Sentencia nº 1128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de mayo de 2013, la ciudadana A.L., identificada con cédula de identidad n.° 13.546.590, con la asistencia del abogado O.R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 183.197, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar “…[c]on fundamento en lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyos contenidos apuntan al necesario restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y a la asunción de competencias que tiene su honorable Tribunal en materia de abstención o negativa de las actividades administrativas a cumplir con los actos que estén obligados por las leyes; y partiendo de que la abstención en que ha incurrido la demandada, viola entre otros derechos, el derecho al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, tal como lo contempla el artículo 49 (1) Constitucional, así como también EL ORDEN PÚBLICO e incita al resto de la Administración Pública a desobedecer y desacatar la CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, y en virtud de que dicha actuación es contraria al principio de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública como lo estipula el artículo 141 de nuestra Lex Superior, y por cuanto que, igualmente se viola el artículo 143 ejusdem, porque niega [su] derecho a ser informada oportuna y verazmente sobre cuestiones de [su] interés, lo que trae como consecuencia el desconocimiento de las resoluciones definitivas que se han adoptado o pudieren adoptarse sobre [su] caso en particular, en virtud de que, también se contravienen los artículos 75 y 76 Constitucional, por negarse[le] a [ella], a [sus] hijos y a [su] grupo familiar la debida protección y garantía, que debe proveer el Estado Venezolano; preciso al Ciudadano Juez, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR con su actuación, no solo viola la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sino que también VIOLA EL DISPOSITIVO LEGAL VIGENTE en razón de no acatar lo consagrado en la norma sustantiva laboral, específicamente, lo consagrado en el artículo 507 numeral 1 y 5, al no cumplir con la función más sagrada de un Funcionario Público del Ministerio del Trabajo, como es el de cumplir con las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) en [su] caso concreto; y vigilar el cumplimiento de la protección del Estado en materia de inamovilidad laboral. Así mismo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, no cumple con sus obligaciones, tal como reza el artículo 509 LOTTT (9) por cuanto que, no garantiza [su] Renganche [sic] en razón de que van más de dos (2) años sin pronunciamiento alguno. En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, la demandada en este acto, viola también la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en sus artículos 1-2-3-30, en el espíritu razón y propósito de la Ley de la Función Pública…”.

El 13 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar dejó constancia de la recepción de la causa. Posteriormente, el 15 de ese mismo mes y año, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar.

El 11 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dio por recibido el expediente continente de la causa y, el 14 de ese mismo mes y año, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión, por cuanto “…la competencia para conocer de la abstención de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por Ley, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la del Trabajo…”, razón por la cual, “…solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”, a quien ordenó la remisión del referido expediente.

El 27 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La peticionaria alegó que:

    1.1. El 3 de septiembre de 2009, en virtud de contrato de trabajo a tiempo determinado, comenzó a prestar servicios profesionales a Veniran Tractor C.A., como asistente administrativo, devengando un salario mensual de 2.115 bolívares. Que el contrato de trabajo fue prorrogado el 3 de diciembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2010. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2010, “…fu[e] despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad que [le] confiere el Decreto 7.154, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. Basado en lo anteriormente expuesto, le solicit[ó] en fecha 3 de diciembre de 2010 a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, el renganche [sic] a [su] puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, que legítima y legalmente [le] corresponden; siendo asistida en esa oportunidad por el Abog. J.R.R., (…); dicha solicitud de renganche [sic] dio motivos para la apertura del expediente N° 018-2010-01-00539. Desde entonces, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años aproximadamente, tiempo en el cual [ha] acudido personalmente a agilizar y exigir pronunciamiento por parte de LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, CIUDADANA ISBELIZ M. GUTIERREZ, siendo infructuoso y frustrante las diligencias personales y de forma oral, hechas por [ella] ante la referida institución; siempre [le] dan la misma respuesta: ¡ESTA POR DECISIÓN! Ante ese largo retardo para decidir, y ante [su] precaria situación económica, (madre de 2 niños menores, en condición de lactancia) y visto que el estado venezolano [sic] no [le] ha dado respuesta, [se] vio forzada a solicitar la asistencia de un Profesional del Derecho [sic], quien en fecha 26 de junio de 2012, [le] acompañó a la referida INSPECTORÍA DEL TRABAJO para solicitar el expediente y su respetiva revisión, siendo negada rotundamente por la ciudadana INSPECTORA JEFE FUNCIONARIA ISBELIZ M. GUTIERREZ, quien de manera grosera y altanera, retó a [su] Asistente Jurídico a ejercer la acción ‘que le diera la gana’, pues de todas maneras le negaría el acceso al expediente…”.

