, en su obra, Comentarios al Código Civil Venezolano, Edición 2004, Pág. 677, nos enseña que la misma es: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”. De dicha definición, se desprenden los elementos que integran a la obligación, como son: los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (Acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada por la ley.

En nuestra legislación, cuanto al cumplimiento de un contrato la norma rectora de la acción tiene sustento en el contenido del artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” , del cual se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que una acción de tal naturaleza resulte procedente, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual enuncia el principio general en esta materia: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

Con relación al cumplimiento de la obligación, los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, nos enseñan que: “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”

De lo anterior se evidencia, que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es generar su cumplimiento, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes; dicho cumplimiento puede ser efectuado de manera voluntaria por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente, aun en contra de la voluntad del deudor, ello mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Cónsono al cumplimiento de la obligación, el legislador exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, así regula el cumplimiento en materia contractual, en el artículo 1.270 de la norma civil sustantiva al expresar: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos en el presente Código.”

En este mismo orden, en el entendido de que lo normal es el cumplimiento de las obligaciones, la anomalía sería el incumplimiento de las mismas. De allí que, resulta indispensable definir qué se entiende por incumplimiento de las obligaciones, y a tal respecto siguiendo con los mismo autores, el mismo lo define así: “Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.”

Las principales obligaciones de las partes contratantes en una venta, están establecidas en el artículo 1.474 ejusdem y, a su vez en dicha norma se define la naturaleza del contrato de compra-venta en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” , lo cual está en consonancia con lo previsto en el artículo 1.487 y 1.488 ejusdem, según los cuales: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.” y “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

Resulta diáfano cuales son las obligaciones de las partes contratantes y, en sintonía con dichas obligaciones contractuales, se encuentra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, tal como se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Agregadas al libelo y reformas de demanda:

  1. - Copia certificada del Documento de Opción a Compra de inmueble, suscrito el 19 de Junio de 2013 por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., bajo el Nº 26, Tomo 52, folios 165-191, por las ciudadanas M.Z.R.M. en su carácter de propietaria y A.C.C.G. en su carácter de Optante, de fecha. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, tiene el valor previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como los siguientes hechos: PRIMERO: El precio del inmueble objeto de opción de compra fue por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo), SEGUNDO: La optante pago del precitado monto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs150.000,oo) el mismo día del otorgamiento del documento de opción de compra, en dinero efectivo y de curso legal, TERCERO: El monto del precio pendiente para ser pagado por la Optante era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 350.000,oo), CUARTO: El lapso que tenia la optante para cumplir con la opción de compra era de noventa días continuos, más treinta días de prórroga, contados desde el 19 de junio de 2013, es decir CIENTO VEINTE (120) días continuos, los cuales se vencían el 19 de octubre de 2013 y QUINTO: La parte que no cumpliera con el negocio convenido debería pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000,oo).

  2. - Fotocopia del cheque de gerencia emitido por el Banco Sofitasa Nº 00351524 de fecha 17 de Junio de 2013 a nombre de la ciudadana M.S.R.M., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº). Sobre este instrumento, aún cuanto fue reconocido por las partes en conflicto y le resulta aplicable la tarifa legal de reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo está referido a un hecho ocurrido con antelación al otorgamiento del instrumento fundamental de la acción y el referido pago no se imputa a algún concepto previsto en dicho contrato, se desestima por impertinente.

  3. - Fotocopia simple del recibo de pago suscrito por la ciudadana M.Z.R.M., de fecha 17 de Junio de 2013, en el cual consta que la demandante pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) . Por cuanto este instrumento fue suscrito en fecha anterior al documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, el 19 de junio de 2013, el mismo se desestima por impertinente.

  4. - Constancia de recepción (Art 49) del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 25 de Octubre de 2013, por cuanto se trata de un documento emanado de funcionario competente, que no fue impugnado ni desconocido, por la contraparte se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por lo que de su contenido se tiene como cierto que en dicha Oficina de Registro Público fue procesado un documento de compra venta sobre un inmueble el cual debía ser otorgado por las partes el día miércoles 30 de Octubre de 2013.

  5. - Copia certificada del Documento de Opción a Compra de inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Cordero del Estado Táchira el 04 de Abril de 2013, bajo el No 16, Tomo 29. Por cuanto este documento emanado de funcionario competente, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. No obstante, por cuanto este documento fue dejado sin efecto por las partes en documento suscrito en la misma Notaría Pública del 19 de junio de 2013, el mismo se desecha por impertinente.

