Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: J.d.J.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

A.J.V.P. y C.E.R.U., apoderados legales del ciudadano Guglielmo Badillo Ortega, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.462, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.V.P. y C.E.R.U., en su condición de apoderado legal del ciudadano Guglielmo Badillo Ortega, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2009, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., mediante el cual negó la entrega del vehículo: Marca Ford, modelo F-600, año 1974, placas 829ABT, tipo Furgon, uso carga, serial de carrocería AJF60P10488, serial de motor 8 cil, color verde, solicitado por los ciudadanos A.J.V.P. y C.E.R., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 06 de agosto de 2009 y se designó ponente al Juez I.Y.Z.C..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 11 de agosto de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio Nº CJ-09-1604, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación como Juez Provisorio al abogado I.Y.Z.C., designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha, al abogado J.d.J.V.M. como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2009, la Jueza del Tribunal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., negó la entrega del vehículo, solicitado por los ciudadanos A.J.V.P. y C.E.R., en los siguientes términos:

(Omissis)

Observa este Juzgador que el ciudadano GUGLIELMO BADILLO ORTEGA no ha realizado la solicitud ante el Ministerio Público (sic) la entrega del vehículo antes descrito.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Del estudio de la presente causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa (sic) que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si los ciudadanos A.J.V.P. y C.E.R., (…) en el que solicita le sea entregado el vehículo: MARCA FORD MODELO F-600, AÑO 1974, PLACAS 829ABT, TIPO FURGON, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF60P10488, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, COLOR VERDE, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23352276, PLANILLA AJF60P10488-2-1, es el propietario o (sic) tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.

En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo objeto de la investigación, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a los ciudadanos A.J.V.P. y C.E.R. (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

SEGUNDA

En fecha 13 de julio de 2009, el abogado C.E.R.U., en su condición de apoderado legal del ciudadano Guglielmo Badillo Ortega, presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Me doy por notificado de la Decisión (sic) dictada en fecha veinte (20) de Junio de 2.009, por este d.T. sobre la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: marca FORD; modelo F-600; año: 1974; placa: 829ABT; tipo: FURGON; uso: CARGA; serial de carrocería: AJF60P10488; serial del motor: 8 CIL; color: VERDE, y así mismo APELO FORMALMENTE a dicha decisión, ya que en la misma no se cumplen ni se respetan los supuestos establecidos en los Artículos (sic) 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamentare en su respectiva oportunidad legal.

En fecha 21 de septiembre de 2009, los abogados A.J.V.P. y C.E.R.U., en su condición de apoderado legal del ciudadano Guglielmo Badillo Ortega, formalizaron el recurso aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, una vez demostrada la titularidad del vehículo por parte de nuestro apoderado, según documentación consignada en el expediente de la presente causa y no encontrándose relación alguna con los delitos mencionado (sic) en este Articulo (sic) con nuestro representado, mal puede el presente tribunal fundamentar su decisión de no devolver dicho vehículo por estimar indispensable su conservación, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal penal (sic) es muy explícito que esto solo se da en los casos de robo (sic) hurto y estafa.

(Omissis)

LAS RAZONES PARA TAL CONSERVACIÓN INDISPENSABLE, NO ESTAN SUSTENTADAS BAJO NINGUNA RAZÓN DE HECHO Y DE DERECHO, y es que mal podría ser aplicada la necesidad de conservación del vehículo por parte de dicho Tribunal, ya que el dueño del Vehículo (sic) solicitado, ni el vehículo como tal, están incurso (sic) o relacionados con los delitos que se debaten en el caso, lo cual se procederá a explicar con mayor detenimiento a continuación:

(Omissis)