    1.2. Posteriormente, el 3 de julio de 2012, solicitó el acceso al expediente “…oportunidad en la cual también se solicitan Copias Certificadas de todas las Actas Procesales en él contenidas y la agilización del Procedimiento de Renganche [sic] y Pagos de Salarios Caídos; siendo la respuesta de la recurrida, la misma: ‘ESTA POR DECISIÓN’, significando dicha respuesta una clara, aberrante y flagrante denegación de Justicia. LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ha tenido tiempo más que suficiente para decidir en este caso, y se ha negado rotundamente a hacerlo, pues, transcurrió un año siete meses aproximadamente desde la interposición de la Solicitud de Renganche [sic], es decir desde: el 03 de diciembre de 2010 hasta el día 03 de julio de 2012, fecha en la cual se introdujo la diligencia solicitando acceso al expediente y celeridad procesal; y, hasta la fecha 15 de agosto de 2012, que según la INSPECTORA DEL TRABAJO, CIUDADANA ISBELIZ M. GUTIERREZ, no hay despacho por fuerza mayor, ha transcurrido un año ocho meses, no obstante, persiste la situación irregular en la referida Institución…”.

    1.3 “…En ocasión de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en virtud del RECURSO [SIC] DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…), de fecha 30 de enero de 2013; interpuesto por [su] persona, quedó en evidencia que la funcionaria ISBELIZ M. GUTIERREZ INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ha actuado de mala fe y con premeditación, por no haber girado instrucciones a sus subalternos a los fines de dar[le] respuesta oportunamente, ocasionando[le], con esta omisión, lesiones patrimoniales y morales incuantificables en este momento. Un año ocho meses, Ciudadano Juez [sic], es suficiente para que esta funcionaria se pronunciara en consecuencia, sin embargo, observamos cómo se burla de la Constitución y de las leyes, y lo que es más grave aún, VIOLA EL ORDEN PÚBLICO SOCIAL Y CONSTITUCIONAL incitando con su comportamiento el CAOS SOCIAL, pues, es público y notorio que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar tiene más de seis (6) mese [sic] sin despachar…”.

    1.4 “…Con fundamento en lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos contenidos apuntan al necesario restablecimiento de las actuaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y a la asunción de competencias que tiene su honorable tribunal en materia de abstención o negativa de las autoridades administrativas a cumplir con los actos que estén obligados por las leyes; y partiendo de que la abstención en que ha incurrido la demandada, viola entre otros derechos, el derecho al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, (…), así como también EL ORDEN PÚBLICO e incita al resto de la Administración Pública a desobedecer y desacatar la CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, en virtud de que dicha actuación es contraria a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública como lo estipula el artículo 141 de nuestra Lex Superior, y por cuanto que, igualmente se viola el artículo 143 ejusdem, porque niega [su] derecho a ser informado y verazmente sobre cuestiones de [su] interés, lo que trae como consecuencia el desconocimiento de las resoluciones definitivas que se han adoptado o pudieran adoptarse sobre [su] caso en particular…”.

    1.5 “…[L]a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR con su actuación, no solo viola la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sino también VIOLA EL DISPOSITIVO LEGAL VIGENTE en razón de no acatar lo consagrado en la norma sustantiva laboral, específicamente, lo consagrado en el artículo 507 numerales 1 y 5, al no cumplir con la función más sagrada de un Funcionario Público del Misterio del Trabajo, como es el de cumplir con las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) en [su] caso concreto; y vigilar el cumplimiento de la protección del Estado en materia de inamovilidad laboral. Así mismo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, no cumple con sus obligaciones, tal como reza el artículo 509 LOTTT (9) por cuanto que, no garantiza [su] Renganche [sic] en razón de que van más de dos (2) años sin pronunciamiento alguno. En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, la demandada en este acto, viola también la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en sus artículos 1-2-3-30, en el espíritu, razón y propósito de la Ley de la Función Pública…”.

  2. Como objeto de su pretensión señaló que:

    …ocurr[e] a objeto de que ordene a la máxima autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo el CESE DE LA ABSTENCIÓN de no seguir conociendo sobre [su] caso, y el avocamiento, en términos perentorios, al conocimiento por parte de otra Institución Competente de la prenombrada causa, la cual por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, (…), a los fines de que se materialice [su] solicitud de Renganche [sic] y Ordene [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo. Así mismo, solicit[a] al Tribunal: 1.- se Traslade el expediente administrativo, a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en virtud de ser notorias y evidentes la mala fe o la negligencia de la demandada en nunca pronunciarse en el referido Renganche [sic]. 2. Se ordene [su] Renganche y el pago de salarios caídos 3.- Se aperture un Procedimiento Administrativo contra la Funcionaria denunciada en este acto. 3.- Se oficie al Ministerio Público a los fines de que se inicie la respectiva investigación criminal…

    II

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión que se incoó contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.E.B. “…por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad incoare contra la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A….” y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, con fundamento en el razonamiento siguiente:

    …Conforme a las regulaciones de competencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional en sentencias Nros. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012, en las que se ha dictaminado lo siguiente:

    (…)

    Conforme a los criterios vinculantes citados ampliamente por la Sala Constitucional en las numerosas sentencias dictadas, se desprende que la competencia laboral para el conocimiento de las diversas demandas contra la Inspectoría del Trabajo ha sido suficientemente establecida por el M.I.C. no siendo procedente plantear conflictos negativos de competencia porque la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de ‘las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo’, ha sido suficientemente establecida con carácter vinculante por la misma, por el contrario, el planteamiento de los mismos será considerado como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, en garantía de los siguientes principios constitucionales:

    1) La Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido dispuso que en garantía del juez natural la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    2) La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R.), señaló que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, estableció con carácter vinculante que cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, la competencia debe ser determinada por el referido criterio y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

    3) La Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales estableció que a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012.