  6. - Fotocopia del cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) adquirido el 03/04/2013 en el Banco Sofitasa por la ciudadana A.C.C.G. a favor de la ciudadana M.Z.R.M.. Por cuanto dicho instrumento no está relacionado con el contrato contenido en el instrumento fundamental de la demanda, se desestima por impertinente.

    Promovidas en el lapso procesal:

  7. - Admisión de hechos expresamente reconocidos por la demandada en su escrito de contestación y de reconvención. Sobre el medio probatorio, este Tribunal, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, según el cual: “…en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte….”. ,considera que lo señalado no constituye prueba alguna tipificada en el ordenamiento jurídico vigente y siendo aplicable el pacífico y reiterado el criterio emanado de nuestro M.T., no se le atribuye tal condición por cuanto hubo ausencia del “animus confitendi”.

  8. -Informes del Banco Mercantil sobre los siguientes hechos: Si la ciudadana A.C.C.G., solicitó un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una vivienda familiar; indicando en caso de ser cierto, los datos de la persona que figura como propietaria vendedora del inmueble, de la oportunidad en que se realizó la solicitud de crédito hipotecario y las resultas de la solicitud; del estado actual de la solicitud y la procedencia de los recursos.

    Sobre los particulares anteriores la entidad bancaria informó: Que la ciudadana A.C.C.G. realizó solicitud de crédito hipotecario para adquisición de vivienda; Que la Sra. M.Z.R.M. con cedula de identidad Nº V-10.177.577, figura como propietaria del inmueble; Que la solicitud presentada en fecha 21 de Junio de 2013 y fue aprobada en fecha 25 de septiembre de 2013; Que en fecha 11 de Octubre de 2013 se entregó a la solicitante el documento de crédito; Que la ciudadana A.C.C.G., notificó telefónicamente que la protocolización no se efectuaría, por cuanto la vendedora desistió de realizar la negociación.

    Por cuanto la información remitida al Tribunal por la entidad bancaria merece plena certeza se la atribuye pleno valor probatorio a los fines de tener como probado que ciertamente la OPTANTE hizo el trámite del crédito hipotecario por ante el banco Mercantil y lo obtuvo a los fines de cumplir con la obligación de pago que tenía pendiente con la PROPIETARIA recibiendo de dicha entidad bancaria en fecha 11 de octubre de 2013 documento de crédito el cual debía ser objeto de protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guácimos y A.B.d.E.T..

  9. -Informe de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., sobre los siguientes aspectos: Si la ciudadana A.C.C.G., presentó con la finalidad de protocolizar un documento mediante el cual adquiere la propiedad de una casa destinada a vivienda familiar; el día mes y año en el que dicha ciudadana presentó el documento y recaudos; la oportunidad en la se fijó el acto de otorgamiento del documento y el motivo por el cual no se celebró.

    Sobre los particulares anteriores la Oficina de Registro informó: Que la mencionada ciudadana si presentó el documento con la finalidad de protocolizar el documento emitido por el Banco Mercantil para adquirir su vivienda familiar mediante crédito hipotecario otorgado por dicha entidad; Que la mencionada ciudadana introdujo el documento de venta e hipoteca en fecha 25/10/2013, siendo identificad su recepción con el No 02 y 429.2013.4.3753 como número de trámite; Que fueron acompañados los recaudos y que están mencionados en la constancia de recepción; Que el posible otorgamiento era el día 30 de Octubre de 2013. Esta información, emanada de un órgano administrativo competente se tiene como fidedigna y con ella se tiene como cierto que la demandante hizo los trámites correspondientes ante la prenombrada Oficina de Registro Público a los fines de la protocolización del documento de venta e hipoteca, habiendo sido fijado su otorgamiento para el 30 de octubre de 2013.

  10. - Prueba testimonial de los ciudadanos: P.L.B.D.S., con cedula de identidad Nº V-12.232.702 y el ciudadano R.E.S.O., con cedula de identidad Nº V-12.231.350. Al respecto quien decide observa que en la respuesta dada por la testigo ciudadana P.L.B.D.S., en la Tercera Repregunta, que la relación que compartía con la ciudadana A.C. fue: “Es mi tía y es mi amiga”, en consecuencia, existiendo un lazo consanguíneo entre la testigo y la promoverte se desecha su declaración, sin otorgarle valor probatorio por encontrarse inhábil para prestar declaración de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano R.E.S.O., observa quien decide que según la respuesta dada a la Segunda pregunta manifestó que N0 conocía a la ciudadana M.Z.R.M., sin embargo afirma haber estado presente el día en que la señora A.C. notificó a M.Z.R.M. que debía asistir al registro de Táriba a firmar el documento de venta; y en su respuesta a la Séptima Repregunta sobre la fecha de la firma del documente en el Registro de Táriba, afirmó que según le dijo la demandante era el día 06 de noviembre. De igual forma a la cuarta repregunta dice que llevó a la demandante al Barrio S.T. y luego dice que la trasladó al Seguro de S.T..