VICIOS DE LA DECISION Y DEL PROCESO

Según el análisis anteriormente realizado el Tribunal de Control Nro. 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira incurrió en un error al interpretar los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al decretar la decisión en cuestión, se lesionó el derecho de propiedad que asiste a nuestro representado, respecto al bien que reclama, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora en cuanto a las diferentes OPORTUNIDADES en las que se realizó la solicitud de entrega de vehículo, los distintos funcionarios HAN HECHO CASO OMISO O NO HAN CUMPLIDO con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Pues nos dirigimos al Tribunal de Control Nro. 3, designado para conocer de (sic) caso, para realizar la Solicitud (sic) de entrega de vehículo, negándonos la entrega de este, aun cuando es conocedor de cada una de las actuaciones que se encuentran en el expediente y que ninguna de estas guardan relación con dicho vehículo, siendo incomprensible que estime necesario su conservación, ya que no existe peligro que el vehículo desaparezca, ya que puede ser llevado al tribunal tantas veces lo requiera, además en el mismo no se encontraron productos provenientes de delitos, ni su propietario se encuentra involucrado en los delitos investigados, tal como ya explicamos anteriormente.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercera

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2009, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la localidad de Ureña, Estado Táchira, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso emprendió huida a bordo de un vehículo color blanco, posteriormente, fue visualizado en la puerta de un garaje o estacionamiento y al observar la comisión policial intentó huir nuevamente, logrando ser aprehendido junto con los otros dos sujetos identificados como R.A.J., R.P. y R.R.. Una vez que les fuera practicada la correspondiente revisión personal, se trasladaron al referido estacionamiento, donde observaron dieciséis (16) vehículos (camiones) cargados de mercancía, por lo que procedieron a practicar tanto la detención de los sujetos como la retención de los vehículos que se encontraban en el lugar y puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Igualmente, se observa que en el referido procedimiento se procedió a la retención de dieciséis (16) vehículos con las siguientes características:

  1. - Camión, marca Ford, Modelo 750, color azul, placas 62L-MBJ, serial de carrocería AJF75V44717, contentivo de 200 sacos de cemento marca Catatumbo, y 150 sacos de cemento marca Holcin. 2.- Camión marca Ford, modelo 750, placas 392-SAR, serial de carrocería AJF-75T27742. 3.- Camión marca Dodge, modelo 600, placas 025-GBM, color vinotinto, contentivo de trescientos sesenta (360) sacos marca Holcin, 4.- Camión marca Ford, modelo 600, placas UUJ-022 extranjera, serial de carrocería F60-LOE46460, color rojo, contentivo de un (01) atado de láminas metálicas, corrugadas de sesenta y tres unidades con dimensiones de 1.000 x 3.000 cm, un (01) atado de láminas metálicas corrugadas de sesenta y dos (62) unidades, (01) atado de láminas corrugadas de cincuenta y nueve (59) unidades, un (01) atado de láminas lisa de sesenta (60) unidades con dimensiones de 1.200 x 2.400, un (01) atado de láminas metálicas corrugadas con dieciséis (16) unidades. 5.- Camión marca M.B., Modelo 2624, color blanco, placas 510-SAK, serial de carrocería 10523415, contentivo de tres (03) rollos de lámina metálica lisa, ocho (08) atados de lámina metálica lisa con ciento veinte láminas cada atado 6.- Camión marca Ford, modelo 750, placas no porta, color rojo, serial de carrocería F60-3AJK-27842, contentivo de un (01) atado de lámina metálica de ciento cuarenta y seis (146) unidades, diecisiete (17) atados de cabilla de una pulgada de espesor por seis metros de largo, con doscientas (200) unidades cada atado, 7.- Camión marca Ford, modelo 750, color amarillo, placas 656-EAE, serial de carrocería F75-AJJ12716, contentivo de diecisiete (17) atados de cabilla de una pulgada de espesor por seis metros de largo, con doscientas (200) unidades por atado, 8.- Camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color beige, placas 433-PAR, contentivo de trescientos sesenta (360) sacos de cemento marca Catatumbo, 9.- Camión marca Dodge, color amarillo, placas 836-SAJ, contentivo de cuatrocientos cincuenta (450) sacos de presunto hueso quemado, con un peso aproximado de cuarenta Kg cada uno, 10.- Camión marca Dodge, modelo 600. color rojo, placas extranjeras UUJ-371, contentivos de dos (02) atados de láminas metálicas, veinte (20) atados de tubo metálico cuadrado de cien unidades cada atado, seis (06) de tubo metálico de doscientas veinticinco (225) unidades por atado, 11.- Camión marca Chevrolet, modelo 600, color beige, placas 612-PAH, contentivos de tres (03) rollos de malla truckson, con dimensiones de seis (06) por cien, un (01) atado de lámina metálica, lisa, con noventa (90) unidades con dimensiones de 1.200 x 2.400 cm, un atado de lámina metálica, lisa, con cuarenta (40) unidades, tres (03) atados de láminas de zinc, con quinientos cuarenta (540) láminas por tres (03) metros de largo, un (01) atado de láminas de zinc con cuatrocientas cuarenta (440) láminas, de 3,6 metros cada una, un (01) atado de láminas de zinc con cien (100) láminas de dos metros de largo, 12.- Camión marca Ford, modelo 750, color rojo, placas 749-SAH, serial de carrocería AJF-75T17105, contentivo de trescientos sesenta (360) sacos de cemento marca Holcin, 13.- Camión marca Chevrolet, modelo 750, placas extranjeras BUD-842, color blanco, tipo volteo, contentivo de trescientos sesenta (360) sacos de cemento marca Holcin, 14.- Camión marca Chevrolet, modelo 600, color verde, matrículas 652-ABG, contentivo de trescientos sesenta (360) sacos de presunto hueso quemado, 15.- Camión marca Ford, Modelo 750, color rojo, placas 660-JAG, serial de carrocería AJF-75T42002, contentivo de un (01) atado de tubos metálicos de 37,80 metros cada uno, cinco (05) rollos de malla truckson de 18,90 metros, veinte (20) atados de láminas metálicas para S.M., con diez (10) unidades cada atado, un (01) atado de lámina lisa con ciento sesenta (160) láminas de seis (06) metros de largo cada una, trescientas (300) cabillas de dos pulgadas, cien (100) cabillas lisas de una pulgada, quinientas (500) cabillas lisas de media pulgada, y cuatrocientas (400) cabillas de las llamadas tripa de pollo, encontrándose en las adyacencias (parte interna) del mismo estacionamiento o garaje, la cantidad de setecientos (700) sacos de cemento Marca Andino, ochenta (80) sacos de cemento marca Catatumbo, trescientos cincuenta (350) sacos de cemento marca Holcin, 16.- Camión modelo 750, marca Ford, placas 829-ABT, se encuentra vacío.

En virtud de tales hechos, en fecha 10 de marzo de 2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 extensión San A.d.T., en la cual el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados R.R., Geine R.A.J. y R.P., en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contrabando de extracción en grado de coparticipe, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, decretó medida de privación judicial prevenida de libertad a los imputados R.R., Geine R.A.J. y R.P., de conformidad con los artículo 250 y 251 ibidem y ordenó la incautación preventiva de la mercancía y de los vehículos retenidos en la presente causa. (Subrayado de la Corte)

