Sentencia nº 501 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de julio de 2005

195º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 14 de junio de 2005, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, el abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 72.089, interpuso acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de junio de 2004, ante el ciudadano Fiscal General de la República, contra la Resolución N° 571, de fecha 17 de septiembre de 2003, notificada en fecha 6 de enero de 2004 (folio 79 de este expediente), dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, en la cual resolvió “…imponer al abogado PEDRO ARELLÁN ZURITA, (…) Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la sanción de DESTITUCIÓN…”. (folio 82 de este expediente). (Resaltado del texto).

Por decisión Nº 01796 publicada en fecha 19 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una querella funcionarial interpuesta contra un acto emanado del ciudadano Fiscal General de la República, estableció el siguiente criterio:

Dispuso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado por la parte actora, abogado D.A.D.S., lo siguiente:

Este Juzgado, para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

...omissis...

Ahora bien, en el presente asunto se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se acordó imponerle sanción disciplinaria de destitución al accionante del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aspecto que resulta de similar naturaleza al decidido por la sentencia citada, cuyo conocimiento, está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de esta demanda, con arreglo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala en fecha 20.11.02, mediante la cual estableció ‘...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...’, ordena el archivo del presente expediente y, en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho, al cual alude el artículo 105 eiusdem.

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2003, el abogado D.A.D.S., apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de febrero del 2003, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que lo pertinente en el presente caso es declinar la competencia para el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no, declarar inadmisible el recurso de nulidad ejercido.

III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda incoada, quebranta las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regulan las causales de inadmisibilidad de las acciones o recursos de los cuales conozca este Alto Tribunal.

En tal sentido, pasa la Sala a precisar lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se dictó el auto cuya apelación se solicita, la cual en su artículo 84 dispone lo siguiente:

Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1°.- Cuando así lo disponga la Ley;

2°.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

3°.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4°.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

6°.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

7°.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

(Resaltado de la Sala).

La transcripción anterior evidencia que la competencia es uno de los requisitos de admisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley, disposición que además se reproduce en términos similares en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión efectuada al presente expediente, se advierte que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 175, de fecha 11 de abril de 2002, emanado del Despacho del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud del cual se le destituyó del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que venía ejerciendo.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, indica en las Disposiciones Transitorias, lo que a continuación se transcribe:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

De otra parte, la disposición transitoria contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dispone los siguiente:

“b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Así, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley. Así se decide. (caso: D.A. Segovia vs. Fiscalía General de la República, sentencia Nº 01796 del 19.10.04).

Ahora bien, en el presente asunto se pretende la nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de junio de 2004, ante el ciudadano Fiscal General de la República, contra la Resolución N° 571, de fecha 17 de septiembre de 2003, notificada mediante Oficio N° DID-I-03-10-12-2003-43341- de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, en la cual resolvió “…imponer al abogado PEDRO ARELLÁN ZURITA, (…) Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la sanción de DESTITUCIÓN…”; de lo cual se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria, Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2004-0835/dp

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