    En cuanto a la valoración del segundo de los testigos, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en Expediente N° AA20-C-2003-000799 del 30 de septiembre de 2004, considera que la declaración del prenombrado testigo luce ambigua, imprecisa y mendaz, por lo que se desestima su valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE

  11. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Cordero del Estado Táchira el 04 de Abril de 2013, bajo el No 16, Tomo 29 en fecha 04 de Abril de 2013, referente al contrato de Opción de Compra. Al respecto se ratifica la valoración establecida ut supra.

  12. - Copia certificada del Documento de Opción a Compra de inmueble, suscrito el 19 de Junio de 2013 por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., bajo el Nº 26, Tomo 52, folios 165-191, por las ciudadanas M.Z.R.M. en su carácter de propietaria y A.C.C.G.. Al respecto se ratifica la valoración establecida ut supra.

  13. - Original del documento privado de fecha 17 de Junio de 2013, en el cual consta que la demandante pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) por concepto de abono a la compra de una casa ubicada en la calle 4 Casa Nº 72 Urbanización el Páramo, sector el Junco, Municipio Cárdenas. Al respecto se ratifica la valoración establecida ut supra.

  14. - Original del Cheque NºS-9143004957 de la cuenta Nº 0102-0873-400000011549 de fecha 2 de Agosto de 2013, contra el Banco Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº) con su respectiva nota de devolución. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia emanado de la parte actora que no fue impugnado ni desconocido, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la demandante ciudadana A.C. emitió el cheque de su cuenta corriente a nombre de M.R., para ser cobrado el día 02 de Agosto de 2013. No obstante, por cuanto en el contrato de OPCION DE COMPRA suscrito entre las partes no se menciona dicho instrumento, el mismo se desecha por impertinente.

  15. - Informes al Banco de Venezuela , a fin de que informara nombre, cedula de identidad y domicilio del titular de la cuenta Nº 0102-0873-400000011549; Fecha de apertura de la cuenta; si fue presentado en taquilla para ser cobrado el Cheque NºS-9143004957 de la cuenta Nº 0102-0873-400000011549 de fecha 2 de Agosto de 2013, a nombre de la ciudadana M.R., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº); Fecha de las veces que fue presentado por taquilla; El motivo por el cual no fue pagado el cheque

    Sobre dicha solicitud la entidad bancaria informó: Que la referida cuenta corriente pertenece a la ciudadana CARMONA G.A.C., con domicilio en la carrera 7, casa 1-122, sector vegas de Tariba, teléfono 0276-6116468, 04168327382 y fue aperturada 30-01-2012. Se anexan movimientos de la cuenta corriente del mes de Agosto 2013. Sobre este medio probatorio por cuanto el mismo fue valorado ut supra, se ratifica lo ya establecido.

    Apreciado y valorado el acervo probatorio este Tribunal Asociado pasa a resolver la acción de resolución de contrato, para lo cual observa que la demandante, solicita que la demandada convenga en el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito el 19 de junio de 2013 o a ello sea condenada por este Tribunal, con lograría protocolización del documento de la venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, o que en razón de una sentencia favorable, así fuera declarado, en virtud de que la obligada a cumplirlo no tenía la más mínima intención de hacerlo, al no presentarse ante dicha oficina para el otorgamiento, a pesar de que la demandante le había informado la fecha y hora de la realización de dicho acto.

    En este sentido, del análisis de las actas procesales se evidencia que la obligación de la vendedora era transmitir la propiedad del inmueble objeto de la opción, únicamente en el momento de la protocolización del documento de Compra-Venta, y previo el pago del monto estipulado, en la forma convenida en la cláusula Sexta del contrato de opción a compra suscrito en fecha 19/06/2013.