Al folio sesenta, se observa dictamen pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009 N° 0128, de fecha 09 de marzo de 2009, practicado a los fines de realizar avalúo real y establecer el valor en aduanas de la mercancía retenida consistente en cemento Portlan, lámina metálica lisa, lámina metálica corrugada, atados de lámina lisa, lámina para Santamaría, bobinas de lámina metálica lisa, rollos de m.T., cabillas de 1”x6 metros, cabillas de 2”x6 metros, cabillas de 1/”x6 metros, cabillas de tripapollo, tubo metálico cuadrado de 6 metros de largo, tubo metálico cuadrado, láminas de zinc de 2 metros, láminas de zinc de 3 metros, láminas de zinc de 3,6 metros, sacos de hueso, camión, marca Ford, Modelo 750, color azul, placas 62L-MBJ, camión marca Ford, modelo 750, placas matrículas 392-SAR, camión marca Dodge, modelo 600, placas matrículas 025-GBM, camión marca Ford, modelo 600, placas matriculas UUJ-022, camión marca M.B., Modelo 2624, color blanco, placas matriculas 510-SAK, camión marca Ford, modelo 750, color rojo, sin placas, camión marca Ford, modelo 750, color amarillo, placas 656-EAE, camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color beige, placas 433-PAR, camión marca Dodge, color amarillo, placas 836-SAJ, camión marca Dodge, modelo 600. color rojo, placas UUJ-371, camión marca Chevrolet, modelo 600, color beige, placas 612-PAH, camión marca Ford, modelo 750, color rojo, placas 749-SAH, serial de carrocería AJF-75T17105, camión marca Chevrolet, modelo 750, placas extranjeras BUD-842, color blanco, camión marca Chevrolet, modelo 600, color verde, matrículas 652-ABG, camión marca Ford, Modelo 750, color rojo, placas 660-JAG, camión modelo 750, marca Ford, placas 829-ABT y en el cual se concluyó que la mercancía es de origen Nacional y su valor tiene un equivalente a siete mil novecientos ochenta y uno (7.981) unidades tributarias.

Al folio cuatrocientos diecisiete, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 08 de marzo de 2009, mediante el cual funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, Comando Ureña, dejan constancia del traslado realizado hacia la carretera 1, zona industrial de Aguas Calientes, carretera que conduce a Ureña el Vallado, específicamente hasta un estacionamiento donde se encuentran aparcados vehículos de carga, a fin de verificar si algunos de estos vehículos se encontraban abiertos para sustraer de los mismos los documentos de propiedad, encontrando como resultado que cinco vehículos se encontraban sin sus seguros en las puertas, logrando ser abiertos sin ser forzados, logrando sustraer los documentos de propiedad que se encontraban en la guantera de los mismos, tales como: 1.- certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano H.A.A.Á., cédula de identidad N° V- 10.192.123, 2.- copias simples del certificado de registro de vehículo a nombre de I.P.V., A.- documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde aparece como comprador el ciudadano F.M.M., 3.- original del certificado de registro de vehículo con carnet desprendible a nombre del ciudadano Jáuregui J.G., 4.- original del certificado de registro de vehículo signado con el N° 3680605 a nombre del ciudadano G.R.J., cédula V-10.164.440, A.- original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, donde aparece como comprador el ciudadano O.A.A.M., B.- Original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, donde aparece como comprador el ciudadano E.M.F., 5.- carnet plastificado a nombre de la ciudadana Fajardo Varela Angélica.

A los folios ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siente, corre inserto documento de venta anotado bajo el número 49, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2007, en el cual se deja constancia de la venta que hiciere el ciudadano L.A.B.R. al ciudadano R.R., de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: camión marca Ford, modelo F-750, color rojo, placas 660-JAG, año 1977, tipo estaca, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF-75T42002, uso carga.

Al folio 188, corre inserto certificado de registro de vehículo N° 24768528, de fecha 21 de julio de 2006, a nombre de la ciudadana M.E.P.M., cédula N° V08550936, correspondiente al vehículo serial de carrocería AJF-75T42002, placas 660-JAG, marca Ford, serial de motor 8 cilindros, modelo F-750, año 1977, color rojo, clase camión, tipo estaca, uso carga, N° de ejes 2, tara 3000, cap. Carga 7000 Kgs, servicio privado.

Desde los folios ciento ochenta y nueve al ciento noventa y uno, corre inserto documento de venta inserto bajo el número 04, Tomo 95 de los libros de autenticaciones anotado por la Notaría Pública de Valle la Pascua, Estado Guárico, de fecha 06 de septiembre de 2006, en el cual se deja constancia de la venta que hiciere la ciudadana M.E.P. de Amaral y J.Á.A.O., cónyuges entre si, al ciudadano L.A.B.M., de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: camión marca Ford, modelo F-750, color rojo, placas 660-JAG, año 1977, tipo estaca, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF-75T42002, uso carga.

