Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Doctor A.A.F.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio la querella interpuesta por los ciudadanos abogados O.R.C. y M.R.M., apoderados judiciales del ciudadano W.J. MAICABARE MEDINA, en la que refieren que la información publicada el miércoles 1º de noviembre del año 2000, en la página 38 del Diario regional “El Norte”, de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo texto señala que “En la Fiscalía del estado (sic) Anzoátegui labora el funcionario W.M. quien ha estado incurso en los delitos de atraco a mano armada, dicho funcionario trabaja como jefe de Seguridad de la Fiscalía”, constituye la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 444 del Código Penal.

El Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del juez ciudadano abogado L.V.A., el 17 de abril de 2001 dictó sentencia que ABSOLVIÓ a la ciudadana imputada A.M.C. de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, trabajadora social y portadora de la cédula de identidad V-8.314.635, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 444 del Código Penal, que le fuera imputado a través de la querella interpuesta por el ciudadano W.J. MAICABARE MEDINA y condenó en costas al mencionado ciudadano según lo dispuesto en los artículos 274 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad.

Los Defensores del querellante interpusieron recurso de apelación contra ese fallo. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de los jueces ciudadanos abogados J.B.C. (provisorio), F.R. deL. (temporal) y Z.A. deL. (presidenta y ponente), el 9 de julio de 2001 dictó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Nº 2 de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal en favor de la ciudadana imputada. La sentencia fue notificada a las partes y el apoderado querellante, ciudadano abogado O.R.C., interpuso recurso de casación.

La Defensora de la imputada, ciudadana abogada G.O., fue emplazada para que diera contestación al recurso. Lo hizo y en tal sentido solicitó que el recurso fuese declarado inadmisible pues la pena establecida para el delito de difamación no excedía en su límite máximo de cuatro años.

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 15 de noviembre de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El apoderado recurrente impugnó en casación la sentencia dictada el 9 de julio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación ejercida (por la parte querellante) contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez absolvió a la ciudadana imputada A.M.C. de la comisión del delito de DIFAMACIÓN.

Denunció el apoderado del querellante que la recurrida inobservó el precepto legal contenido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y fundamentó su escrito en los artículos 451, 452 y 455 “eiusdem”.

La Sala, al respecto, observa:

Dispone el artículo 451 del derogado Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En similares términos está redactado el artículo 459 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien: la Sala, después de analizar el presente recurso, advierte que aun cuando el impugnante recurrió del fallo dictado por una Corte de Apelaciones (concretamente la del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), esa sentencia no es recurrible en casación porque la pena establecida para el delito por el que el ciudadano W.J. MAICABARE MEDINA formuló querella (DIFAMACIÓN) no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo exigía el transcrito artículo 451 del referido código adjetivo (ahora artículo 459).

Es necesario reiterar que en la substancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos para el quantum de la pena.

Por ello lo ajustado a Derecho es declarar el presente recurso inadmisible y según lo prevé el artículo 465 “ibídem”. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del querellante ciudadano W.J. MAICABARE MEDINA contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 9 de julio de 2001.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. 01-809

AAF/sd

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