    Ahora bien, la firma del documento definitivo de compra venta ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., tendría como limite el plazo establecido en la cláusula tercera del contrato, esto es noventa (90) días continuos y treinta (30) días renovables, contados a partir del día siguiente de la fecha de firma del documento autenticado es decir, 19-06-2013 y culminaría el día 17 de octubre de 2013, pues como ya se dijo, el lapso de prórroga correría de manera automática al no establecerse en el contrato las condiciones, circunstancias y formalidades necesaria para su activación. En este sentido se plantean dos situaciones contradictorias; la primera es la afirmación que hizo la parte actora en cuanto a que la fecha del otorgamiento del referido documento ante el Registro era el 06-11-2013, lo cual pretendió demostrar con las ya referidas testimoniales, y la segunda es que del instrumento emanado del registro y los Informes que lo complementan, está señalado que el otorgamiento era del 30 de octubre de 2013, fecha esta que aparte de estar fuera del lapso convenido y ya computado, la demandante reconvenida, no demostró que hubiera hecho del conocimiento de la demandada reconviniente sobre la fecha que ella indica para el otorgamiento en la ya identificada Oficina de Registro Público.

    Así las cosas, en el entendido de que, en un contrato bilateral, para que sea procedente la acción por cumplimiento o ejecución de contrato, es necesario que quien solicita el cumplimiento, haya cumplido previamente su obligación, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, si bien es cierto que la demandante, ciudadana A.C.C.G., pagó el monto correspondiente a la inicial del valor del inmueble objeto de negocio y obtuvo oportunamente los recursos para pagar la deuda pendiente, sin embargo, habiendo asumido el compromiso de presentar el documento definitivo de compra venta ante la citada Oficina de Registro, tal y como lo afirma en el libelo de demanda y que constituía una carga probatoria en su cabeza, se concluye que no cumplió con la obligación de informar oportunamente a la demandada sobre la fecha, que a su decir, fue fijada por la Oficina de Registro para la protocolización del documento de venta, y siendo este el acto fijado para el cumplimiento de su obligación de pagar el valor pendiente del precio convenido, al no realizarse incurre en una grave omisión, por cuanto de allí se desprende la infeliz consecuencia de no hacer el pago de manera oportuna, aun con los recursos disponibles, pues la conducta de la vendedora sobre este particular, estaba sujeta a la información que la demandante tenía que hacerle llegar de tal manera inequívoca y que debió ser probada.

    En consecuencia, al no haberse probado que tal incumplimiento fue involuntario, toda vez que haya existido alguna causa extraña no imputable, es forzoso declarar sin lugar el presente Cumplimiento de Contrato, como de manera expresa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    SOBRE LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

    En cuanto a la reconvención incoada por la demandada, ciudadana, M.Z.R.M., contra la demandante, ciudadana A.C.C.G., por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, se observa que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

    De la citada norma, se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre esta institución procesal el doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, la define como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

    Cónsono con ello, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 65, de fecha 29 de enero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

    …La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

    En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

    Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado..(…).

    Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...

    .

    De lo precedentemente señalado se destaca sobre la reconvención que: a) Como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, y c) Debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

    En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide que la demandada reconviniente, propuso la referida acción en su escrito de contestación y la demandante reconvenida la contestó dentro del lapso legal establecido, todo bajo los términos expresados por las partes y que fueron reseñados precedentemente.

    Sobre la Resolución de Contrato es necesario destacar que los autores patrios Maduro Luyando y Pittier Sucre, en la obra ya citada, señalan que: “…la resolución es un medio o forma de terminación exclusiva de las convenciones bilateral…(”..). ..La resolución no es propiamente voluntaria, sino que esa motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo.(…)

    ..La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca hubiese existido, volviendo a las partes a una situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato…(…)”.

    Asimismo, el autor J.M.O. es su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, nos enseña que: “La resolución tiene su causa directa e inmediata en la inejecución. Ella aniquila retroactivamente el contrato y hace desaparecer automáticamente la inejecución, de la cual no se podrá ya hablar pues habrá desaparecido su presupuesto de existencia: el contrato.”

    La resolución tiene como fin dejar sin efecto o dar por terminado un contrato bilateral que nació válidamente y que posteriormente por circunstancias de incumplimiento de una de las partes, debe necesariamente la parte afectada reclamar ante un órgano jurisdiccional la terminación del mismo para así salvaguardar sus intereses, retrayéndose la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de celebrar el contrato sin que los involucrados en el mismo estén unidos por la relación que establecieron, bien de manera verbal o documental. Tal hecho, en el caso de una compra venta conllevaría a considerar que el vendedor no ha dado en venta el inmueble y que la compradora no ha pagado ninguna cantidad de dinero o que de haberlo hecho, la misma será devuelta bajo las condiciones convenidas, en el caso de arras o daños y perjuicios.