Al folio cuatrocientos nueve, corre inserto certificado de registro de vehículo N° 27229730, de fecha 18 de junio de 2008, a nombre del ciudadano I.P.V., cédula de identidad V04775203, PLACA 836SAJ, serial de carrocería 6245505, serial de motor 23122948, marca Dodge, año 1976, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, puestos 3, N° de ejes 2, tara 5600, capacidad de carga 2000 Kgs, servicio privado.

A los folios cuatrocientos trece al cuatrocientos catorce corre inserto documento anotado bajo el N° 37 del tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual el ciudadano I.P.V. da en venta al ciudadano F.M.M. un vehículo de su propiedad con las siguientes características clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 6245505, serial de motor 23122948, marca Dodge, año 1976, color amarillo.

Al folio cuatrocientos dieciocho, corre inserto certificado de registro de vehículo N° 26099553 de fecha 28 del mes de junio de 2007, a nombre del ciudadano H.A.A.Á., cédula de identidad V10192123, serial de carrocería AJF75V44717, serial de motor 468TM2U429036, placa 62LMBJ, marca Ford, año 1979, color azul, clase camión, tipo estaca, uso carga, N° de ejes 2, tara 4000, capacidad de carga 8000 Kgs, servicio privado.

Al folio cuatrocientos treinta, corre inserto certificado de registro de vehículo N° 3680605 de fecha 01 de abril de 2002, a nombre del ciudadano J.A.J., cédula de identidad V5123104, serial de carrocería C5403AC115020, serial de motor 68DI-554063, placa 652ABG, marca Chevrolet, año 1971, color verde, clase camión, tipo furgon, uso carga, tara 3000, capacidad de carga 5000 Kgs.

Al folio cuatrocientos treinta y uno, corre inserto titulo de propiedad de vehículo automotor N° 0777764 de fecha 12 de septiembre de 1991, a nombre del ciudadano Gámez R.J.O., cédula de identidad V3428619, placa 392SAR, serial de carrocería AJF75T27742, serial de motor 335811, marca Ford, año 1977, color azul y blanco, clase camión, tipo cava, uso carga.

A los folios cuatrocientos treinta y dos al cuatrocientos treinta y tres, corre inserto documento anotado bajo el N° 44 del tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano J.O.G.R. da en venta al ciudadano O.A.A.M. un vehículo de su propiedad con las siguientes características placa 392SAR, serial de carrocería AJF75T27742, serial de motor 335811, marca Ford, año 1977, color azul y blanco, clase camión, tipo cava, uso carga.

A los folios cuatrocientos treinta y siete al cuatrocientos treinta y ocho, corre inserto documento de compra venta anotado bajo el N° 30 del tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano O.A.A.M. da en venta al ciudadano E.M.F., un vehículo de su propiedad con las siguientes características placa 392SAR, serial de carrocería AJF75T27742, serial de motor 335811, marca Ford, año 1977, color azul y blanco, clase camión, tipo cava, uso carga.

A los folios cuatrocientos treinta y nueve al cuatrocientos cuarenta, corre inserto documento de compra venta anotado bajo el N° 14 del tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San A.d.T., Estado Táchira, 31 de enero de 2008, mediante el cual el ciudadano E.M.F., da en venta al ciudadano L.J.R.A., un vehículo de su propiedad con las siguientes características placa 392SAR, serial de carrocería AJF75T27742, serial de motor 335811, marca Ford, año 1977, color azul y blanco, clase camión, tipo cava, uso carga.