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.728 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 en caso similar al de autos, reiteró que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los hechos presuntamente lesivos derivados de la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva de decidir los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, se cita:

    ‘Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’ de decidir en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieran los ciudadanos J.P. y P.A..

    En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

    (…)

    En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, visto que el presente caso se produce en el contexto de una relación laboral, debe la Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos J.P. y P.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, así se decide

    .

    En acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 37 del 13 de febrero de 2012, 168/2012 (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez) y Nº 1.728 del diecisiete (17) de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara incompetente y declina la competencia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana A.L. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD B.E.B., por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral incoare contra la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar. Así se establece.”

    Por otro lado, el 14 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró su incompetencia y solicitó de oficio la regulación de competencia con base en lo siguiente:

    …Revisadas las actas que componen en el [sic] presente Recurso de Nulidad, se observa que el Tribunal de Alzada ordenó remitir este Asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por declinatoria de competencia por la materia. Este Tribunal al analizar el objeto del Recurso de Nulidad planteado, establece que el mismo se fundamenta en una presunta omisión de la Administración del Trabajo a producir un acto al cual está obligado por Ley, siendo contemplado este supuesto en el artículo 9 literal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo forzosamente este Juzgado analizar si es competente por la materia, a la luz del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 955, dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2010, (…), al conferirle a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo la competencia para conocer de los actos con ocasión de una relación laboral puntualizada en el artículo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal situación queda en esta causa dos Juzgados simultáneamente incompetentes para el conocimiento del presente recurso, debiendo solicitar de oficio la Regulación de Competencia.

    Ahora bien, la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, tiene como fundamento legal lo siguiente: ‘(…)’ fue por la materia esto debido a que lo que fue atacado por el Recurrente es una abstención o negativa de la Autoridad a producir un Acto, al cual está obligado por Ley y no por la impugnación de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en este caso de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, evidenciándose que el origen de la acción no la constituye un conflicto trabajador-patrono, sino que por el contrario es de índole administrativa.

    Se demuestra de lo transcrito que la presunta omisión objeto del Recurso deviene de una acción que debe realizar un Ente Administrativo del Trabajo, lo que perfectamente encuadra en el contenido del artículo 9 literal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el texto Constitucional en su artículo 259:

    (…)

    El referido artículo 259 establece una regla general, por lo que a través del tiempo se han establecido algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria y la del trabajo, encontrándose como requisito primordial que el acto administrativo que se pretenda ejecutar o atacar se haya producido con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo.

    Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Casación [sic] Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, Sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

    (…)

    Por las razones expuestas, se sustenta la declinatoria de competencia por la materia que efectúa este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya que la competencia para conocer de la abstención de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por Ley, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la del Trabajo, es por lo que este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede [sic] en Ciudad Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 59 [sic] de Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente mediante oficio a la mayor brevedad a dicho cuerpo colegiado

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto de no conocer que surgió entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

    Igualmente, se aprecia que, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia compete al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, específicamente, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto que se debate.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

    Competencias comunes de las Salas

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Ahora bien, en el caso sub examine, se desprende del escrito continente de la pretensión de la ciudadana A.L., que no peticiona tutela de amparo constitucional, por el contrario, su requerimiento atiende a una naturaleza distinta, pues está dirigido contra la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien, según alegó, después de un prolongado periodo, no ha decidido la solicitud de reenganche y salario caídos que propuso contra Veniran Tractor C.A., pretensión que fundamentó “…en lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyos contenidos apuntan al necesario restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y a la asunción de competencias que tiene su honorable Tribunal en materia de abstención o negativa de las actividades administrativas a cumplir con los actos que estén obligados por las leyes…”.

    En virtud de que la pretensión no es de tutela constitucional sino de otra naturaleza, es claro que la competencia para la resolución del conflicto negativo de conocimiento no le corresponde a esta Sala Constitucional, razón por la cual debe determinarse la Sala de este Tribunal Supremo de Justicia a la cual le corresponda dicho juzgamiento.

    En ese sentido tenemos que del análisis del expediente se desprende que el conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; es decir, entre órganos jurisdiccionales que tienen distintas competencias materiales, cuyo conocimiento no compete a una sola de las Salas de este Alto Tribunal, en razón de que ninguna tiene competencia por la materia afín a la de ambos.

    Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3 prevé este supuesto de hecho cuando dispone que es competencia de la Sala Plena “…[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

    En razón de lo cual debe concluirse que la competencia para el conocimiento y juzgamiento del conflicto de competencia le corresponde a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara. En consecuencia, debe remitirse el expediente continente de la pretensión que incoó la ciudadana A.L. contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuyo conocimiento ha generado el presente conflicto negativo de competencia, a la Sala Plena para su juzgamiento y posterior resolución. Así igualmente se decide.

    IV DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para el conocimiento y composición del conflicto de no conocer que se originó entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del conflicto en cuestión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente continente de la causa a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0557

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