    Tal figura procesal requiere del cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales previstos en el ya transcrito artículo 1.167 y que consisten en que:

  16. - El contrato debe ser bilateral.

  17. - Haya incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

  18. - La parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; lo que significa que el actor debe actuar de buena fe, y

  19. - Sea necesaria la Intervención Judicial.

    En el caso a resolver, previamente debe corroborarse si tales requisitos o presupuestos se cumplen de manera concurrente, con base a la situación fáctica que se hace presente en la controversia, bajo los elementos de convicción que a través de los medios probatorios, fueron traídos por las partes al Juzgador:

    Del requisito No. 1: El artículo 1.134 del Código Civil preceptúa que: “…el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.”, lo que significa que cada una de las partes está obligada frente a la otra; es decir, son recíprocamente obligados. En el presente caso, se observa que, según el contrato que sirve de instrumento fundamental a la demanda, el mismo contiene una opción a compra de un inmueble cuya propietaria, la ciudadana M.Z.R.M., se obligó a vender a la ciudadana A.C.C.G., y ésta se obligó a comprarlo mediante el pago del precio convenido, en determinadas porciones y lapsos, al final de lo cual sería otorgado el documento definitivo. Constando en el contrato las obligaciones que asumen cada una de las partes, se debe concluir que se trata de un contrato bilateral, por lo cual se tiene por cumplido dicho requisito para intentar la acción de resolución. Así se establece.

    Del requisito No. 2: En cuanto al incumplimiento, constituye éste uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 eiusdem, fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación y sobre lo cual, autores como PUIG PEÑA, (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959), nos enseñan que el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta, y que como criterio doctrinario este Tribunal asume.

    En el caso de marras, se desprende del contrato suscrito que la demandante reconvenida, ciudadana A.C.C., pagó a la fecha de la firma de este instrumento, es decir el 19 de junio de 2013, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) en dinero en efectivo, quedando debiendo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs,350.000,ºº), para ser pagados con crédito del banco Mercantil, en el lapso de noventa días (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de firma de dicho documento. Con relación a la referida obligación, la reconvenida obtuvo el crédito bancario para pagar la diferencia del precio de manera oportuna, no obstante, habiendo asumido la responsabilidad de presentar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente y de informar a la demandada reconviniente sobre la fecha de la realización de dicho acto, según consta del escrito libelar y al no hacerlo, según se desprende de la valoración de los medios probatorios promovidos con este propósito, su conducta omisiva genera como consecuencia su propio incumplimiento con la obligación que tenía de pagar la diferencia del precio pendiente del inmueble objeto de opción de compra y lo cual sirve para afirmar que el segundo requisito o presupuesto para la procedencia de la acción, se tenga como satisfecho.

    Del requisito No. 3: Específicamente, en lo que se refiere al contrato de venta de un inmueble, la obligación fundamental del comprador es la de pagar el precio; y las del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa, ello de conformidad con los artículos 1.488 y 1.504 de la norma sustantiva civil. En el presente caso, como ya indicó en líneas precedentes, la compradora cumplió con su obligación de pagar el monto correspondiente a la inicial, tramitó el crédito en tiempo oportuno para pagar la diferencia del precio; sin embargo, no habiendo cumplido con informar a la vendedora sobre la fecha de la realización de dicho acto, tal y como se desprende de la valoración del acervo probatorio, debe tenerse como cierto que la conducta de la demandada reconviniente era la de asistir en la fecha y hora a la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. a cumplir con la obligación con el otorgamiento del documento definitivo. Por esta razón se tiene también como cumplido el tercer requisito.

    Del requisito No 4º: El ejercicio de la acción de Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por vía reconvencional contra la parte actora genera la obligación de la apertura del procedimiento correspondiente, según lo pautado en el Código Adjetivo, a los fines de garantizar a quien interpone dicha acción la tutela judicial que le es propia para lograr la resolución de la controversia. Por tal virtud, siendo obvia la intervención judicial en el presente caso, se cumple cabalmente el cuarto requisito.