Al folio quinientos cuatro, corre inserta experticia de seriales de identificación N° 035, de fecha 14 de marzo de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo con las siguientes características: clase rustico, tipo chasis, uso carga, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, año 2007, placa 32Z-ABP, serial de carrocería 8XA31UJ7979504076, serial de motor 1FZ0764693, y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Omissis (…)

CONCLUSIONES:

En base al estudio realizado se concluyó lo siguiente:

01.- La placa identificadora del serial de carrocería 8XA31UJ7979504076, ubicada en el cortafuego, es ORIGINAL.

02.- El serial de carrocería 8XA31UJ7979504076, fijado en bajo relieve en el chasis derecho, es ORIGINAL.-

03.- El serial de motor 1FZ0764693, es ORIGINAL.-

04.- Previa consulta por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones (…)

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Al folio quinientos siete, corre inserta de seriales de identificación N° 038, de fecha 18 de marzo de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Mazda, modelo 323, color perla, placas Colombianas GDI-711, serial de carrocería 323NB16913, serial de motor E5688930, y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Omissis (…)

CONCLUSIONES:

En base al estudio realizado se concluyó lo siguiente:

1.- El serial de carrocería número 323NB16913, es ORIGINAL.

2.- La placa identificadora del serial de carrocería 323NB16913, es ORIGINAL.

3.- El serial de motor E5688930, es ORIGINAL.

4.- Previa verificación por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. POL), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones (…)

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Al folio quinientos cincuenta y ocho, corre inserto escrito de acusación presentado por el abogado Ben A.S., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos R.R., por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y coparticipe en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en contra de Geine R.A.J. y R.P., por los delitos contrabando de extracción en grado de coparticipes, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca que ni el propietario ni el vehículo objeto de la presente reclamación, se encuentran solicitados y que el vehículo como tal no está incurso o relacionado con los delitos que se debaten en la presente causa, ni tampoco fue utilizado en algunos de los delitos en cuestión ni mucho menos es un producto delictivo, que su representado fue víctima de situaciones ajenas a su voluntad que terminaron en la detención de su vehículo por hechos en los cuales no se encuentra involucrado; sin embargo, la Juez a quo estableció que en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, por lo que se hace necesario que el ente investigador tenga a su disposición el vehículo ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la Juzgadora a quo consideró para negar la entrega del vehículo solicitado, que el mismo es objeto de la investigación y necesario para el esclarecimiento de los hechos, y tal y como se observa de la revisión efectuada al expediente original recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de septiembre de 2009, dicha investigación concluyó en fecha 24 de abril de 2009, con la presentación del correspondiente acto conclusivo, fecha esta que tal y como se evidencia de los folios 558 al 565 de la presente causa, es anterior a la fecha en la cual se resolvió la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, aunado a que resultó evidenciado que ni al Certificado de Registro de Vehículo, mediante el cual el solicitante acredita la propiedad sobre el vehículo inserto al folio 664, ni al vehículo MARCA FORD MODELO F-600, AÑO 1974, PLACAS 829ABT, TIPO FURGON, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF60P10488, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, COLOR VERDE, le ha sido practicada las correspondientes experticia de autenticidad o falsedad, de seriales y avalúo.

Observa esta Corte que la Juez de la recurrida no debió haberse limitado a señalar para proceder a negar la entrega del vehículo MARCA FORD MODELO F-600, AÑO 1974, PLACAS 829ABT, TIPO FURGON, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF60P10488, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, COLOR VERDE, que el mismo era objeto de la investigación, y que no se habían practicado las correspondientes experticias sobre los documentos y el vehículo objeto de la solicitud, sino que debió propender lo necesario para la práctica de las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, el Ministerio Público debe ser lo suficientemente acucioso en el sentido de que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo, así como de los seriales de identificación del mismo.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, omitiendo fijar posición jurídica en cuanto a los dieciséis (16) vehículos que fueron retenidos durante el procedimiento policial efectuado en fecha 07 de marzo de 2009, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la localidad de Ureña, estado Táchira; y pese a que entre los delitos imputados a los sujetos detenidos en el referido procedimiento, se encuentra el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene asignada la pena de comiso, sin embargo, el Ministerio Público ni siquiera practicó las diligencias tendentes a ubicar los propietarios de los referidos vehículos a fin de tomarles las entrevistas a que hubiere lugar; así mismo, observa esta Alzada que el Ministerio Público, tal y como se evidencia de los folios quinientos cuatro y quinientos siete, sólo se limitó a ordenar la práctica de experticias a los vehículos en los cuales presuntamente se disponían a huir los acusados de autos, omitiendo ordenar la práctica de las referidas experticias a los vehículos restantes que son de igual importancia en el referido procedimiento y en los cuales se encontraba la mercancía retenida, todo ello a los fines de vislumbrar la aplicación de la pena de comiso, si resultare procedente.

En efecto el Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines de salvaguardar la debida y correcta aplicación de la sanción penal, está en la obligación de practicar todas las diligencias de investigación tendentes a investigar con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del hecho punible, determinar sus autores y demás partícipes, y además, deberá propender el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, máxime cuando los instrumentos empleados en su comisión son susceptibles de comiso, como sanción penal.

De allí que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para la devolución de objetos incautados, la solicitud se interpondrá, en primer lugar ante el Fiscal del Ministerio Público, quien como director de la investigación proveerá lo solicitado, en atención a la prescindibilidad del objeto en la investigación por el dirigida, y en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes acudirán ante el Juez de Control solicitando la devolución del objeto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria que pueda incurrir el funcionario negligente.

Ello, además de tener sustento legal, tiene soporte lógico, pues, siendo el Ministerio Público, el titular de la acción penal y director de la investigación, resulta comprensible que en el ejercicio debido de tal función, debe estar en pleno conocimiento del desarrollo de la investigación y las eventuales consecuencias jurídico-penales que de ella puedan derivarse, propio de una actividad fiscal responsable.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, en los términos aquí establecidos, y exhortar al Juez a quo, para que en ejercicio de su función controladora, propenda la práctica de diligencias necesarias para colmar la deficiencia Fiscal, que permitan determinar el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, la práctica de experticia de seriales y avalúo real sobre el bien y cualquier otra diligencia que conlleve a la identificación del vehículo objeto de reclamación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y una vez realizadas todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, deberá el tribunal a quo proceder a proveer la solicitud de entrega si lo considera procedente, atendiendo a las disposiciones legales y jurisprudenciales, atinentes a la devolución de objetos, teniendo en cuenta que los objetos materiales activos empleados en la comisión del delito de contrabando de extracción, son susceptibles de comiso, conforme a lo establecido por la ley. Así se decide.

Con especial preocupación también observa esta Corte, que la manifiesta falta de investigación integral por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contraría el norte constitucional del sistema de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines que determine las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, así mismo, se EXHORTA al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por falta de investigación, y el daño que pueda causar al sistema de justicia. Y así se declara.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.V.P. y C.E.R.U., en su condición de apoderados legales del ciudadano Guglielmo Badillo Ortega.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2009, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., en los términos aquí establecidos, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Marca Ford, modelo F-600, año 1974, placas 829ABT, tipo Furgon, uso carga, serial de carrocería AJF60P10488, serial de motor 8 cil, color verde, solicitado por los ciudadanos A.J.V.P. y C.E.R., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exhorta al Juez a quo para que en ejercicio de su función controladora, propenda la práctica de diligencias necesarias para colmar la deficiencia Fiscal, que permita determinar el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, la experticia de seriales y avalúo real sobre el bien y cualquier otra diligencia que conlleve a la identificación del vehículo objeto de reclamación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Se EXHORTA al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, para que en lo sucesivo propenda la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como único mecanismo de combatir la impunidad que tanto daño causa a la sociedad Venezolana. Líbrese oficio.

QUINTO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, ante la falta de investigación integral por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Aa-3896/2009/JJVM/ecsr.

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