    Así las cosas, habiendo sido satisfechos los cuatro (4) requisitos o presupuestos que deben concurrir para que proceda la Resolución de Contrato, resulta obligatorio para quien aquí decide, declarar la reconvención con lugar, quedando resuelto el contrato suscrito entre las ciudadanas, M.Z.R.M. y A.C.C.G., el 19 de Junio de 2013 por ante la Notaria Publica del Municipio A.B., bajo el Nº 26, Tomo 52, folios 165-191, tal y como se establecerá de manera expresa en el dispositivo correspondiente. Así se decide.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    El legislador patrio prevé para el caso de incumplimiento de los contratos bilaterales, la acción de cumplimiento o resolución y reclamar los daños y perjuicios ocasionados, por disponerlo así el artículo 1.167 del Código Civil. De igual forma, el artículo 1.271 ejusdem consagra que: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. De ello, se desprende que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes otra tendría que ser la consecuencia jurídica a aplicar.

    Dicha indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor para exigir del deudor una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación.

    Así, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    De modo que, en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación. El que no ha cumplido con lo estipulado en el contrato está obligado a reparar a la otra todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado. Igualmente, la responsabilidad surge de la mora, del incumplimiento parcial y del incumplimiento defectuoso. No obstante, el que demanda debe probar los siguientes extremos: a) Existencia de un contrato, pues si no hay contrato, no puede hablarse de daños y perjuicios contractuales; b) Incumplimiento culposo; c) La existencia del daño, y que exista la relación de causalidad exigida expresamente por el artículo 1.275 del Código Civil; y d) Que el deudor esté constituido en mora.

    En el caso subjudice, se observa en la cláusula cuarta del contrato otorgado por las partes, lo siguiente: “Se establece como cláusula penal si LA PROPIETARIA o LA OPTANTE, no cumplen con lo aquí pactado se penalizara con el 10 % del precio total del inmueble aquí en opción como justa indemnización por daños y perjuicios” (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse de la precitada cláusula, las partes de común acuerdo acordaron la procedencia de indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento del referido contrato. De tal modo, que la referida cláusula, es diáfana al establecer que en el caso de incumplimiento, por alguna de las partes y que en este caso recae en la parte reconvenida, ciudadana A.C.R.M., por las razones precedentemente expuestas, y quien al incurrir en mora hace procedente tal reclamación en la proporción convenida, la cual suma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000,oo) que representa el 10% del precio del inmueble acordado en el contrato autenticado en fecha 19 de Junio de 2013, y Así se decide.

    DE LA INDEXACIÓN

    Previo al pronunciamiento sobre la indexación solicitada, este órgano jurisdiccional deja sentado que se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, ( Exp. N° 03-001056), según el cual:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Por tanto, habiendo convenido las partes una cláusula en el contrato suscrito el 19 de junio de 2013, una penalización por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, equivalente al 10 % del valor del inmueble objeto de opción de compra, la está prevista como parte de la condena a la parte demandante reconvenida, este Tribunal Asociado, con base al parcialmente transcrito criterio jurisprudencial, considera que sobre el monto que corresponde a dicha indemnización, desde el 19 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, debe ser objeto de indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la correspondiente experticia complementaria para que realizada por un experto designado por el Tribunal. Y Así se decide

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO (ASOCIADO) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Cumplimiento del Contrato de opción a Compra, interpuesta por la ciudadana A.C.R.M. contra la ciudadana M.Z.R.M., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCION intentada por la ciudadana M.Z.R.M. contra la ciudadana A.C.R.M. por Resolución de Contrato.

TERCERO

RESUELTO el contrato de Opción de Compra suscrito por las ciudadanas M.Z.R.M. y A.C.R.M., en fecha 19 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio A.B. –Cordero del estado Táchira, inserto bajo el N° 26, Tomo 51 de los libros respectivos, sobre un Lote de terreno signado con el N° P-72, cuyas características, linderos y medidas se encuentran especificados en dicho instrumento, ubicada en la calle 4 del desarrollo habitacional EL PARAMO, Asociación Civil, empleados públicos de la Gobernación, Etapa I, Aldea del Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA a la ciudadana A.C.R.M., a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5O.000,ºº) correspondientes al diez por ciento 10%, del precio acordado en el contrato de opción de compra resuelto.

QUINTO

Se ordena la indexación del monto condenado por indemnización de daños y perjuicios, que será calculada mediante experticia complementaria por un único experto desde el 19 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEXTO

Se CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez firme la presente decisión se procederá a levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de litigio, decretada en fecha 04 de febrero de 2014, para lo cual se ordenará librar oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T..

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. P.A.S.R.

JUEZ NATURAL

ABG. M.A.A.S.

(JUEZA ASOCIADA-PONENTE)

ABG. C.R.V.

(JUEZ ASOCIADO)

M.A.M.D.H.

SECRETARIA

Por cuanto el Juez Asociado, Abg. Carlos Rodolfo Villamizar, disiente de la sentencia proferida por este Tribunal, salva su voto en los siguientes términos:

VOTO SALVADO

C.R.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, con el carácter de Juez Asociado en la presente causa, disiento del criterio de la mayoría expuesto en el fallo anterior, por los siguientes motivos:

1°) Se asevera en el fallo producido:

El primero de los contratos fue dejado sin efecto por voluntad expresa , en consecuencia el mismo no puede ser invocado para ninguno de los efectos que puedan derivarse de la presente acción, pues si bien es cierto que consta de su contenido la entrega que hizo la optante de cierta cantidad de dinero por determinados conceptos, sobre ese particular, en el contrato que los sustituye, sus otorgantes guardan silencio y este órgano jurisdiccional no puede subsanar un error, suplir una omisión o hacer una interpretación en cuanto su destino, quedando al interés de cada uno de ellos, cualquier actuación destinada a resolver la situación por cuanto las cantidades de dinero entregadas por LA OPTANTE y recibidas por LA PROPIETARIA hasta le fecha de la firma de del segundo contrato, no se imputan al mismo, ni por pago de cuota inicial ni abono parcial del valor del inmueble objeto del negocio jurídico convenido.

En las actas procesales se aprecia que la parte demandante alega que la demandada tiene en su poder la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que le fueron entregados de la siguiente forma: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) al momento de la firma del documento autenticado de fecha 04 de abril de 2013, mediante cheque N° 03670002 cuenta corriente N° 0175-0204-22-0071687772 y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día 17-06-2013, soportado por documento privado y reflejado en el segundo documento autenticado el 19 de junio del 2013. Este hecho fue expresamente admitido por la demandada. En la controversia se alega que el primer pago no fue restituido por la demandada no obstante haberse anulado de mutuo acuerdo el contrato, por lo cual debía tenerse como cuota inicial.

Por tanto considera quien aquí disiente que este es un punto fundamental de la controversia y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser resuelto de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Obviamente que al aseverar el fallo : este órgano jurisdiccional no puede subsanar un error, suplir una omisión o hacer una interpretación en cuanto su destino, quedando al interés de cada uno de ellos, cualquier actuación destinada a resolver la situación por cuanto las cantidades de dinero entregadas por LA OPTANTE y recibidas por LA PROPIETARIA hasta le fecha de la firma de del segundo contrato, no se imputan al mismo, ni por pago de cuota inicial ni abono parcial del valor del inmueble objeto del negocio jurídico convenido.” no se está cumpliendo con la obligación que al sentenciador le impone la mencionada norma procesal, ya que se abstiene de ejercer su facultad de interpretar los contratos y, deja abierta la controversia para ser resuelta de otra forma.

Al respecto es conveniente resaltar que en sentencia del 08-06-2000, la Sala de Casación Civil dejó establecido:

Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia

.

2°) No comparte este juzgador el motivo aducido para dejar de valorar la fotocopia de cheque de gerencia N° 00351524 contra el Banco Sofitasa, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de M.S.R., basando tal negativa en el hecho de que “el mismo está referido a un hecho ocurrido con antelación al otorgamiento del instrumento fundamental de la acción y el referido pago no se imputa a algún concepto previsto en dicho contrato.”, toda vez que la misma demandada expide un recibo por dicho cheque, en el cual expresa que esa suma de dinero es parte de pago de una casa ubicada en Calle 4, Casa N° 72, urbanización El Páramo, sector El Junco, municipio Cárdenas, y al hacer una comparación se observa que es el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita. En consecuencia, muy por el contrario a lo sostenido por la sentencia, este documento guarda estrecha relación con la negociación que nos ocupa. Aunado a ello es prudente recordar que este pago fue admitido expresamente por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto el mismo quedaba relevado de ser probado pues desde ese momento dejó de ser un hecho controvertido.

3°) En igual sentido el criterio de quien aquí disiente, respecto al documento anulado de común acuerdo entre las partes, es que ciertamente no puede ser valorado en modo alguno, no obstante se considera que lo que quedó nulo y sin efecto es la negociación jurídica en el contenida, pero el dinero recibido por la vendedora continúa en su poder, más aun cuando expresamente lo reconoce al momento de dar contestación a la demanda, dejando de ser este un hecho a debatir, por las razones expuestas en el punto anterior.

4°) De igual forma no comparte este juzgador la forma en la cual se analiza el testimonio del ciudadano R.E.S.O., ya que la mencionada declaración se desecha porque el testigo “dice que llevó a la demandante al Barrio S.T. y luego dice que la notificación fue en el Seguro Social” argumentando que dicha declaración es ambigua, imprecisa y mendaz. De haberse analizado con más detenimiento esta declaración, el sentenciador ha debido caer en cuenta, como hecho notorio, que el Seguro Social queda en el Barrio S.T. y, por tanto, esa testimonial no tiene la ambigüedad o imprecisión aducida, y ha debido ser preciada en su justo valor al momento de dictarse el fallo respectivo.

5°) La sentencia afirma que no valora en forma alguna la admisión de los hechos realizada por la demandada al momento de dar contestación a la demanda. Nótese que el sentenciador asevera que las confesiones espontáneas no constituyen pruebas, lo cual es absolutamente cierto, pero incurre en una confusión grave, toda vez que la confesión espontánea es algo totalmente diferente a la admisión de los hechos; la confesión se obtiene a través de la prueba prevista en el artículo 403 del C.P.C. y se requiere para ello el animus confitendi, mientras que la admisión de los hechos delimiten la controversia, o sea que admitido determinado hecho planteado en la Litis, no se requiere su posterior demostración tal como en forma prolija ha establecido la jurisprudencia nacional, la cual obviamente es de amplio conocimiento razón por la cual considero innecesaria su reproducción. En el caso particular se promovió la admisión de los hechos y no la confesión.

6°) Considera erróneamente el sentenciador, basándose en una apretada interpretación de la ley adjetiva, que la única obligación de la vendedora es traspasar la propiedad de la cosa objeto de la venta. Ocurre que esa es la obligación principal, pero, tratándose de inmuebles, también tiene la obligación de presentar las solvencias y realizar los trámites necesarios para el otorgamiento del documento de venta. Por tanto se debe concluir que de haber cumplido con estas obligaciones es forzoso concluir en que ella tenía conocimiento de la fecha en que se realizaría tal otorgamiento o firma del documento de venta.

7°) Comprobado como quedó que los recursos para el pago del saldo del precio de la venta provenían de un préstamo hipotecario tramitado ante la banca comercial, el cual fue aprobado el día 25 de septiembre de 2013 y que esa entidad, el día 11 de octubre de 2013, le hace entrega a la demandante A.C.C.G.d. los documentos para que estos sean registrados , es a partir de esa fecha cuando empiezan a transcurrir los noventa (90) días de plazo establecidos por el contrato para el perfeccionamiento de la venta, es decir, que el plazo inicial vencía el día 11 de enero de 2014 y los treinta (30) días de prórroga vencieron el 02 de marzo del mismo año. Todo lo cual es totalmente diferente a los cómputos realizados en la sentencia producida.

Por estas razones quien aquí suscribe se aparte del criterio adoptado por la mayoría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. ABG. P.A.S.R. (Fdo)JUEZ NATURAL.-ABG. M.A.A.S. (Fdo) (JUEZA ASOCIADA-PONENTE) ABG. C.R.V. (Fdo) (JUEZ ASOCIADO) M.A.M.D.H.(Fdo) SECRETARIA.

ACLARATORIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintidós (22) de mayo de dos mil quince.

205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, estampada por la abogada E.B.A., mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia sobre la indexación del monto condenado.

En tal sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, de la cual se transcribe lo siguiente:

…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a a persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

De igual forma este Tribunal para decidir observa, que en el numeral quinto del dispositivo de la sentencia definitiva dictada con Jueces Asociados, en fecha 18 de mayo de 2015, se acordó lo siguiente: “Se ordena la indexación del monto condenado por indemnización de daños y perjuicios, que será calculado mediante experticia complementaria por un único experto desde el 19 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia hasta que la presente decisión quede definitivamente firme”. En tal sentido, y por cuanto se trata solamente de un error de transcripción en la fecha establecida para el comienzo y la finalización de la indexación, este Juzgado conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta cometida y en consecuencia aclara que: “Se ordena la indexación del monto condenado por indemnización de daños y perjuicios, que será calculado mediante experticia complementaria por un único experto desde el día de la admisión de la demanda, es decir el 05 de febrero de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme”. En consecuencia téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015. (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) M.A.A.S.. JUEZA ASOCIADO Y PONENTE. (FDO) C.R.V.. JUEZ ASOCIADO. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR